REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018).
207° y 158°
Expediente: Nº S2-CMTB-2017-00445
Resolución: Nº S2-CMTB-2018-00481
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE FUENTES ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.289.578 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIÁN TCHELEBI, JOANNA CECILIA ADRIÁN TCHELEBI, ARMANDO JOSÉ OLIVEIRA NARANJO, CARMEN BANESSA MÁRQUEZ CHAYEB y JUAN JOSÉ ESPINOZA BARROZZI, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 2.032, 45.365, 92.991, 91.514, 104.342 y 179.920 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HAYDENNIS EFRAINA BASTARDO COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.267.666 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS BARROZZI PRADA y JESÚS NATERA VELÁSQUEZ, en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 30.187 y 29.915 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. (Apelación de Sentencia Interlocutoria)
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra de sentencia interlocutoria de fecha 21 de Septiembre de 2017, emanada del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
Negrita y subrayado de quien suscribe
Riela al folio sesenta y cuatro (64) al setenta y siete (77) del presente expediente, sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fechada 21 de septiembre de 2017, fallo sobre el cual versa el Recurso Ordinario de Apelación que hoy se ventila en esta Instancia, siendo verificable que en fecha 25 de Septiembre de 2017, la abogada CARMEN BANESSA MÁRQUEZ CH, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°16.232 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano demandado, CARLOS FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-9.289.578, APELA de la misma (Folio 78). Aunado a ello, el Tribunal de la causa, a través de oficio distinguido bajo la nomenclatura 21.275 fechado 24 de Octubre de 2017, en donde remiten a esta Segunda Instancia la referida causa, expone en su parte in fine, lo siguiente:
Extracto Oficio N° 21.275 de fecha 24/10/2017 - Folio 84.
(...)
"La decisión apelada se dictó en fecha Veintiuno (21) de Septiembre del 2017, los días para el recurso de apelación fueron (22, 25, 26, 27, 28) y la apelación contra dicha decisión fue ejercida el Veinticinco (25) de Septiembre del 2017. El Tribunal accidental oyó la apelación al sexto día (29-09-2017)."
En este sentido, resulta procedente ventilar la presente causa, a razón del Recurso Ordinario de Apelación, visto que el mismo fue ejercido en tiempo hábil.
III
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución de acuerdo a asunto Nº 02, Acta Nº 03, correspondientes a la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE FUENTES ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.289.578 y de este domicilio, seguido en contra de la ciudadana HAYDENNIS EFRAINA BASTARDO COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.267.666 y de este domicilio.
Arriban las actuaciones a esta Alzada, a través de Oficio distinguido bajo la nomenclatura 21.275 fechado Veinticuatro (24) de Octubre de 2017, recibido en fecha Seis (06) de Noviembre de 2017, procedente del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 16.232, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, siéndole atribuido por esta Superioridad, la enumeración S2-CMTB-2017-00445 a través de auto de entrada, emanado en fecha Nueve (09) de Noviembre de 2017 dejando constancia a su vez, que comienza a transcurrir el término de diez (10) días de despacho siguientes, para que las partes presenten sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 87).
En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2017, la ciudadana demandada HAYDENNIS BASTARDO, ya identificada, actuando bajo su propio nombre y representación, suscribe y consigna escrito de Informes constante de tres (03) folios útiles, en cuyo contenido esboza su pretensión litigiosa, haciendo un concreto énfasis en su último capítulo, el cual denomina ESPECIAL REFERENCIA, en donde sugiere a esta Superioridad sea acordado que la presente causa sea ventilada por la Jurisdicción Especial de Niños, Niñas y Adolescentes; ello bajo las siguientes aseveraciones:
Extracto Escrito de Informes (Haydennis Bastardo) Folio 88
(...)
"Ciudadana Jueza, aún cuando ya el proceso de liquidación comenzó y se desarrolla por ante la instancia ordinaria civil y mercantil, he hecho algunas reflexiones acerca de la posibilidad de que el proceso en cuestión debería ser atendido por la jurisdicción especial de menores (sic) (Competencia por la materia) ya que está de por medio una menor de edad, que aún cuando no es hija biológica del ciudadano CARLOS FUENTES ZERPA, ya identificado, se crió y vivió a su lado desde que apenas tenía un año y medio de edad (otra prueba del concubinato anterior al matrimonio) y puede verse afectada directa o indirectamente por las resultas de este proceso de liquidación de comunidad conyugal, lo cual emérita (sic) de la intervención y vigilancia de las autoridades idóneas que protegen los derechos de los menores de edad."
Negrita y subrayado de quien suscribe.
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento acerca de la sugerencia invocada por la ciudadana demandada, este Tribunal de Alzada observa con profunda inquietud que ha prevalecido en el tiempo el mal uso constante y reiterado por los intervinientes del sistema judicial venezolano, los términos de "MENOR DE EDAD" al referirse a los NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES y teniendo en cuenta que este Tribunal Superior tiene dentro de otras facultades, la de orientar y formar a todos los intervinientes dentro de ese sistema para que se imparta una mejor justicia, procede a emitir las siguientes consideraciones; a saber:
Referirse de los niños, niñas y adolescentes como MENORES no es correcto, y no lo es, desde que se ratifica en nuestro país la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (CIDN) que pone a éstos en una condición de SUJETOS DE DERECHO, donde la denominación menores es entendido desde lo despectivo del idioma.
Solemos ver en escritos y diligencias consignadas por Profesionales del Derecho litigantes, la denominación de "menores" para referirse a todas aquellas personas que aún no cumplen 18 años, esto quizá porque legalmente a esta edad, en la República Bolivariana de Venezuela no se tiene la edad suficiente para ser considerado adulto, poder casarse, votar para elegir a sus gobernantes, conducir vehículos y/o trabajar sin autorización de sus padres, madres o representantes.
Las diferencias fundamentales, se basan en que previo a la promulgación de la Convención (CIDN) se tenía una concepción pasiva de la infancia, primando un enfoque de necesidades, en donde es mirado por compasión por parte del adulto.
Luego de la Convención, cambia el paradigma de la infancia, es ahí cuando se soporta la figura de los niños, niñas y adolescentes como SUJETOS DE DERECHOS, trasladándolo hacia el activo, buscando finalmente una nueva concepción de la infancia.
En esa misma lógica del cambio de paradigma, llamar MENOR a un niño, niña o adolescente es contra lo firmado. La palabra menor no se puede utilizar para referirse a niños, niñas o adolescentes, ya que si lo miramos según la definición de la Real Academia de la Lengua, menor significa: “cosa menor que otra – objeto”. Ahora se debe utilizar niña, niño o adolescente, haciendo una clara definición de su género.
Quedando clara la correcta aplicación y uso de los términos, es menester de esta Superioridad pronunciarse acerca de lo invocado por la ciudadana demandada, en relación a que sea ventilada la causa por un Tribunal Especial de Niños, Niñas y Adolescentes basado en que: "...está de por medio una menor edad (sic) que aún cuando no es hija biológica del ciudadano CARLOS FUENTES ZERPA, ya identificado, se crió y vivió a su lado desde que apenas tenía un año y medio de edad..." . En este sentido, ha sido criterio Jurisprudencial, cuales son las condiciones o extremos de Ley, que deben concurrir para definir la jurisdicción del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así infiere la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia de fecha 21 de Marzo de 2002, RC N° AA60-S-2001-000737. Magistrado Ponente: Omar Mora Díaz, lo siguiente:
Extracto sentencia 21/03/2002. Exp. AA60-S-2001-000737. 21/03/2002
De la revisión de las actas del presente expediente, observa esta Sala que el recurso de casación es anunciado contra una decisión emanada en una acción de divorcio en la que no existen menores de edad. (sic) Dicha demanda fue conocida en primera y segunda instancia por Tribunales con competencia en materia civil.
Al respecto, en sentencia de fecha 13 de marzo del año 2002 con ponencia de quien suscribe el presente fallo, esta Sala estableció lo siguiente:
(...)
Sólo en aquellos casos donde se procure la disolución de un matrimonio donde existan niños o adolescentes procreados por ambos cónyuges, o cuando se trate de la disolución de un vínculo matrimonial donde uno o ambos cónyuges sean adolescentes, la competencia de la causa se la confiere expresamente el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente antes citado a los Tribunales de Protección, a fin de tutelar el interés del niño o adolescente. Por consiguiente, los medios de impugnación que se ejerzan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores a ellos los conocerá esta Sala de Casación Social.
(...)
Como se puede observar de la sentencia anteriormente transcrita, se dejó establecido que la competencia por la materia en los asuntos de familia, específicamente en los casos de divorcio cuando no hayan niños o adolescentes y cuando ninguno de los cónyuges sean menores de edad le corresponde conocerlos y resolverlos a los Tribunales con competencia en lo civil.
Negrita y subrayado de quien suscribe.
A razón de lo anterior, y visto que no consta en el expediente ningún instrumento que acredite que las partes intervinientes en el proceso, fueron procreadores ambos de un niño, niña y/o adolescente, o bien una declaración judicial que le confiera al ciudadano demandante CARLOS FUENTES ZERPA, ya identificado, alguna responsabilidad sobre la niña que alude la demandada; este Tribunal Superior Segundo mal pudiera declinar su competencia a un Tribunal Especial, cuando no se cumplen los extremos de Ley para ello, por ende debe seguir conociendo e instruyendo la presente causa. Y así se declara.-
Seguidamente en fecha 23 de Noviembre de 2017, consigna el ciudadano CARLOS ENRIQUE FUENTES ZERPA, parte demandante - recurrente, a través de su apoderado judicial, Abogado JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 2.032, escrito de Informes, constante de siete (7) folios útiles. Folio 91 al 97, en cuyo contenido esboza sus pretensiones litigiosas.
Acto seguido, esta Superioridad a través de auto de fecha 24 de Noviembre de 2017, deja expresa constancia que comienza a correr el lapso de ocho (8) de despacho siguientes, para que las partes presenten sus observaciones a los informes. Folio 98.
Así las cosas, en fecha 6 de Diciembre de 2017 la parte demandada, a través de su apoderado judicial JESÚS NATERA VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 29.915, suscribe y consigna escrito de conclusiones contentivo de tres (3) folios útiles, acompañado de copia simple de sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Noviembre del 2000 Exp. 00-101; en este sentido resulta oportuno para esta Superioridad, remembrar lo preceptuado en el artículo 520 del Código del Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo 520: "En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco (5) días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal."
(Negrita y subrayado de quien suscribe)
A razón de lo anterior, el instrumento aportado en segunda instancia por la parte demandada, no puede ser valorado ni estimado por esta alzada, sino para mera ilustración. Y así se declara.-
En fecha 7 de Diciembre de 2017, la parte demandante - recurrente consigna su respectivo escrito de conclusiones contentivo de seis (6) folios útiles (Folios 106 al 111) en cuyo contenido -dentro de otras aseveraciones- solicita: "...certifique el número de días de despacho transcurrido (sic) desde el 10 al 21 de noviembre del presente año (fecha de presentación de tales informes) y constatará que para ese día sólo habían transcurrido ocho (8) días de despacho, esto es, dos (2) días antes de la fecha que correspondía la presentación de los informes.", solicitud proferida, a fin de basar su primera petición de no ser considerado escrito de informes consignado por la parte demandada, por ser considerado anticipado.
Frente a tal requerimiento, este Tribunal pasa a verificar lo planteado, a través de cómputo de los días transcurridos, bajo los extremos solicitados; a saber: Días de despacho transcurridos desde el día 10/11/2017 al 21/11/2017: Ocho (8) días de despacho, mismos computados de la siguiente manera: NOVIEMBRE 2017: Viernes, 10/11/2017; Lunes 13/11/2017; Martes 14/11/2017; Miércoles 15/11/2017; Jueves 16/11/2017; Viernes 17/11/2017; Lunes 20/11/2017; Martes 21/11/2017.
En el caso planteado por la parte demandante - recurrente, considera este Tribunal Superior Segundo, que aunque la oportunidad fijada para informes se trata de un término, pues se verifica el Décimo (10°) día de despacho siguiente a su fijación (En caso de Apelación de sentencia interlocutoria), que es el caso, nada obsta para que pueda formularse en forma anticipada, pues ello no le causa indefensión a la otra parte, así como tampoco violenta su derecho a la defensa, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se verifica que la parte demandada no presentó sus informes de manera extemporánea y que lo hizo más bien de manera anticipada, siendo importante mencionar que según Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el escrito de Informes se interpone de este modo (anticipado), este es válido; sólo es importante, que la parte que presenta los informes, debe realizar sus alegatos precisos, con relación a algún vicio procedimental o referido al fondo de la materia debatida, que tengan influencia determinante en el proceso.
Igualmente refiere la parte demandante, que no debe ser considerado por esta Instancia Superior, escrito de observaciones consignado por la parte demandada, ya que a su criterio fue presentado en forma extemporánea por anticipado, refiriendo: "...puesto que las observaciones a los informes debieron presentarse al octavo (8°) día de despacho siguientes a contar del veinticuatro (24) de noviembre del año en curso..."
Al margen de tal solicitud, resulta imperioso para esta Alzada remembrar lo preceptuado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere:
Código de Procedimiento Civil
"Artículo 519°
Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho días siguientes, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192."
(...)
(Negrita y subrayado de quien suscribe)
Establece la transcrita norma, que la oportunidad procesal para consignar las correspondientes observaciones a los informes de la parte contraria, se trata de un lapso, mismo que identifica el artículo, de ocho (8) días. El Legislador es preciso al indicar la denominación "dentro de los ocho días siguientes", siendo entendible que las partes podrán presentar sus instrumentos en cualesquiera de los días comprendidos desde el primero (1°) al octavo (8°) día siguiente a concluido el término para presentar Informes; por lo que el escrito de observaciones consignado por la parte demandada, no puede ser considerado extemporáneo, dado que el mismo fue presentado en el lapso legal que corresponde. Y así se declara.-
Transcurrido como fue el lapso de Ocho (08) días de despacho previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, es emitido auto en fecha Doce (12) de Diciembre de 2017, en cuyo contenido este Tribunal Superior Segundo, dice VISTOS y deja expresa constancia que comienza a correr el lapso de Treinta (30) días, a fin de realizar los estudios correspondientes y dictar la sentencia de Ley.
Siendo así, procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones; a saber:
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De acuerdo al estudio de las distintas actuaciones del presente asunto, observa quien aquí decide, que se inició la causa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo remitidas a esta Alzada, las actuaciones de interés procesal del recurrente, por lo que inicia el asunto con copia certificada del libelo de demanda, suscrita y consignada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE FUENTES ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.289.578 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 2.032, en cuyo contenido demanda a la ciudadana HAYDENNIS EFRAINA BASTARDO COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.267.666 y de este domicilio, con la finalidad de "...que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, en la partición de la comunidad conyugal que entre nosotros existió, en la proporción y de la manera indicada en esta demanda." desprendiéndose del libelo de demanda, entre otras aseveraciones, las siguientes; a saber:
Extracto libelo de demanda 17/02/2017 CARLOS FUENTES vs HAYDENNIS BASTARDO (folios 1 al 10)
(...)
"Resulta necesario señalar, que con motivo del juicio de divorcio que acordó la disolución del vínculo conyugal que existió entre mi persona y "BASTARDO", el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial decretó diversas medidas preventivas específicamente, las siguientes: 1) Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los dos (2) inmuebles de mi exclusiva propiedad identificados con los números "1" y "2", del Capítulo Segundo de éste libelo, esto es los inmuebles ubicados en la Avenida Orinoco, Sector Las Brisas y Conjunto Residencial "Tinajero", Sector Tipuro, ambos situados en esta ciudad de Maturín, que como ya se dijo e pertenecen de manera exclusiva y son de mi única propiedad; 2) Medida de Secuestro sobre el vehículo identificado en el número "1" del Capítulo Tercero de este libelo de demanda; 3) Medida Cautelar innominada donde autorizó a la demandante en divorcio para continuar habitando el inmueble de mi propiedad identificado con el N° "1" del Capítulo Segundo del presente libelo de demanda; 4) Medida de Inventario de los bienes muebles que se encontraban en el inmueble identificado en el particular "3", anterior. 5) Medida de Secuestro sobre el 50% de los cánones de arrendamiento que producían los locales de comercio y habitaciones que forman parte del inmueble identificado en el N° "2" del inmueble ubicado en la Avenida Orinoco, Sector Las Brisas, de esta ciudad de Maturín (...) 6) Medida de Secuestro sobre las cantidades depositadas en la cuenta corriente N° 0105-0054-10-1054304963, que he mantenido en Mercantil, C.A., Banco Universal; 7) Medida Cautelar Innominada, prohibiéndome el acceso a los bienes inmuebles de mi propiedad suficientemente identificados en los números "1" y "2" del Capítulo Segundo de este libelo; 8) Medida Cautelar Innominada que autorizó a la demandante en divorcio la ocupación y administración del inmueble ubicado en la Avenida Orinoco, Sector Las Brisas de esta ciudad de Maturín, debidamente identificado en el N° "2" del Capítulo Segundo de este libelo de demanda."
(...)
(Negrita y subrayado de quien suscribe)
Siendo solicitadas por la parte demandante un compendio de Medidas Preventivas, a fin de garantizar las resultas del juicio instaurado, mismas que discrimina de la siguiente manera:
Extracto libelo de demanda 17/02/2017 CARLOS FUENTES vs HAYDENNIS BASTARDO (folios 1 al 10)
"Solicito al Tribunal, habida consideración de que de los documentos acompañados a la demanda se acreditan los extremos exigidos para decretar medidas preventivas, esto es la presunción grave del derecho reclamado y de que existe grave riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo pues al declararse que son de mi exclusiva propiedad los bienes señalados en éste libelo y si éstos se mantengan en poder de "BASTARDO" hasta la terminación del juicio, ella continuará ocupándolo y administrándolo, sin ninguna garantía para mi persona, de que mis derechos sobre mis bienes que son de de mi exclusiva propiedad sean resguardados, e incluso que se produzca un deterioro del inmueble que resulte irreversible, acuerde:
1.- Dejar sin efecto la medida de ocupación y administración del inmueble ubicado en la Avenida Orinoco, Sector Las Brisas de esta ciudad, debidamente identificado con el N° "2" del Capítulo Segundo de este libelo de demanda, acordada en favor de "BASTARDO", y hacerme entrega del mismo como exclusivo propietario del bien.
2.- Decretar el secuestro del vehículo perteneciente a la comunidad conyugal, actualmente en poder de la demandada, quien lo destina a su uso particular, dejando constancia del estado en que actualmente se encuentra. Mantener el vehículo en manos de la hoy demandada en partición de comunidad conyugal significaría la pérdida del valor del bien, y por ende menoscabo de mis derechos en el mismo.
3.- Decretar el secuestro y consiguiente desocupación del inmueble de mi exclusiva propiedad ubicado en el Conjunto Residencial "Tinajero", sector "Tipuro" de esta ciudad, debidamente identificado en el N° "1" del Capítulo Segundo de este libelo de demanda, que ocupa indebidamente la demandada, ya concluido como se encuentra el juicio de divorcio, por lo que no existe ninguna razón ni motivo legal para permanecer ocupándolo. Dicho bien me debe ser entregado en mi carácter de exclusivo propietario.
4.- Decretar el secuestro de todos los bienes que se encontraban en el inmueble antes identificado, los cuales fueron dejados para el disfrute exclusivo de "BASTARDO", debidamente inventariados por el Tribunal de la Causa, cuyas actuaciones constan en las copias certificadas acompañadas a esta demanda distinguida "B-1".
5.- Decretar el secuestro de las cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales devengadas como empleada de la Alcaldía del Municipio Maturín le corresponden a la demandada y que forman parte de la comunidad de gananciales."
(...)
En fecha 20 de Febrero de 2017, el Tribunal de la causa primigenia, admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la ciudadana demandada para que comparezca por ante aquel Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. (Folio 11).
En fecha 1 de Marzo de 2017, la parte demandante suscribe y consigna Poder Apud Acta a favor de los abogados JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIÁN TCHELEBI, JOANNA CECILIA ADRIÁN TCHELEBI, ARMANDO JOSÉ OLIVEIRA NARANJO, CARMEN BANESSA MÁRQUEZ CHAYEB y JUAN JOSÉ ESPINOZA BARROZZI, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 2.032, 45.365, 92.991, 91.514, 104.342 y 179.920 respectivamente. (Folio 12).
Seguidamente se denota inserto a los folios 14 al 23, auto de fecha 8 de Marzo de 2017 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en cuyo contenido se pronuncia acerca de las Medidas solicitadas por el accionante, siendo suspendidas parte de aquellas que fueron decretadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a la luz del juicio de Divorcio que declaró disuelto el matrimonio que unía a las partes; en este sentido, decide el referido Tribunal Primero, bajo los siguientes extremos, a saber:
Extracto auto de fecha 8/03/2017. Folios 14 al 23.
(...)
"... este Tribunal con fundamento en lo establecido en los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, y 151 y 154 del Código Civil, y habida consideración que el demandante acompañó a la demanda documentos registrados de los inmuebles adquiridos del matrimonio, y de las copias certificadas de las actuaciones llevadas a cabo en el juicio de divorcio que se tramitó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción, sin que esto prejuzgue sobre los derechos que puedan corresponder a los cónyuges en los bienes indicados en la demanda, decreta: 1) Se dejan sin efecto las medidas de ocupación y administración del inmueble constituido por una parcela de terreno, la cual tiene una superficie de 309,18 M2, y por las edificaciones que en ellas se encuentran, ubicado en la Avenida Orinoco, sector las Brisas de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, con frente hacia la avenida Orinoco, entre carrera 15 y pasaje 6, casa N° 31, de esta ciudad de Maturín, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de Elsa de Pérez, en 31,40 metros; SUR: casa que es o fue de Silvestre Maurera, en 31,06 metros; ESTE: Su fondo correspondiente en 9,90 metros; y OESTE: Av. Orinoco, que es su frente, en 9,92 metros, y el cual pertenece al demandante como consta de documento referente a la edificación, debidamente inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas en fecha 28 de septiembre de 2004, anotado bajo el N° 39, folios 256 al 260, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Tercer Trimestre del año 2004; y en relación a la parcela de terreno, tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante la misma Oficina de Registro en fecha 30 de septiembre de 2009, anotado bajo el N° 14, folios 114 al 118, Protocolo Primero, Tomo 23, Tercer Trimestre; decretada durante el juicio de divorcio, a favor de la ciudadana HAYDENNIS EFRAINA BASTARDO COVA, y se decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el mismo inmueble, para lo cual se designa como depositario al demandante CARLOS ENRIQUE FUENTES ZERPA, titular de la cédula de identidad N° 9.289.578, habida consideración que existe prueba documental que acredita que dicho inmueble fue adquirido antes del matrimonio. 2) MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el vehículo marca Ford, clase: camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, servicio privado, modelo Exploret/Exploret, Año 2008, color verde, placxaWAE10B (Sic), Serial del Motor 8UA24496, serial de carrocería: 1FME651838UA24496, dejándose sin efecto la medida que había dictado el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en favor de la demandada en partición, para lo cual debe designarse a un tercero como depositario del mismo. Se ordena librar Despacho al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, con las inserciones correspondientes. 3) MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el menaje del hogar que se encuentran dentro del inmueble consistente en una casa de habitación y la parcela número 13 la cual forma parte del "Conjunto Residencial Tinajero", sobre la macroparcela M-11 de la urbanización Palma Real, sector Tipuro de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, integrado por los bienes que fueron objeto del inventario de bienes decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y ejecutada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Enero de 2015, los cuales se detallan a continuación: Un juego de mueble (sic) de cinco (05) puestos, color marrón y mesa de caoba; dos (02) camas con peinadora. Un a modelo King y otra modelo Queen, una de color negro y la otra de color cadoba (sic), dos (02) mesas de computadora con espacio para impresora y sillas color madera, tres (03) televisores, uno marca Toshiba de 42 pulgadas, uno marca Síragon de 32 pulgadas y uno marca LG de 42 pulgadas, cuatro (04) sillas giratorias del desayunador, de color beige, cinco aparatos de aires acondicionados, todos de 12.000 BTU, cuatro marca Frigilux y uno marca premium; dos (02) equipos de teléfono de CANTV, color negro, marca Utech inalámbrico; dos (02) lámparas de mesa de noche de color negro y beige, cuatro (04) bancos de mesón del barcito (sic) con madera color caoba; dos (02) sillas de recibo tapizadas con sus respectivos cojines y de color marrón; una (01) máquina de ejercicio marca arbitrex platinum, colores negro y gris, una (01) puerta de madera entamborada sin instalar deteriorada; Una (01) escalera multiuso de metal de color plomo y marca Danger, tres 803) muebles de biblioteca con material de compuesto color caoba; una cocina pequeña de color plomo con 4 hornillas y marca General Electric, Una (01) nevera de dos puertas, color plomo y marca General Electric, un (01) equipo móden de internet de color negro y marca Scientific Atlanta; Un a(01) impresora marca HP Deskjet 3050 de color negro con un solo cartucho, tres (3) espejos de baño de color plomo, dos espejos con los marcos color caoba, un juego de cuadro de sala, uno grande y dos pequeños con marco de caoba; Una vitrina color beige con cinco entrepaños de un metro con 40 centímetros; un mueble para televisión y equipo de sonido en compuesto color negro; una lavadora morocha con secadora de color blanco, marca Whirpool; una (01) fuente de agua de porche elaborada con arcilla de color caoba con beige; diez porrones medianos de arcilla, dos (02) bombonas medianas de gas doméstico, marca gasmaca; un (01) horno microondas de color gris plomo con negro, marca Corausel; una (01) parrillera mediana, vieja de color negro con madera y tubos; una (01) parrillera mediana vieja de color negro con madera y tubos; una (01) licuadora usada de color blanco marca Oster; un (01) tostiarepa de color blanco marca Oster; una (01) plancha pequeña de colores blanco y azul marca Black & Decker; un (01) equipo de sonido con dos cornetas medianas de color negro marca LG; una (01) cama cuna mediana de color blanco con tres (3) gavetas y espaldar; una (01) aspiradora marca Hoover, un (019 (sic) caja de herramientas; una desmalezadora marca Black & Decher (sic) eléctrica; un (01) compresor marca Euro de 1.5 HP; una (01) asperjadora de espalda marca Jacto; Un (01) hidro Jet marca Blck & Decker; un (01) esmeril marca Black & Decker; una (01) caja de herramientas con herramientas varias; Un (01) juego de mechas y brocas y una (01) lijadora marca Skil, dejándose sin efecto la medida que había dictado el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en favor de la demandada en partición, para lo cual debe designarse a un tercero como depositario del mismo. Se ordena libra Despacho, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, con ls inserciones correspondientes. 4) MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble y la parcela número 13, la cual forma parte del "Conjunto Residencial Tinajero" sobre la macroparcela M-11, de la Urbanización Palma Real, sector Tipuro de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, para lo cual se designa como depositario judicial al demandante CARLOS ENRIQUE FUENTES ZERPA, debidamente identificados en autos, habida consideración que existe prueba documental que acredita que dicho inmueble fue adquirido por el demandante en partición antes de su matrimonio, dejándose sin efecto la medida de secuestro que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial durante el curso del juicio de divorcio, a favor de la demandante en divorcio; 5) Se ratifican las medidas de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de igual categoría, con motivo del juicio de divorcio sobre los siguientes inmuebles: A) inmueble constituido por una parcela de terreno, la cual tiene una superficie de 309,18 M2, y por las edificaciones que en ellas se encuentran, ubicado en la Avenida Orinoco, sector las Brisas de esta ciudad de Maturín estado Monagas, con frente hacia la avenida Orinoco, entre carrera 15 y pasaje 6, casa N° 31 de esta ciudad de Maturín, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de Elsa de Pérez, en 31,40 metros; SUR: casa que es o fue de Silvestre Maurera, en 31,06 metros; ESTE: Su fondo correspondiente en 9,90 metros; y OESTE: Av. Orinoco, que es su frente, en 9,92 metros, y el cual pertenece al demandante como consta de documento referente a la edificación, debidamente inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas en fecha 28 de septiembre de 2004, anotado bajo el N° 39, folios 256 al 260, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Tercer Trimestre del año 2004; y en relación a la parcela de terreno, tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante la misma Oficina de Registro en fecha 30 de septiembre de 2009, anotado bajo el N° 14, folios 114 al 118, Protocolo Primero, Tomo 23, Tercer Trimestre; y B) sobre el inmueble constituido por una vivienda consistente en una casa de habitación y la parcela número 13, la cual forma parte del "Conjunto Residencial Tinajero", sobre la macroparcela M-11, de la urbanización Palma Real, sector Tipuro de esta ciudad de Maturín, estado Monagas. Cúmplase."
(Negrita y subrayado de quien suscribe)
Al folio 24 del presente expediente, corre inserto auto de fecha 27 de Marzo de 2017, en donde el Tribunal de la causa emite nuevo pronunciamiento, al decidir acerca de una de las medidas preventivas solicitadas por el demandante en su libelo, misma que no fuere considerada en sentencia interlocutoria que acuerda el compendio de cautelares requeridas; en este sentido refiere el distinguido Juzgado:
Extracto auto 27/03/2017. Folio 24.
"...Este Tribunal de conformidad con lo establecido en e (sic) artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé: "En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal." (cursiva del Tribunal), y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales de la ciudadana HAYDENNIS EFRAINA BASTARDO COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.627.666, que le puedan corresponder como empleada de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas.."
(Negrita y subrayado de quien suscribe)
A razón del auto que precede, la parte demandada en partición a través de su apoderado judicial, abogado JUAN JOSÉ PINO PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 25.407, ejerce Oposición a las Medidas decretadas, en fecha 29 de Marzo de 2017. Nótese a los folios 25 al 33. Siendo verificable en el correspondiente escrito de Oposición, los alegatos y consideraciones legales que fundan la pretensión de la oponente, ciudadana Haydennis Bastardo, ya identificada, contraponiéndose a las medidas decretadas, bajo las siguientes premisas:
Extracto escrito de Oposición a las Medidas. Fecha 29/03/2017. Folios 25 al 33.
(...)
Con todas estas consideraciones doy por opuesta la Medida Cautelar solicitadas por el Demandante además de que se hizo en franca violación de lo contenido en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil que establece:
"Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código."
"Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes."
Sin embargo es necesario acotar que tratándose de auto dictado para decidir sobre solicitud de medida preventiva tiene peculiaridad de ser un auto inapelable conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil y en ese auto se acordó la suspensión de medidas contra la cual no hay oposición ya que en el procedimiento especial solo hay oposición contra la medida decretada. Doy así por realizada la Oposición Formal a las Medidas cautelares decretadas por este Juzgado en fecha 08 de Marzo de 2017"
Actuación seguida por Escrito de Promoción de Pruebas, suscrita y consignada por la demandada - oponente, a razón de la nueva incidencia de Oposición a las Medidas. Cursante al folio 34.
Posteriormente, se desprende escrito contentivo de los alegatos y descargos formulados por la parte demandante en partición, ciudadano CARLOS ENRIQUE FUENTES ZERPA, ya identificado, a través de su apoderado judicial JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 2.032. Folios 35 al 40, en cuyo contenido esboza sus pretensiones litigiosas.
Actúa nuevamente la parte demandante en partición, esta vez, a través de diligencia de fecha seis (6) de Abril de 2017, en cuyo contenido hace referencia al criterio jurisprudencial manifiesto a través de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia, a fin de ilustrar al sentenciador en primera instancia. Folio 41.
Corre a los folios 42 al 59, admisión y evacuación de pruebas, basadas en las testimoniales de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA DA COSTAS CARIAS, CRISTINA ABREU CHOPITE y EMERSON FRANCISCO DURÁN MAGALLANES, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.475.859, V-13.656.971 y V-14.550.639 respectivamente.
Se manifiesta la parte demandante en partición, a través de escrito contentivo de alegatos, inserto a los folios 60 al 63 requiriendo se declare sin lugar la oposición a las medidas, luego de hacer un recuento de las etapas procesales del nuevo juicio.
En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2017 a través del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, decide sobre la incidencia de Oposición a las Medidas, instaurada por la parte demandada en partición, en cuyo punto Único resalta:
Extracto sentencia interlocutoria 21/09/2017. Folios 65 al 77.
(...)
"Conoce esta Sentenciadora del presente expediente en razón de la recusación interpuesta contra la Jueza Accidental Abogada MARÍA ALEJANDRA GUZMÁN, en tal sentido vista la decisión con motivo de amparo constitucional y emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de fecha 23 de Agosto de 2017 que declaró Con Lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana HAYDENNIS EFRAINA BASTARDO COVA, ut supra identificada y que ordenó "...la suspensión de la materialización de las medidas preventivas decretadas en fecha 08 de marzo de 2017, por el supra identificado juzgado, (PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS,) hasta tanto se resuelva la incidencia de oposición a las medidas...", motivos por los cuales se procede a decidir la oposición a las medidas decretadas en la presente causa de la forma siguiente..."
Siendo estimado por el referido Tribunal, que la incidencia debe ser declarada CON LUGAR en base a las siguientes consideraciones; a saber:
(...)
"Así entonces, esta Operadora de Justicia tomando como norte que Venezuela se constituye en un ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, apegada al más alto sentido de la preeminencia y salvaguarda de derechos humanos, al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en todo juicio, atendiendo además que de la revisión de las actas procesales de denota claramente que la sentencia por motivo de DIVORCIO entre las partes dictada en fecha 16 de Junio de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, confirmada en fecha 19 de Diciembre de 2016 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual quedó definitivamente firme, según expediente signado con el No. 15.393, y en el cual se decretaron medidas al respecto de dicho divorcio, al respecto de ello deber ser muy enfática esta Sentenciadora en el sentido de que nuestra ley adjetiva civil es muy precisa en su artículo 761 al indicar: "...las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpo sino por acuerdo entre las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes (negrillas y subrayado del Tribunal)..." por lo tanto no cabe duda y no puede dársele un sentido o una interpretación distinta al enunciado por nuestro Legislador patrio en relación a dicha norma siendo ello así mal pudo dejarse sin efecto en la primera oportunidad las medidas decretadas en el divorcio 15.393 por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, dado que aún no ha sido liquidada la comunidad de bienes, aunado al hecho que de la referida norma se denota de forma muy clara y fehaciente que las medidas decretadas no se suspenden después de declarado el divorcio, tomando en cuenta además que una de las medidas decretas (sic) como fue la de secuestro del inmueble constituido por una casa de habitación y la parcela No. 13, la cual forma parte del "Conjunto Residencial Tinajero", sobre la macro parcela M-11, de la urbanización Palma Real, sector Tipuro de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, para lo cual se designó como depositario al ciudadano CARLOS ENRIQUE FUENTES ZERPA ut supra identificado, conllevaría al desalojo de dicho inmueble por parte de la demandada y su hija la niña (se omite nombre conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien resulta presentar condiciones especiales de salud, hecho éste que además atentaría con el interés superior de dicha niña, tomando en cuenta que actualmente los desalojos se encuentran prohibidos, existiendo al respecto el Decreto Presidencial con Rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de viviendas, son motivos suficientes para declarar CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS DECRETADAS por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Monagas en fecha 08 de Marzo de 2017, por ser contrarias a una disposición expresa de la ley, específicamente el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en consecuencia se mantienen con plena vigencia las medidas decretadas en el divorcio signado con el No. 15.393, y que fueron dejadas sin efecto por el precitado Juzgado en fecha 08 de Marzo de 2017. Y así se decide.
(Negrita y subrayado de quien suscribe)
De tal decisión, ejerce formal Recurso de Apelación el demandante en partición, ciudadano CARLOS FUENTES, ya identificado, en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2017 (Folio 78), bajo la siguiente premisa: "...APELO de la decisión de éste tribunal de fecha veintiuno (21) del presente mes y año, mediante la cual declaró con lugar la oposición formulada por la demandada HAYDENNIS E. BASTARDO...". Recurso ordinario que motivó a esta Superioridad, conocer de la causa, quien le dio entrada a través de auto de fecha Nueve (9) de Noviembre de 2017.
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio de la presente causa, es imprescindible que se profundice acerca de los extremos de Ley, que deben agotarse para considerar procedente el juicio de OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS PREVENTIVAS decretadas en un juicio principal, ya que -como se ha insistido- a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial; en este sentido al estudiar lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil en su Título II. Del Procedimiento de las Medidas Preventivas. Artículo 602, se desprende:
Código de Procedimiento Civil
Gaceta Oficial N° 4.209 Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990.
Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
(Negrita y subrayado de quien suscribe)
Desglosando el contenido de la norma transcrita, se denota que prevalecen dos (2) extremos que deben concurrir para que la parte contra quien obre la medida, pueda oponerse a ella, éstos identificados así:
1. Ejecución de la Medida preventiva; el Legislador es claro al emplear la denominación EJECUCIÓN, vale decir, practicada, efectuada, no sólo basta con el mero decreto de la medida cautelar, sino que debe constar la efectiva práctica y cumplimiento de ella.
2. Citación de la parte contra quien obre la Medida; prevé el Legislador que la parte que resulte perdidosa, debe estar debidamente en conocimiento de la resolución que acordó el decreto de aquella Medida que obró en su contra.
Seguidamente se desprende la sujeción del lapso perentorio de tres (3) días, vale decir entonces que para Oponerse a las Medidas Preventivas, la parte perdidosa deberá consumar los siguientes pasos: 1) Una vez EJECUTADA(s) la Medida(s), 2) En conocimiento la parte contra quien obre, 3) Inicio del lapso de tres (3) días, dentro de los cuales podrá entonces interponer su correspondiente pretensión.
Requisitos éstos que son de mero orden público, que mal pudiera irrespetar el sentenciador a quo, en la ventilación del juicio instaurado.
Aunado a ello, nuestro ordenamiento legal vigente es preciso al indicar que todos los actos procesales deben ejecutarse en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil y las Leyes que regule la materia, por lo que ninguna actuación en el juicio debe ser contraria a lo previsto en la norma. Ello contenido en el artículo 7 de la referida Ley Adjetiva Civil, el cual establece:
Código de Procedimiento Civil
Gaceta Oficial N° 4.209 Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990.
Artículo 7°
Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
(Negrita y subrayado de quien suscribe)
Siendo que se trata de normas de orden público, que deben ser cumplidos a cabalidad en todo procedimiento, la Sala de Casación Civil ha fijado criterio al respecto, al indicar:
Sentencia Sala de Casación Civil, Magistrado ponente ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO. Partes ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA FE SANTA EDUVIGES” vs JOSÉ MANUEL GIMÉNEZ HERRERA 29/03/2005.
(...)
"La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.
El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez.
Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
En ese orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada.
Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, Caso: Antonio Locantore Gallo c/ Eleonora Capozzi de Locantore)."
(Negrita y subrayado de quien suscribe)
Igualmente se ha pronunciado nuestro Máximo Órgano de Justicia del país, referente a la oportunidad procesal para oponerse a las Medidas Preventivas, a través de reiteradas sentencias, por lo que se toma como referencia la transcripción en extracto de una de ellas, a saber:
Sala de Casación Civil. Exp. RC-0403. Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ. Partes: LAURIANO FORTUNATO vs MANUEL NEGRIN CABEZA. 1/11/2002
La Sala para decidir, observa:
Esta Sala, por ser pertinente al caso, da nuevamente por reproducido en esta denuncia el criterio utilizado para la resolución de la anterior, donde textualmente se señaló lo siguiente:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar...”
La norma precedentemente transcrita es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que se encuentre citada. De no haberse aún verificado ésta, la oposición puede presentarse luego de ejecutada la medida dentro de los tres días siguientes a su citación. Efectivamente, como se señaló, la norma prevé dos supuestos, pero ninguno de estos se compagina con la interpretación que de la misma realiza, en forma errada, el formalizante.
Procedió correctamente el sentenciador de la recurrida al declarar intempestiva la oposición a la medida preventiva, formulada por la representación de la parte demandada y tal declaratoria, en modo alguno, conllevó la infracción o irrespeto de los lapsos procesales referidos por el formalizante pues la actuación del juez estuvo ajustada a derecho.
(Negrita y subrayado de quien suscribe)
Criterio éste que se subsume a lo antes expuesto por esta Superioridad, en cuanto a los requisitos que deben concurrir antes de la interposición de la Oposición a las Medidas.
Equiparando lo previsto en la norma y el criterio jurisprudencial antes definido a la causa que hoy nos ocupa, es verificable que en fecha 8 de Marzo de 2017, a través de auto emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, se decretan un compendio de Medidas Preventivas -ya plasmadas en el capítulo anterior- siendo posteriormente atacadas a través del procedimiento judicial de Oposición en fecha 29 de Marzo de 2017, por la ciudadana HAYDENNIS BASTARDO, ya identificada, parte demandada en partición, no constando en el expediente de la causa, la efectiva ejecución de ese compendio de medidas cautelares decretadas, siendo éste uno de los requisitos que deben concurrir para la procedencia de tal incidencia, por el contrario, se desprende la existencia de un Amparo Constitucional, intentado posteriormente a la formulación de la Oposición, según el aparte ÚNICO de la sentencia interlocutoria recurrida, de fecha 21 de Septiembre de 2017 emanada del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas que acuerda la suspensión de la materialización de esas medidas; en consecuencia ha debido el Tribunal Accidental declarar la inadmisibilidad de la incidencia de Oposición formulada por la parte demandada en partición, por intempestiva, en virtud de que no se encontraba dentro del lapso legal establecido para realizar la mencionada oposición, de conformidad con lo que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así debe declararse.-
Aunado a ello, resalta de la sentencia interlocutoria recurrida, la sujeción y aplicación errónea de la norma, al considerar lo siguiente:
"...tomando en cuenta además que una de las medidas decretas (sic) como fue la de secuestro del inmueble constituido por una casa de habitación y la parcela No. 13, la cual forma parte del "Conjunto Residencial Tinajero", sobre la macro parcela M-11, de la urbanización Palma Real, sector Tipuro de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, para lo cual se designó como depositario al ciudadano CARLOS ENRIQUE FUENTES ZERPA ut supra identificado, conllevaría al desalojo de dicho inmueble por parte de la demandada y su hija la niña (se omite nombre conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien resulta presentar condiciones especiales de salud, hecho éste que además atentaría con el interés superior de dicha niña, tomando en cuenta que actualmente los desalojos se encuentran prohibidos, existiendo al respecto el Decreto Presidencial con Rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de viviendas, son motivos suficientes para declarar CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS DECRETADAS..."
(Negrita y subrayado de quien suscribe)
Poderosamente atrae la atención de esta Superioridad, la errónea aplicación del ordenamiento legal, al considerar que la ejecución de una Medida de Secuestro decretada sobre un inmueble habitacional, puede ser considerado Desalojo; y es que frente a este particular, resulta oportuno remembrar cual es el alcance del Secuestro de un bien, que no es más que sustraer del dominio de los particulares, en este caso, un inmueble que es objeto de litigio entre partes en un procedimiento que se está sustanciando, para dejarlo jurídicamente en manos del juez, quien designa a un Depositario para su guarda, custodia, conservación, administración y defensa como un buen "pater familia", vale decir entonces que la figura del Depositario no debe ser mal interpretada como un poseedor que satisface sus necesidades habitacionales, a diferencia de un arrendatario, comodatario o en algunos casos como un comprador oferido, razón por la cual resulta contrario a la lógica jurídica, entender como Desalojo la suspensión y nuevo decreto de una Medida de Secuestro. Referente a estos casos, ha fijado criterio nuestro máximo Órgano de Justicia del país a través de novísima sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 3 de Noviembre 2016, Nº RC.000688, que señala:
Extracto sentencia RC: 000688. Sala de Casación Civil 3/11/2016.
(...)
"Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, debido a que erróneamente se declaró la inadmisibilidad de la demanda de partición de comunidad ordinaria, a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por no haberse acreditado el agotamiento de la vía administrativa, cuando la mencionada normativa no tiene aplicación posible en los juicios de partición de comunidad ordinaria -ni aún en los de comunidad conyugal o de gananciales- porque en estos procesos las partes intervinientes están en igualdad de derechos, pues todos tendrían un derecho de propiedad sobre los bienes objetos de partición.
Con fuerza en las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de una subversión procesal, la Sala, conforme ya indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, hace uso de la casación de oficio para corregir el vicio delatado, circunscrito a la inadmisibilidad de la demanda de partición por aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, casará de oficio, al evidenciarse el referido vicio de orden público en el presente asunto, lo que conlleva a su nulidad de conformidad al artículo 244 eiusdem, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide."
(Negrita y subrayado de quien suscribe)
Infiere la Sala que en los casos de partición de Comunidad Conyugal, no aplican las normas contenidas en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dado que las partes intervinientes en el juicio, están en iguales condiciones de propiedad, criterio que comparte esta Superioridad; en consecuencia, este Tribunal Superior Segundo estima la mala interpretación y errónea aplicación de la norma en el juicio que se mantiene instaurado y que motivó a declarar con lugar la Oposición a las Medidas instaurada por la demandada en partición. Y así se declara.-
En virtud de lo anterior, resulta obligatorio para este Tribunal Superior Segundo, Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, declarar Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandante; en consecuencia debe revocarse la sentencia interlocutoria de fecha 21 de Septiembre de 2017, dictado por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas que declaró con lugar la Oposición a las Medidas, instaurada por la parte demandada en partición, y confirmar lo acordado en sentencia interlocutoria de fecha 8 de Marzo de 2017 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en cuya dispositiva suspende y acuerda las Medidas Cautelares ya explanadas en la motiva de este fallo, todo ello conforme a los estudios realizados en concordancia con los criterios jurisprudenciales transcritos, y así debe decidirse en la parte dispositiva de la presente sentencia.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada CARMEN BANESSA MÁRQUEZ CHAYEB, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 104.342 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE FUENTES ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.289.578 y de este domicilio, en contra de auto de fecha 21 de Septiembre de 2017, emanado del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en cuyo contenido declara Con Lugar la Oposición a las Medidas instaurada por la ciudadana HAYDENNIS EFRAINA BASTARDO COVA, titular de la cédula de identidad N° V-18.267.666. SEGUNDO: SE REVOCA lo contenido en auto de fecha 21 de Septiembre de 2017, emanado del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en cuyo contenido declara Con Lugar la Oposición a las Medidas instaurada por la ciudadana HAYDENNIS EFRAINA BASTARDO COVA, titular de la cédula de identidad N° V-18.267.666. TERCERO: SE CONFIRMA lo acordado en auto de fecha 8 de Marzo de 2017 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en cuyo contenido suspende y acuerda las Medidas Cautelares ya explanadas en la motiva de este fallo. CUARTO: Se condena en costas, a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los veintinueve (29) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018).
La Jueza Provisoria.
Abg. Marisol Bayeh Bayeh.
La Secretaria,
Abg/Msc. Ana Duarte Mendoza.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las nueve treinta ante meridiem (9:30 a.m.). Conste:
La Secretaria,
Abg/Msc. Ana Duarte Mendoza
|