REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Resolución: Nº S2-CMTB-2018-00482
Expediente: Nº S2-CMTB-2017-00466
PARTE RECUSANTE: Abogado TOMÁS ANTONIO MARIÑO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.774.117, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 6.489, apoderado judicial de los ciudadanos EMI CAROLINA RODRIGUEZ ROJAS y LUIS JOSE CAMPOS MONTAÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros V-14.132.447 y V-14.855.304, respectivamente.
PARTE RECUSADA: PEDRO JIMENEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.836.742, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
MOTIVO: RECUSACION (Juicio de Cumplimiento de Contrato de opción de compra-venta).
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Por auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2018, esta Alzada admite la presente Recusación planteada por el abogado en ejercicio TOMÁS ANTONIO MARIÑO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.774.117, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 6.489, en contra del ciudadano PEDRO JIMENEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.836.742, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos EMI CAROLINA RODRIGUEZ ROJAS y LUIS JOSE CAMPOS MONTAÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros V-14.132.447 y V-14.855.304, respectivamente, por demandada en el Juicio de Cumplimiento de Contrato de opción compra-venta, en esa misma oportunidad se fijó el lapso de (08) días de despacho para la presentación de las pruebas y considerando que la decisión de la presente recusación deberá ser al noveno (09°) día.
Llegada la oportunidad para que, esta Superioridad dictamine, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta al folio uno (01) del presente expediente, diligencia suscrita por el abogado TOMÁS ANTONIO MARIÑO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.774.117, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 6.489, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos EMI CAROLINA RODRIGUEZ ROJAS y LUIS JOSE CAMPOS MONTAÑO, anteriormente identificados a través del cual el recusante expresó que la referida recusación contra el Juez de la causa es por estar inmerso en la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; observándose que la referida diligencia remitida a través de copia certificada a esta Alzada, del cual se desprende lo siguiente:
“…Sin poner en duda la probidad del ciudadano Juez, Abogado Pedro Jiménez, en tiempo hábil y oportuno interpongo formal RECUSACION de su persona, con fundamento en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por opinión previa, derivada de los siguientes elementos de juicio: 1°) En el expediente N° 12.359, cursó en este Tribunal Superior un juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, incoado por mis poderdantes contra la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO GUAIMARE, con fundamento en el mismo título y en los mismos términos bajo los cuales cursa actualmente en el Tribunal a quo: 2°) En aquel juicio, la sentencia definitiva fue proferida en fecha 27 de junio del 2016 por el abogado Pedro Jiménez, quien declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, por lo cual dio su opinión sobre el mérito del asunto, circunstancia que se subsume en la causal recusatoria antes indicada;..."
INFORME PRESENTADO POR EL JUEZ RECUSADO
Consta a los folios dos (02) al folio Tres (03) del presente expediente informe presentado por el juez recusado abogado PEDRO JIMENEZ FLORES, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el cual expreso lo siguiente:
“…PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo estar incurso en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como lo alega la representante lega los ciudadanos EMI CAROLINA RODRIGUEZ ROJAS y LUIS JOSE CAMPOS MONTAÑO, abogado TOMÁS ANTONIO MARIÑO CHACÓN, pues si bien es cierto, que conocí en una oportunidad un recurso de apelación del expediente signado bajo el N°: 012.359, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por los ciudadanos EMI CAROLINA RODRIGUEZ ROJAS y LUIS JOSE CAMPOS MONTAÑO, en contra de la ciudadana MILAGROS PAREJO GUAIMARE, no es menos cierto que en dicha oportunidad no emití opinión alguna sobre el fondo del litigio tomando en cuenta que en dicha decisión solo me pronuncie sobre respecto a la inadmisibilidad de la demanda por estar incursa en inepta acumulación de pretensiones, lo cual en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el asunto debatido en el proceso tal y como se estableció de manera taxativa en la sentencia emitida por este despacho a mi cargo en fecha 27 de junio de 2016, en el juicio intentado por los ciudadanos LUIS JOSE CAMPOS MONTAÑO y EMI CAROLINA RODRIGUEZ ROJAS contra la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO GUAIMARE, así se evidencia de copias certificadas de la referida decisión./...no existiendo con ello pronunciamiento al fondo, tal como lo estatuye el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil./....., quedando así desvirtuado de esta manera la alegación formulada por el recusante abogado TOMAS AMTONIO (sic) MARIÑO, en su condición de representante legal de los ciudadanos LUIS JOSE CAMPOS y EMI CAROLINA RODRIGUEZ ROJAS. En consecuencia de lo anteriormente expresado, considero que la misma debe ser declarada sin lugar./....”
Ante tal pronunciamiento a la capacidad subjetiva, esta Superioridad debe empezar por establecer un estudio Constitucional de la recusación como institución adjetiva, pues en un estado social de derecho, justicia, democracia y seguridad en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional; dichas facultades son atribuidas y concedidas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley a los Jueces de la República; por lo que son reglas básicas para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre sus ciudadanos. En consecuencia, una sociedad que desconfíe de la ecuanimidad, objetividad o rectitud de juicio de las personas encargadas de administrar justicia está destinada, irremediablemente, a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro la propia existencia democrática del estado. Consiente de éste riesgo, tanto el Constituyente Primario, como el Legislador prevén determinados instrumentos jurídicos destinados a garantizar el derecho de toda persona a ser juzgada por Jueces y Magistrados imparciales: La Inhibición y la Recusación responden a esta finalidad.
En cuanto a la trascendencia de la imparcialidad judicial desborda los límites de la legalidad para ahondar sus raíces del ámbito Constitucional, por ello la exacta interpretación de la legalidad deberá efectuarse bajo parámetros constitucionales.
Mediante ésta imparcialidad pretende garantizarse que el Juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante él planteado. Para que éste juicio pueda tener lugar, nuestro ordenamiento exige la figura del Juez la concurrencia de una determinada capacidad, e impone una serie de incompatibilidades y prohibiciones.
La imparcialidad judicial se encuentra consagrada en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.3, que establece:
“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal Competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
Ahora bien, una vez analizada la imparcialidad como Garantía Constitucional que debe concurrir en todo proceso y aplicada al caso en concreto, desde el punto de vista procesal, o adjetivo, debe esta Alzada proceder a considerar la naturaleza de la Institución Procesal de la Recusación, a los fines de dilucidar la incidencia planteada. En efecto el derecho de recusar es una consecuencia del derecho mismo de la defensa.
El objeto de la figura jurídica de la recusación, es separar al Juez del conocimiento de la causa, por considerar que está en duda su imparcialidad como Juzgador, así lo establece diversos autores, tal es el caso del procesalista Eduardo Couture: “la recusación es el procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y oposición de la parte a la intervención del Juez, éste deja de conocer en un asunto determinado.”
Por otro lado El jurista Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al referirse a la institución de la recusación, señala:
“…es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es por tanto un acto de parte…”
Igualmente, destaca el autor nombrado que: “La recusación se define como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.”
A los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá:
a) Alegar hechos concretos.
b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y;
c) Señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas;
Establecido lo anterior esta Superioridad, observa que el ataque realizado por el recusante TOMAS ANTONIO MARIÑO CHACON, sobre la Capacidad Subjetiva es la contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Abogado PEDRO JIMENEZ FLORES, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, ya emitió opinión en la causa.
El Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 82 en cuanto a las causales invocadas por el recusante:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (...)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa."
Con relación lo anterior por estar el juez recusado presuntamente incurso en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sobre esta causal de recusación la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22/06/2004, bajo la ponencia del Doctor Iván Rincón Urdaneta, en el Exp. Nº 03-0110, estableció lo siguiente:
“…el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de esta causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…”
Esta Sentenciadora observa en razón a la causal de prejuzgamiento establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que se requiere de un elemento fundamental para su procedencia, la cual se traduce en que la parte recusante consigne en autos los elementos probatorios suficientes y veraces que lleven al convencimiento del Juez que ha de conocer la incidencia, que el Juez recusado se pronunció sobre el fondo de la controversia.
En este orden de ideas observa quien aquí decide, que consta en actas de la presente causa, que en fecha diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017), fue propuesta Recusación por el abogado TOMÁS ANTONIO MARIÑO CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.489, en contra del ciudadano Abogado PEDRO JIMENEZ FLORES, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dentro de la cual expuso lo siguiente:
“OMISIS… : 1°) En el expediente N° 12.359, cursó en este Tribunal Superior un juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, incoado por mis poderdantes contra la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO GUAIMARE, con fundamento en el mismo título y en los mismos términos bajo los cuales cursa actualmente en el Tribunal a quo: 2°) En aquel juicio, la sentencia definitiva fue proferida en fecha 27 de junio del 2016 por el abogado Pedro Jiménez, quien declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, por lo cual dio su opinión sobre el mérito del asunto, circunstancia que se subsume en la causal recusatoria antes indicada;..."
De la revisión de la presente recusación se puede constatar al folio cuatro (04) al folio quince (15), sentencia en copias certificadas proferida por el Juzgado Superior Primero en Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual el Juez recusado ABOGADO PEDRO JIMENEZ FLORES, pasa a demostrar que no se encuentra incurso en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo conoció de una causa que versa sobre un "Cumplimiento de Contrato de opción de compra-venta", incorporándolas con su escrito de descargo respecto a la recusación, presentándolas en copias certificadas, cuyo contenido están referidos a las actuaciones realizadas en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, relacionada con la causa, Nº 012359, asimismo se puede verificar que el recusante abogado TOMÁS ANTONIO MARIÑO, no aportó prueba alguna que pudiera revertir lo dicho por el Juez recusado, concluyendo esta Alzada de la única prueba presentada que el referido Juez recusado PEDRO JIMENEZ FLORES, declaró la Inadmisibilidad de la causa signada con el Nº 012359, contentiva de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, interpuesto por los ciudadanos EMI CAROLINA RODRIGUEZ ROJAS y LUIS JOSE CAMPOS MONTAÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros V-14.132.447 y V-14.855.304, respectivamente, en contra de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO GUAIMARE, sin embargo, la causa objeto de recusación por haber conocido de lo principal, está basado una incidencia relacionado con una Medida Innominada de Ocupación, solo debía de analizar su procedencia o no, sin tener que analizar el fondo de la misma, en consecuencia, debe declararse sin lugar, la recusación propuesta en contra del Abogado PEDRO JIMENEZ FLORES, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sobre la causal del Nº 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declarara en el dispositivo.
De lo precedentemente expuesto, al no haberse configurado la causal de recusación Nº 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada por el abogado TOMÁS ANTONIO MARIÑO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.774.117, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 6.489, apoderado judicial de los ciudadanos EMI CAROLINA RODRIGUEZ ROJAS y LUIS JOSE CAMPOS MONTAÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros V-14.132.447 y V-14.855.304, respectivamente, en contra del abogado PEDRO JIMENEZ FLORES, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, debe el referido Juez conocer de la causa objeto de recusación, sin embargo la causa objeto de la presente Recusación contentivo de una Oposición a las Medidas preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Ocupación sobre una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el N° 17, ubicada en el Conjunto Residencial La Castellana, en la Urbanización Palma Real II, cursa por ante este mismo Tribunal, en consecuencia se ordena agregar copia certificada de la presente recusación a la causa principal a objeto de la presente recusación que cursa por ante este Tribunal, signado con el Nº S2-CMTB-2018-00467, para que forme parte de la misma; asimismo se ordena oficiar al Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de remitir la totalidad del expediente, para que continúe conociendo de la presente causa y así se decide.-
Finalmente, es importante acotar que el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, ordena la imposición de una sanción al recusante cuya recusación aparezca que sea inadmisible, como ocurre en el caso de autos, disponiendo la mencionada norma que el recusante pagará una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2,000), si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4,000), si lo fuere. Habida consideración de que la causa de la recusación expresada por el recusante, no resulta criminosa, se le impone a la parte recusante una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2,00), resultantes de la reconversión monetaria del monto establecido en la ley, cuyo pago deberá acreditar en el lapso de tres (03) días de despacho, siguientes a la de la presente decisión, debiendo realizar los trámites administrativos por ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos nacionales, y una vez realizado el pago consignar el recibo ante el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de que la presente causa, debe enviarse para que el Juez siga conociendo de la presente causa. Se advierte al recusante que si no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días, conforme lo dispone el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial el estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el abogado TOMÁS ANTONIO MARIÑO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.774.117, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 6.489, apoderado judicial de los ciudadanos EMI CAROLINA RODRIGUEZ ROJAS y LUIS JOSE CAMPOS MONTAÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros V-14.132.447 y V-14.855.304, respectivamente, en contra del abogado PEDRO JIMENEZ FLORES, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por estar presuntamente incurso en la causal Nº 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se declara COMPETENTE al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para conocer del asunto signado bajo el N° S2-CMTB-2018-00467, nomenclatura interna de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se ordena agregar la presente recusación a la causa S2-CMTB-2018-00467, para que forme parte de la misma como cuaderno separado. CUARTO: De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al recusante al pago de una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) o lo que es igual a DOS Bolívares (2,00 Bs) al cambio de la moneda actual, por ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos nacionales, por haberse declarado sin lugar la recusación planteada y no haber resultado criminosa, la cual se pagara acorde al procedimiento previsto en la norma en comento.
Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las Dos y Treinta minutos horas de la tarde (02:30 p.m.)
LA SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
MBB/AD/lc
S2-CMTB-2018-00466
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