REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO.


Maturín, 12 de Enero de 2018.
207º Independencia y 158º Federación

Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil AGROPECUARIA SANTA CLARA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro de la Circunscripción del Estado Monagas, bajo el Nº 58, Tomo A-4, en fecha 12/08/1.998 de los libros de ese registro publico, representado judicialmente por el abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 29.755, contra el Acto administrativo dictado el 20/01/2010, en sesión Nº 293-10, bajo el punto de cuenta Nº 158 por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti). Razón por la cual, estima esta Juzgadora a los fines de emitir la respectiva decisión sobre el presente asunto, realizar un estudio individual de las actas que la conforman el expediente sub examine, observando que:


- I -

NARRATIVA

DE LOS ANTECEDENTES


El 18/12/2017, Se recibió el presente escrito, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA CLARA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro de la Circunscripción del Estado Monagas, bajo el Nº 58, Tomo A-4, en fecha 12/08/1.998 de los libros de ese registro publico, representado judicialmente por el abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 29.755, contra el Acto administrativo dictado el 20/01/2010, en sesión Nº 293-10, bajo el punto de cuenta Nº 158 por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti); constante de Cuarenta (40) folios útiles, con sus respectivos anexos, asimismo, se le dio entrada y curso de ley correspondiente al presente asunto en fecha 09/01/2018 (f. 01 y 42).-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR.

Del Recurso contencioso Administrativo de Nulidad en materia agraria ejercido se puede observar – resaltado en cursiva por este Juzgado Superior Agrario - que la hoy apelante alega entre otras cosas lo siguiente:

Que “En fecha 1 de Noviembre de 2017, esta representación judicial con el carácter de apoderado de la empresa AGROPECUARIA SANTA, interpuso Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo conjuntamente con Amparo Cautelar y Suspensión de los Efectos en contra del supuesto Acto Administrativo emanado supuestamente del Directorio del I.N.T.I., en fecha 20 de Enero 2010, y por cuanto en fecha 10 de Noviembre de 2017, extemporánea este Tribunal decidió tal recurso inadmisible y por cuanto esta representación jurídica después de modificar el libelo en tiempo útil introdujo un nuevo Recurso de Nulidad en tiempo hábil, modificando tal recurso única y exclusivamente a la nulidad simple y llanamente de nulidad de recurso del supuesto acto administrativo de fecha 20 de enero, y extemporáneamente la Juez Yelitza Chacin Subero en fecha 4 de diciembre de 2017, declara inadmisible el recurso interpuesto en fecha 24 de noviembre (…)”.-

Que “(…) también obvio pronunciarse en relación a que el acta de fecha 25 de enero de 2010, transforma el supuesto acto de rescate en una oferte real de venta, que paralizó de hecho y de derecho el acto en cuestión (…) es importante destacar, que como no existe prohibición legal para interponer el presente recurso, porque todos son diferentes y que en ambos se declaró la inadmisibilidad respectiva obviando pronunciamiento sobre alegatos o que se obviaron puntos que inciden en lo alegado en el libelo, que por no pronunciarse al respecto se violan entre otros, principios constitucionales, como es el de la tutela efectiva, así como el derecho que tengo como accionante (…)”.-

En relación a la Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso:

Que “(Omissis…) en el se VIOLENTARON como ya se señalo las garantías constitucionales denominadas DEBIDO PROCESO y DERECHO a la DEFENSA de nuestra representada “AGROPECUARIA SANTA CLARA C.A., ya que en principio no tuvo efecto dicha notificación por vulnerarse el principio pro-actione y a los fines que de conformidad con el articulo 91 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Principio de SEGURIDAD JURIDICA, si hubiese dicho aplicable con el procedimiento idóneo, no condona con la competencia del órgano así, como de los otros ítems denunciados, en referencia a lo señalado en los carteles irritos, y según lo aceptado y emanado de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las actuaciones o actos realizados por los funcionarios de la Administración Publica (…)”

En relación a la Usurpación de Funciones:

Que “(…) al dictar el acto, en una usurpación de funciones exclusivas y excluyentes del Poder Judicial, toda vez que del contenido del acto, se desprende que el Instituto Nacional de Tierras, procedió a declarar al Fundo denominado HATO SANTA CLARA propiedad de nuestra representada, Baldíos propiedad de la Republica, competencia esta reservada por la Constitución y la Ley, al Poder Judicial. (…)”

Que “(…) del acto administrativo impugnado se desprende que el Instituto Nacional de Tierras usurpo funciones que son propias del Poder Judicial, invadiendo sin habilitación legal expresa el ámbito propio de las competencias del Poder Judicial, lo cual constituye una incompetencia manifiesta, y por tanto la nulidad absoluta del mismo, de conformidad con lo previsto en el articulo 136 y 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concordante con lo preceptuado en los numerales 1 y 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por todo lo antes expuesto es por lo que solicitamos la nulidad del acto administrativo recurrido, con todos los pronunciamientos de ley.”
- III -

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, sometido a su conocimiento, en tal sentido, considera esta juzgadora verificar lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponiendo lo siguiente:

“Articulo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De igual forma establecen los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Cursivas de este Tribunal Superior Agrario).

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, tanto de las demandas dirigidas contra los entes agrarios, como del Contencioso Administrativo, en ésta misma materia, es decir, que en todos los asuntos en los cuales se encuentran involucrados los intereses del estados de forma directa o indirecta, a través de cualquiera de sus órganos o entes, corresponderá su conocimiento a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios. Por otro lado, en virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala CUENCA, citando al maestro CHIOVENDA, trata el punto de la llamada competencia funcional, siendo ésta cuando la ley confía a un juez una función particular, y exclusiva, en este sentido, su característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella, (Cuenca Humberto, “Derecho Procesal Civil”. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144, en fecha 24/03/2000, Exp. 00-0056, (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Doctor Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural, entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo en relación al principio ratione materiae (razón de la materia), señalando que además de ser un juez predeterminado por la ley, y de la exigencia de su constitución legítima, debe confluir - tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela - la especialidad y la idoneidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior que este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales. Así se decide.-

El anterior criterio fue reiterado, en sentencia Nº 1.708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19/07/2002, en el Exp. 00-0525, (Caso: Compactadora de Tierra, C.A. (CODETICA)), con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza agraria, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, (ver Sentencia Nº 1.715 del 08/08/2007, en el Exp. 07-0379, (Caso: Inmobiliaria El Socorro, C.A.), con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño), ha afirmado que a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha a la actividad agraria, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Ver Sentencia Nº 449 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 04/04/2001, en el Exp. 01-1119, (Caso: Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco), con ponencia del Magistrado Doctor Antonio García García). En consecuencia, de los criterios Doctrinarios, Legales y Jurisprudenciales explanados en el presente capitulo y dado lo observado de autos en el cual la parte actora pretende que se declare la Nulidad del acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), y en el cual, el Ente Agrario acordó el Rescate del lote de terreno denominado “AGROPECUARIA SANTA CLARA”, con una superficie aproximada de Veinte Mil Cuarenta y Seis Hectáreas con Seis Mil Doscientos Trece Metros Cuadrados, (20.046 has con 6.213 mts2), ubicado en el sector Hato Santa, Parroquia Capital Uracoa y Capital Sotillo, del Municipio Uracoa y Sotillo, del Estado Monagas; y teniendo este Juzgado la Competencia Territorial, Material y Funcional, es razón por el cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente asunto en materia contencioso administrativa de Nulidad de un Acto Administrativo Agrario, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-


- IV -

MOTIVA

DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD EN EL PRESENTE ASUNTO


Establece el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios, con ocasión de la actividad agraria, los cuales a criterio de esta Juzgadora y acogiéndose a lo establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 121, del 10/02/2009, caso: Gerardo Ramón Matheus Tosta, con ponencia del magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual establece que deben ser analizados uno a uno, tanto los requisitos de admisibilidad como los de inadmisibilidad, a los fines de la admisión o por el contrario la inadmisibilidad de la acción (Ver Sentencia N° 2008 del 16/12/2009 proferida por la Sala Especial Agraria en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 09-764, (Caso: Desarrollos A-9959, C.A), bajo la ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo). En este orden de ideas, de seguidas pasa este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, al estudio de cada uno de los requisitos de admisibilidad, haciendo las siguientes consideraciones:

En cuanto al PRIMER REQUISITO, relativo a la Determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante, de la providencia administrativa del Ente Agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que los demandantes cumplieron con el Primer requisito de admisibilidad del presente asunto señalando en el libelo de la demanda lo siguiente: “(…) ante usted muy respetuosamente ocurro, con fundamento a lo previsto en el articulo 40 y 190 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario para interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el supuesto acto administrativo (…) que supuestamente fue dictado o realizado por el Directivo del I.N.TI., órgano adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras en una supuesta sesión Nº 293-10, en una supuesta deliberación del punto de cuenta Nº 158 de fecha 20 de Enero de 2010, (Omissis…)” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario), (f. 01 al 11).-

De lo anterior transcrito, se evidencia el cumplimiento del primer requisito por parte del demandante en relación, a la determinación el del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso de la providencia administrativa del Ente Agrario, que se pretende anular. Así se decide.-

En cuanto al SEGUNDO REQUISITO, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento expreso de la oficina pública u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima esta Juzgadora, que se evidencia de las actas que cursan en el presente legajo procesal, (f. 15 al 39), anexo marcada con la letra “B”, en el que se evidencia copias simples de la Notificación del Acto Administrativo emanado de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) , de fecha 25/02/2010, asimismo, se evidencia el cumplimiento del segundo requisito por parte del demandante al consignar copia fotostática simple del Acto del que se quiere su nulidad. Así se decide.-

En cuanto al TERCER REQUISITO, observa esta juzgadora, que en el escrito libelar, la demandante señaló las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, cumpliendo así con el precepto legal (f. 01 al 11). Así se decide.-

En cuanto al CUARTO REQUISITO de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa y en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

A este respecto estima esta juzgadora, que el presente requisito de admisibilidad posee una triple dimensión, o tres supuestos de importante análisis, a saber: I) cuando el actor actúa en nombre de una persona jurídica, II) cuando el actor actúa por representación, vale decir, a través de un mandato y III) cuando el actor actúa en nombre propio y su carácter deriva de la titularidad de un derecho real. Así se establece.

En este sentido, y en lo atinente al PRIMER SUPUESTO, es decir, cuando el actor actúa en nombre de una persona jurídica, debe necesariamente consignar los instrumentos que demuestren su representación, esto es, copia certificada o simple de las actas de Asambleas ordinarias o extraordinarias de la persona Jurídica en nombre de quien actúa, de las cuales se infiera su representación, en cuanto al SEGUNDO SUPUESTO, atinente a que el actor actúa por mandato o carta poder, se infiere entonces, que éste, está en el deber, de consignar como documento indispensable para la admisión de la acción el documento poder, otorgado por el mandante, y en relación al TERCER SUPUESTO, referente a que el actor actúa en nombre propio y su carácter deriva de la titularidad de un derecho real, (Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 475, del 15/04/2008, Exp. 2007-000317, (caso: Flor Celina Tosta De Matheus), con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Rafael Valbuena Cordero).

Determinado lo anterior, estima este Juzgador, verificar si en el presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, la parte recurrente cumplió con el cuarto requisito de admisibilidad establecido en el artículo 160 ut supra citado, observando lo siguiente:

En cuanto al PRIMER SUPUESTO del cuarto requisito de admisibilidad, estima esta juzgadora que la parte demandante que no se requiere su cumplimiento ya que el recurrente al no actuar en nombre de una Persona Natural no se hace menester la consignación o el acompañamiento de los instrumentos que demuestren su represtación, en virtud que la parte recurrente no actúa en nombre propio. Así se decide.

En relación al SEGUNDO SUPUESTO del cuarto requisito de admisibilidad, se evidencia de las actas que cursan el presente expediente, que cursa del 13 al 15 copias fotostáticas certificadas de Mandato Poder otorgado por el ciudadano VAROUJA NASARIAN TACHIANJIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.905.816, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA CLARA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro de la Circunscripción del Estado Monagas, bajo el Nº 58, Tomo A-4, en fecha 12/08/1.998 de los libros de ese registro publico, al abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 29.755, cumpliendo así con el referido requisito, vale decir, la consignación o el acompañamiento de los instrumentos que demuestren su represtación. Así se decide.

En cuanto al TERCER SUPUESTO, estima quien aquí decide, verificar lo dispuesto por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 475, Exp. 2007-000317, de fecha 15/04/2008, (caso: Flor Celina Tosta De Matheus), con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Rafael Valbuena Cordero, mediante la cual estableció el siguiente criterio:

“(…) Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes. Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad. Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve (...)”. (Cursivas y Subrayado de este Juzgado Superior Agrario).

Del criterio anteriormente señalado, se evidencia que no es necesario para admitir el recurso de nulidad de un acto administrativo, acompañar copia certificada del documento de propiedad o títulos que acreditan la titularidad aludida sobre el lote de terreno, sin embargo con respecto a la identificación del inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos, se observa de la lectura del libelo de demanda que el actor cumplió con el referido supuesto, siendo los linderos los siguientes “Norte: Caño El Flaco y Caño Guara, Sur: Terrenos que son o fueron ocupados por: Pedro Solano (Agropecuaria Fénix); Asociación Cooperativa Joki-La Res; Asociación Cooperativa Acopasumoda; Asociación Cooperativa La Guireña II; Pedro Santaella; Familia Rascanielli y Yanet Padilla; Este: Caño Guara y Oeste: Caño El Flaco y Terrenos que son o fueron ocupados por: Sucesión Disantis (Hato El Burro), Terrenos INTI y Adelina Botaban (…)” (Cursiva de este Juzgado Superior), (f. 24 pza 1). Así se decide.-

Y finalmente en cuanto al QUINTO Y ÚLTIMO REQUISITO DE ADMISIBILIDAD previsto en el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales. Así se decide.


DE LOS REQUISITOS DE INADMISIBILIDAD EN EL PRESENTE ASUNTO


Verificado lo anterior, resulta imperioso para esta operadora de justicia, realizar ahora la revisión de los requisitos de Inadmibilidad dispuesto en el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, requisitos estos, que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios, así como, toda acción que por cualquier causa se intente con ocasión a la actividad y omisión de los órganos administrativos en materia agraria, en los que se incluye los contratos administrativos, el Régimen Especial de las expropiaciones, demandas patrimoniales, y en fin, cualquier acción del derecho común, contra cualquiera de los órganos y/o Entes Agrarios, en este sentido, es menester para esta Juzgadora, traer a colación cuales son las causas inadmisión contenidas en el artículo 162 ibidem, entre las cuales destacan:

“Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos: 1. Cuando así lo disponga la ley. 2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente. 3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción. 4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente. 5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles. 6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda. 7. Cuando exista un recurso paralelo. 8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos. 9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor. 10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida. 11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios. 12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley. 13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia. Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…” (Cursiva, subrayado y negritas de este Tribunal Superior)

De la norma supra citada se infiere con claridad que, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció los motivos por los cuales el Juez Agrario debe negar la admisión de un recurso de nulidad agrario o de cualquier acción del derecho común, interpuesta en contra de un Ente Agrario, aún cuando se cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 160 ejusdem, es decir, que basta con la verificación de al menos uno (01) de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en la Ley in comento para que forzosamente el Juez Agrario actuando como Juzgado de Primera Instancia en sede Contencioso Administrativo declare inadmisible la demanda o recurso. Así se declara.-

Determinado lo anterior, esta Juzgadora pasa a analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los siguientes términos:

En cuanto al PRIMER REQUISITO de inadmisibilidad, relativo a que tal declaratoria sea declarada por disposición de la Ley, en el sentido que este numeral comprende todas aquellas disposiciones legales que ordenan declarar la inadmisibilidad de las acciones, demandas o recursos, cuando carezcan de uno de los requisitos de admisibilidad indicados en el articulo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario – plenamente verificados supra – que son de estricto orden publico, o también cuando las mismas cuando sean contrarias a la moral y las buenas costumbres. En tal sentido, estima quien aquí decide que el actor cumplió con los requisitos de admisibilidad establecidos en el articulo 160 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario y que la presente acción ha lugar a Derecho y no encontraría al Orden Publico, a la Moral y las Buenas Costumbres, cumpliendo así con el precepto legal. Así se decide.-

En cuanto al SERGUNDO REQUISITO de inadmisibilidad, relativo a que si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, observa quien aquí decide que el presente ordinal versa sobre la incompetencia del Tribunal Superior para conocer el asunto sometido a su consideración, bien por las razones por la materia o por el territorio – en este caso -, por una parte, y por la otra, que el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA SANTA CLARA” ubicado en el sector Hato Santa, Parroquia Capital Uracoa y Capital Sotillo, del Municipio Uracoa y Sotillo, del Estado Monagas; es competente por el territorio este Juzgado para conocer del mismo. Así se decide.-

En cuanto al TERCER REQUISITO de inadmisibilidad, relativo a la caducidad del Recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción, el cual opera (ver GUTIÉRREZ B., Harry H, “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”, Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007). Pág. 129), por el transcurso del tiempo entre la notificación del acto administrativo y el ejercicio del recurso de nulidad correspondiente, en este sentido, observa esta juzgadora que el actor se dio plenamente por notificado el 25/02/2010, y que el presente asunto fue recibido por este Tribunal Superior Agrario actuando como Juzgado de Primera Instancia para el conocimiento sustancial en materia Contenciosa agraria el 18/12/2017, (f. 11), evidenciándose que entre como ya se dijo la notificación y la interposición de la presente acción han transcurrido siete (07) años consumándose de esta manera la Caducidad del presente asunto (ver sentencia Nº 1.657 del 17/10/2006, dictada por la Sala Especial Agraria en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Riquilda Alicia Castillo García) con ponencia del Magistrado Doctor Omar Alfredo Mora). Así se decide.-

En cuanto al CUARTO REQUISITO de inadmisibilidad, relativo a la cualidad o legitimatio ad causam (legitimación activa) que dice ostentar el actor, en este sentido, observa quien aquí decide que el recurrente vale decir, el ciudadano VAROUJA NASARIAN TACHIANJIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.905.816, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA CLARA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro de la Circunscripción del Estado Monagas, bajo el Nº 58, Tomo A-4, en fecha 12/08/1.998 de los libros de ese registro publico, de la revisión del presente asunto se verifica el carácter que el actor dice ostentar. Así se decide.

En relación al QUINTO REQUISITO, se evidencia del estudio de las actas que conforman la presente causa que el accionante en su escrito libelar no acumula pretensiones que se excluyan entre si, no evidenciando la concurrencia del presente requisito. Así se decide

En relación al SEXTO REQUISITO, se evidencia del estudio de las actas procesales, que no hace falta la demostración del presente requisito por cuanto fue demostrado en el segundo requisito de admisibilidad supra analizado. Así se decide.

En cuanto al SEPTIMO REQUISITO de inadmisibilidad, relativo a la existencia de un recurso paralelo, en este sentido, de la revisión de los libros Índice e Ingreso de Causas, no se verifica que se esté sustanciando otro asunto en este Juzgado cuyo Objeto, Pretensión y las Partes sean las mismas. Así se decide.

En cuanto al OCTAVO REQUISITO de inadmisibilidad, relativo a la inteligibilidad o contradictoriedad del presente asunto, en este sentido observa esta juzgadora que de la lectura de la presente causa se logra entender la pretensión aducida, asimismo, no resulta de ninguna manera contradictoria, en consecuencia, observa esta juzgadora que no se verifica la concurrencia del presente requisito. Así se decide.

Referente al NOVENO REQUISITO de inadmisibilidad, relativo a la falta de representación que se atribuye el actor, en este sentido, se observa que el presente requisito ya fue estudiado en el segundo supuesto del cuarto requisito de admisibilidad, evidenciándose de las actas que cursan el presente expediente, que cursa copias fotostáticas certificadas de Mandato Poder otorgado por el ciudadano VAROUJA NASARIAN TACHIANJIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.905.816, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA CLARA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro de la Circunscripción del Estado Monagas, bajo el Nº 58, Tomo A-4, en fecha 12/08/1.998 de los libros de ese registro publico, al abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 29.755, cumpliendo así con el referido requisito, vale decir, la consignación o el acompañamiento de los instrumentos que demuestren su represtación. Así se decide.

En relación al DECIMO REQUISITO de inadmisibilidad, concerniente a la recurribilidad del actor a la vía judicial sin haber concluido la vía administrativa cuando se hubiere iniciado esta primero y no se hubiere esperado que se decida, en este sentido, se observa que el actor no inicio la vía administrativa, sin embargo, se evidencia Acto Administrativo dictado el 20/01/2010, en sesión Nº 293-10, bajo el punto de cuenta Nº 158 por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti) (ver sentencias nros. 2.099 y 289 del 14/12/2006 y 13/02/2006, ambas proferidas por la Sala Especial Agraria en Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, proferidas por los Magistrados doctores Omar Alfredo Mora y Carmen Elvigia Porras de Roa, respectivamente), asimismo, respecto a la dicha causal de inadmisión se evidencia en Sentencia Nº xxx proferida por la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria de fecha 04/04/2006, (Caso: Ricardo Matos San Juan), con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, lo siguiente:

“(…) Con relación al obligatorio agotamiento de la vía administrativa, las distintas Salas que integran este Alto Tribunal, se han pronunciado de forma reiterada determinando el motivo o fundamento para ejercer los respectivos recursos administrativos, como requisito previo antes de acudir a los tribunales correspondientes a fin de accionar contra la administración pública. Es por ello que se sostiene, que los recursos a ejercer en vía administrativa no son, en forma alguna, una pesada carga para los administrados que ha sido impuesta por la norma; por el contrario, son un medio que procura asegurar los derechos de los particulares. Es un beneficio para estos, en razón de que se puede ventilar el arreglo de la controversia antes de emplear recursos judiciales ante la sede correspondiente. Así pues, al garantizarle a los administrados el acceso de los recursos citados, estos pueden solucionar la controversia suscitada en la misma sede administrativa, procurando un arreglo expedito, de ser factible, entre estos y la administración. Así se establece (…)”

De lo parcialmente reproducido se infiere que el fundamento principal del agotamiento de la vía administrativa se encuentra en la potestad de auto tutela que posee la Administración Pública. Tal privilegio le permite a la Administración Pública dirimir, sin intervención de un tercero imparcial e independiente – el Juez -, los conflictos de interés que surjan con los administrados. Bajo esta línea de argumentación, antes que el particular acuda a la vía jurisdiccional debe dilucidar la controversia ante la Administración Pública para que esta determine, en función de las alegaciones esgrimidas, si modifica, reforma, sustituye, anula o revoca el acto impugnado, todo con el propósito de evitar un proceso con las complicaciones y costos que el mismo supone. Así se decide.-

En esta causal de inadmisibilidad se le indica que en caso que el actor haya recurrido a la vía administrativa, esta obligado a concluirla para ejercer el recurso correspondiente ante los órganos jurisdiccionales competentes, en caso que el actor haya recurrido a la vía administrativa o interpuesto el antejuicio administrativo, sin dejar concluir los lapsos dispuestos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que la administración agraria decida, y simultáneamente, interpuso una demanda o recurso por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa Agraria, siendo como lo señala la jurisprudencia, la consecuencia jurídico inmediato no debe ser otro que la inadmisibilidad del recurso o demanda, por resultar extemporáneo o anticipado, es decir, antes de la decisión del ente estatal agrario que pudiera satisfacer o no su pretensión, sin embargo como se dijo en líneas anteriores el actor no inicio en ningún momento la vía administrativa. Así se decide.-

En referencia al DECIMO PRIMER REQUISITO de inadmisibilidad, concerniente al no agotamiento de la vía administrativa de las Demandas Patrimoniales contra los entes estadales agrarios, evidenciándose que el thema decidendum del presente asunto versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo que busca básicamente la nulidad de un acto administrativo que causa un gravamen al recurrente, y no a la condena de carácter patrimonial como consecuencia de la actividad u omisión del Estado, no recayendo sobre la presente acción el antejuicio administrativo, en consecuencia, no hace la demostración del presente requisito de inadmisibilidad. Asi se decide.

En relación al DECIMO SEGUNDO REQUISITO de inadmisibilidad, referente al no agotamiento de la instancia conciliatoria, es decir, que se haya instado a las partes a alguno de los medios alternativos de resolución de conflictos y no se haya culminado el mismo, en este sentido que no se requiere su comprobación ya que no se verifica en la presente causa que se hayan instado a alguno de ellos. Así se decide.

Finalmente, en cuanto al DECIMO TERCER REQUISITO de inadmisibilidad del presente recurso, concerniente a que el asunto interpuesto sea manifiestamente contrario a los fines de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los preceptos constitucionales que rigen la materia, en este sentido, se observa que el presente asunto ya fue verificado en el tercer requisito de admisibilidad, observándose que en el escrito libelar, la demandante señaló las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, cumpliendo así con el precepto legal, evidenciando que el presente asunto no menoscaba el Orden Publico, la Moral y las buenas Costumbres. Así se decide.-

En vista de lo antes expuesto y en atención que de las actas que conforman el presente expediente, es razón por la cual, que este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, declara forzosamente INADMISIBLE, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil AGROPECUARIA SANTA CLARA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro de la Circunscripción del Estado Monagas, bajo el Nº 58, Tomo A-4, en fecha 12/08/1.998 de los libros de ese registro publico, representado judicialmente por el abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 29.755, contra el Acto administrativo dictado el 20/01/2010, en sesión Nº 293-10, bajo el punto de cuenta Nº 158 por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo Así se decide.

Sin perjuicio a la anterior declaratoria, considera esta alzada aclarar ciertos y determinados alegatos esgrimidos por el actor, a los fines establecer criterios claros y precisos en cuanto al tratamiento especial que debe dársele a este Jurisdicción Especial, y no subvertir los procedimientos establecidos, dicho esto, se observa del escrito libelar aquí revisado en su totalidad que la parte interesada alega lo siguiente:

“ciudadana juez, de los antes transcrito en la parte final señala: “que se podrá interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta días (60) continuos contados a partir de la fecha en que sea publicado el respectivo cartel por ante el Juzgado Superior Competente por el territorio todo ello de conformidad con el articulo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (subrayado nuestro). Y condiciona la notificación irrrita, a que dentro de los sesenta (60) días continuos a la partir de que sea publicado el respectivo cartel por ante el Juzgado Superior Competente por el territorio, de lo señalado no hay interpretación diferente a lo escrito, por tanto dicho lapso al día de hoy no ha transcurrido el lapso para interponer este recurso, porque condicionamiento impuesto por quien lo realiza, al no cumplirse con esa condición, se mantiene ex nunc y ex tunc, el supuesto acto administrativo en cuestión es decir que mantiene su vigencia el supuesto acto que se pretende notificar, pero corre lapso alguno de caducidad hasta tanto no se cumpla en este ultimo supuesto la condición impuesta, la relación se causa y efecto. Otras de las deficiencias que tiene el mismo es referente a que en el cartel de emplazamiento debe establecerse la direccion del tribunal donde se va a recurrir cosa esta que a los efectos jurisprudenciales y de la doctrina es un requisito que deben llevar los carteles para la certeza del sitio donde se va a ocurrir a presentar el recurso en cuestion, cosa esta que adolece el cartel irrito, los vicios antes delatados evidencian violación de derechos constitucionales (…)”

De lo anterior transcrito se observa que el actor alega que la notificación del acto administrativo recurrido es nula de nulidad absoluta porque no cumple con los requisitos de forma establecidos por el legislador en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que – según sus dichos – no han transcurrido ningún lapso en virtud que la administración al emitir un acto administrativo debe librar un cartel de notificación al Juzgado Superior competente por el territorio, y una vez constando su notificación, comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para la interposición del Recurso Contencioso Administrativo. Así se decide

Sin embargo, tal interpretación contraviene los más básicos principios procedimetales, y subvierte de manera grosera la interpretación normativa aplicable, en tal sentido, el lapso de caducidad comienza a computarse desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación en la via administrativa del referido acto, o por la prescripción de la acción, el cual opera (ver GUTIÉRREZ B., Harry H, “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”, Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007). Pág. 129), por el transcurso del tiempo entre la notificación del acto administrativo y el ejercicio del recurso de nulidad correspondiente, transcurriendo los lapsos respectivos, observando de esta manera que el actor trata de inducir en el error de manera artera y maliciosa a este Juzgado. Así se decide

Por otro lado, arguye el actor que la notificación administrativa es defectuosa, asimismo, que se vio menoscabado el principio pro actione, en este orden, observa este juzgado que el actor hace referencia a la sentencia Nº 1.669 del 03/11/2011 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 11-0883 (Caso: Construcciones Viga C.A.) en ponencia del Magistrado Doctor Arcardio Delgado Rosales, dejando sentado lo que a continuación se reproduce:

“(…) El apoderado judicial de la solicitante fundamentó su solicitud en la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que, según afirma el fallo cuya revisión solicita incurrió en un error cuando interpretó incorrectamente, el criterio sustentado por las diferentes Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, en lo que se refiere a lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen que si la notificación de un acto administrativo no cumple con los requisitos contenidos en los referidos artículos, la misma no tiene efecto. También sostiene que su representada recurrió del acto administrativo en el lapso legal. Igualmente, señaló que el defecto que tenía la notificación no pudo haber quedado convalidado, por cuanto la parte únicamente tenía conocimiento del contenido de la decisión relativa al recurso de nulidad ejercido, pero no sobre qué tipo de recurso tenía a su disposición y el lapso para interponerlo. (Omissis…) De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello, por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: la inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez y 772 del 27 de abril de 2007, caso: Nora Antonia Lartiguez Hernández). En este sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente: “Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.” (Subrayado de esta Sala). Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional). Ahora bien, en el caso de autos, la Sala constata que el acto administrativo objeto del recurso de nulidad, contenido en la Providencia Administrativa Nº 000615-09 del 17 de noviembre de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas (folios 9-19), y la boleta de notificación que fue librada en esa misma fecha (folio 8), establecen el recurso jurisdiccional que disponían las partes para enervar el referido acto, pero no hicieron mención expresa del lapso para su interposición. Tal omisión en el acto de notificación, acarrea la consecuencia jurídica establecida en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad para la interposición del recurso de nulidad no comenzó su transcurso. (…)” (Cursivas y Subrayado de este Juzgado)

Asimismo, considera verificar lo establecido por el legislador en el Articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en relación a los requisitos formales que debe contener la notificación de un acto administrativo, disponiendo lo que a continuación se reproduce:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales y directos, debiendo contener la notificación del texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”

Como puede apreciarse de la norma y el criterio antes citado, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha interpretado las normas contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consonancia con los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, poniendo de relieve que para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, tal y como ocurrió, no obstante, si la referida boleta de notificación no cumple con estos requisitos de forma no trascurre dicho lapso, pues no se considera valida, en este sentido los requisitos que debe contener dicha boleta de notificación según lo establecido en la normativa antes citada son: i) Texto Integro del acto administrativo que se pretende anular, ii) los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y, iii) de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. Así se decide

Dicho lo cual, puede observarse cursante al folio 38 del presente expediente en la boleta de notificación recurrido en la dispositiva, específicamente en el particular SEXTO, lo siguiente: “(…) indicándoles que contra la presente decisión podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior competente por el territorio; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)” (negritas, subrayado y cursivas de este Juzgado), evidenciándose con meridiana claridad que la administración no incurre en el error u omisión, ya que se dispone el lapso de interposición, vale decir, sesenta (60) días continuos a partir de su respectiva y valida notificación, y el Tribunal Competente por la ubicación del inmueble, ósea, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, resultando vagos e inocuos los alegatos del actor, asimismo, conforme a Derecho la declaratoria supra realizada. Así se decide.

- V -

DISPOSITIVA


En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto.

SEGUNDO: Se verifica la CADUCIDAD en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con el Ordinal 3° del Articulo 162 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO: en consecuencia del particular anterior, se declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil AGROPECUARIA SANTA CLARA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro de la Circunscripción del Estado Monagas, bajo el Nº 58, Tomo A-4, en fecha 12/08/1.998 de los libros de ese registro publico, representado judicialmente por el abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 29.755, contra el Acto administrativo dictado el 20/01/2010, en sesión Nº 293-10, bajo el punto de cuenta Nº 158 por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti).

CUARTO: SE ORDENA notificar al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad al Articulo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el Articulo 97 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, asimismo, en cumplimiento a la sentencia Nº 675 del 28/04/2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 04-1645 (Caso: Carlos Leonidas Jiménez Ramos), con Ponencia del Magistrado Doctor Marcos Tulio Dugarte Padrón.

QUINTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Líbrese oficio, boletas de notificación y despacho de comisión al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Debidamente, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los Doce (12) del mes de Enero del año 2018. Años: 207° de la independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
YELITZA CHACIN SUBERO
La Secretaria,
CARMEN BELEN MARTINEZ

En la misma fecha, siendo las Tres en punto post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad el acto administrativo
Exp. Nº 0493-2018
YCHS/CBM/le.-