Maturín, 19 Enero de 2018.
207º y 158º

Conoce del presente expediente, con ocasión del recurso de hecho, que interpusiere la Abogada EGLIS MARGARITA MARQUEZ ROMAN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 211.011, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JESUS MANUEL CARVAJAL SIFONTES, ANIBAL JOSE CARVAJAL SIFONTES, MARIO RAFAEL CARVAJAL SIFONTES, CARLOS ENRIQUE CARVAJAL SIFONTES Y JOSE GREGORIO RUIZ TRINITARIO, mayores de edad, venezolanos, productores agropecuarios, titulares de las cedulas de identidad N° V- 14.115.965, N° V- 8.953.992, N° V- 11.210.642, N° V- 9.865.006, y N° V- 12.545.862, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 19/12/2017 (f. 64 al 66), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la que declaro INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado en fecha 13/12/2017, contra la sentencia proferida el 05/12/2017.

-I-
ANTECEDENTES

El 11/01/2018, fue recibido en la Secretaría de ésta Instancia Superior Agraria, escrito contentivo de Recurso de Hecho, presentado por la abogada EGLIS MARGARITA MARQUEZ ROMAN, plenamente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente (f. 01 al 68).

El 12/01/2018, se le dio entrada al presente Recurso de Hecho, (f. 69 - 70).

-II-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El recurrente alega en su escrito libelar entre otras cosas,

Que “(…) ocurro ante usted, al amparo del articulo 305 del Código de Procedimiento Civil para ejercer Recurso de Hecho contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 19 de diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), y el cual negó oír el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en fecha cinco (5)de diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), la cual Confirmo la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria decretada en fecha trece (13) de julio del año 2017, a favor del ciudadano Aquiles David López López y declaro sin lugar la oposición hecha a esta por mis representados. Basando entonces, no ha negarse oír el recurso interpuesto; sino a decidirlo al fondo declarándolo inadmisible lo que considero un acto arbitrario por el A-quo ya que la decisión de recurso de ser admisible o no; le corresponde al juez Ad-quem. La argumentación expuesta por el tribunal A-quo para dictar su decisión la considero ciudadano juez, un acto violatorio a lo dispuesto en los artículos 49 numeral 1 y 257 parte infine de nuestra Constitución Nacional vigente ya que la fundamentacion tanto como de hecho como de derecho del recurso interpuesto fueron presentada al momento de presentar el recurso.

Que “(…) el funcionario judicial competente (Secretaria Abogada Adriana Zambrano Romero) pero esta se negó a recibir el escrito de fundamentacion, alegando que el mismo estaba dirigido al Juez de Alzada, y no al Juez de Primera Instancia.


III
COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de hecho, y en tal sentido, observa lo siguiente:

La decisión objeto del presente recurso ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, todo con ocasión a la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, que interpusiera la Abogada EGLIS MARGARITA MARQUEZ ROMAN up identificado. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…)”. (Cursiva de este Tribunal)

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de todas las acciones y recursos con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, un recurso de hecho interpuesto contra un pronunciamiento dictado en Primera Instancia con ocasión a un juicio agrario entre particulares, en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto del extenso análisis de las actas que conforman el presente asunto, que el recurrente interpone por ante esta Instancia Superior Agraria, formal recurso de hecho, señalando expresamente lo siguiente Que “(…) ocurro antes usted, al amparo del articulo 305 del Código de Procedimiento Civil para ejercer Recurso de Hecho contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Es motivo por el cual, estima este Juzgado Superior Agrario, actuando como Alzada Jurisdiccional en materia agraria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, hacer las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)”. (Cursivas de este Tribunal).

De la lectura de la anterior disposición legal se infiere claramente, la potestad que tiene el apelante de habilitar la facultad revisora de la alzada, a objeto de garantizar su derecho a la defensa, cuando ha ejercido su recurso de apelación y el Juzgado que conoce en primer grado de la jurisdicción se la niega o se la escucha sólo en efecto devolutivo, considerando el mismo apelante que debe ser escuchada en efecto suspensivo.

En este mismo orden de ideas, considera este Juzgador Superior Agrario destacar, que son muchas las corrientes doctrinarias que existen en el fuero, por medio de las cuales se han clasificado y conceptualizado los Recursos Procesales que tienen las partes dentro del Proceso para garantizar su Derecho a la Defensa, sin embargo, en relación a su clasificación, y parafraseando las palabras del procesalita patrio Rodrigo Rivera Morales, comparte esta Instancia, que por ser los 'Recursos Procesales' Instituciones que devienen de la misma Ley, en modo alguno puede concebirse su existencia de una forma diferente a la establecida en la misma norma, razón por la cual, la clasificación que de ellos se haga, atenderá a la misma regulación legal. En este sentido, y atendiendo a nuestro sistema positivo, se ha clasificado los Recursos Procesales en razón de su formalización, en Recursos Ordinarios, dentro de los cuales se incluye la Apelación y el Recurso de Hecho; y Recursos Extraordinarios.

Es de resaltar, que si bien es cierto, tanto el Recurso de apelación, como el de hecho, son recursos ordinarios, no es menos cierto, que cada uno de ellos obedece a una función específica dentro del proceso, que hace exigible unos presupuestos distintos para su procedencia, así tenemos entonces que:

i) EL RECURSO DE APELACIÓN, según Vescovi, E (1988) “es aquel, en virtud de cual, un Juez Superior revisa la sentencia del inferior”, en el entendido, que su fin, es el de permitirle a las partes, someter a la revisión de la Alzada, una resolución que a juicio del recurrente es injusta, y debe ser modificada o revocada, dependiendo del caso.

Para el caso Agrario, nuestro máximo Tribunal de forma reiterada ha establecido que, a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales deben verificar al momento en que el recurso es ejercido, los requisitos de procedencia del mismo, tal como el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales. Asimismo, por remisión expresa de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175 y en acatamiento al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se hace necesario la exigencia de un nuevo requisito inherente a la fundamentación del recurso ejercido. Así se establece.

i) EL RECURSO DE HECHO, por su parte, según Rivera, Rodrigo (2009), “es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación”, vale decir, que su ejercicio, presupone recurrir por ante el Juzgado ad quem a objeto de que éste, ordene al a quo que se escuche la apelación negada, o que se escuche en ambos efectos cuando se hubiese escuchado la apelación en un solo efecto.

Para la procedencia de éste Recurso, se requiere del cumplimiento de los siguientes presupuestos, a saber: a) Oportunidad, referente ha que sea ejercido dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Juzgado a quo dictó o debió dictar el auto por el cual se negó la apelación o se escuchó en un solo efecto, b) Lugar, atinente ha que su ejercicio se haga ante la Alzada respectiva, c) Modo, acompañando anexo al escrito recursivo, copia de las actas que crea conducente y d) Legitimación, relativo al interés que debe tener el recurrente en que se le escuche la apelación negada, o en su defecto, que se remita bajo la condición suspensiva, en el entendido que éste último presupuesto, se encuentra íntimamente ligado a una decisión bajo las siguientes características: 1) que sea aquella sentencia que la Ley permite apelarlas en ambos efectos y sólo se oyó en un solo efecto, 2) que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo, se le negó oír el recurso, 3) que contra esa sentencia, la parte perdidosa haya ejercido su recurso de apelación de forma tempestiva y 4) que en la Materia Agraria se haya cumplido con la exigencia establecida tanto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, como en el criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, concerniente a la fundamentación de un recurso de apelación. Así se establece.

Ahora bien, visto de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, que el recurrente manifiesta que recurre de hecho, contra la actuación del Juzgado a quo, es motivo por el cual, de seguidas pasa esta Alzada Jurisdiccional al análisis de la procedencia o improcedencia del mismo, conforme a lo p revisto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

PRIMERO: En relación a la oportunidad, se infiere de las actas procesales, que mediante decisión de fecha 19/12/2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas niega oír la apelación, tal como se evidencia en los (f. 64 al 66), interponiendo su Recurso de Hecho ante esta Instancia Superior Agraria el 11/01/2018, razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario lo declara TEMPESTIVO. Así se decide.

SEGUNDO: en cuanto al lugar, se observa de autos, que el recurrente interpone su recurso en sede Agraria, por ante el Juzgado competente, vale decir, por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro. Así se decide.

TERCERO: En lo atinente al presupuesto de modo, se evidencia que anexa a su escrito recursivo, copias certificadas pertinentes para formar criterio de esta Alzada Jurisdiccional, cumpliendo así con el presupuesto legal. Así se decide.

CUARTO: Referente al requisito de la legitimación, el cual tiene varios supuestos, tal y como se expresara ut supra, considera esta Juzgadora realizar un estudio individual de cada uno de ellos, a los fines de determinar su procedencia, en tal sentido se observa que:

En lo atinente al PRIMER SUPUESTO, es decir, que sea aquella sentencia que la Ley permite apelarlas en ambos efectos y sólo se oyó en un solo efecto, considera quien suscribe, que en el presente caso se observa que la sentencia contra la cual se anunció el recurso de apelación, es una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, cuyo recurso de apelación debe ser oído en ambos efectos, de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin embargo, al negar oír el recurso de apelación en el presente caso, se observa la concurrencia del presente supuesto. Así se decide.

En cuanto al SEGUNDO SUPUESTO, atinente a que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo, se le negó oír el recurso, considera esta Juzgadora que la decisión dictada el 05/12/2017, por el Juzgado a-quo, a través de la cual, declaró entre otras cosas Sin Lugar la Oposición así mismo confirma la Medida de Protección Agroalimentaria, el cual es un pronunciamiento de carácter interlocutorio con fuerza de definitiva, el cual tiene apelación en el procedimiento agrario, por una parte, y por la otra, que se evidencia de las actas procesales, el pronunciamiento emitido el 19/12/2017 por el a-quo, mediante la cual niega oír el recurso de apelación incoado por el hoy recurrente, cumpliéndose de esta manera con lo requerido en este supuesto. Así se decide.


En relación al TERCER SUPUESTO, concerniente a que contra esa sentencia, la parte perdidosa haya ejercido su recurso de apelación de forma tempestiva, considera esta Instancia Agraria, que se cumple con el presente supuesto, en razón, de que se infiere de autos que la decisión objeto de apelación fue dictada por el Juzgado a-quo el 05/12/2017, y el recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente fue el 13/12/2017, es decir, intento dicho recurso dentro del lapso legal establecido en el artículo 228 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.


En lo concerniente al CUARTO SUPUESTO, relativo a la exigencia establecida en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, y al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, referente a la fundamentación de un recurso de apelación, considera esta Instancia Superior Agraria que si bien es cierto, que la recurrente al momento de interponer su recurso impugnativo ésta lo hizo mediante dos diligencias, de las cuales, una se había realizado de forma genérica, y la otra contenía la fundamentacion de la anterior, sin embargo, esta ultima estaba dirigida a esta alzada Jurisdiccional, no es menos cierto, que al momento de ser recibido el referido recurso por ante la secretaria del A-quo, se evidencia se le negó recibir la fundamentacion del mismo por estar este dirigido a esta superioridad, es decir, un mero error de forma, tal y como se puede evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente y formalmente apela el 13/12/2017, (f. 63), mediante la cual interpone su recurso de apelación, contra la sentencia dictada por el A Quo el 05/12/2017, señalando tanto los motivos y de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 1 y 257 parte in fine de la Carta Magna, así como el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual quien aquí suscribe considera que el recurrente cumplió con el presente supuesto, debiendo el a quo recibir la todo lo que se le consigne, a fin de cumplir con el Derecho de petición establecido por el constituyente en el articulo 51 de la Carta fundamental, por una parte, y por la otra, que al observar la secretaria del mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria no estaba dirigido a ese Juzgado debía remitir el referido expediente en ambos efectos para que este Juzgado pudiera conocer en segundo grado de jurisdicción el presente asunto. Así se decide.

Por toda la argumentación judicial expuesta, la cual constituye la motivación de quien suscribe, es razón, por el cual resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario, declarar PROCEDENTE el Recurso de Hecho, interpuesto por la Abogada Eglis Margarita Márquez Román, ut supra identificada, apoderada judicial de los ciudadanos JESUS MANUEL CARVAJAL SIFONTES, ANIBAL JOSE CARVAJAL SIFONTES, MARIO RAFAEL CARVAJAL SIFONTES, CARLOS ENRIQUE CARVAJAL SIFONTES Y JOSE GREGORIO RUIZ TRINITARIO, partes recurrente, en contra la decisión dictada en fecha 05/12/2017 (f. 43 al 62) por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

- V -
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto.

SEGUNDO: Declara PROCEDENTE el Recurso de Hecho, interpuesto por la Abogada Eglis Margarita Márquez Román, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 211.011, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JESUS MANUEL CARVAJAL SIFONTES, ANIBAL JOSE CARVAJAL SIFONTES, MARIO RAFAEL CARVAJAL SIFONTES, CARLOS ENRIQUE CARVAJAL SIFONTES Y JOSE GREGORIO RUIZ TRINITARIO, mayores de edad, venezolanos, productores agropecuarios, titulares de las cedulas de identidad N° V- 14.115.965, N° V- 8.953.992, N° V- 11.210.642, N° V- 9.865.006, y N° V- 12.545.862, respectivamente, contra la decisión dictada el 05 /12/2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Monagas (f. 43 al 62).

TERCERO: Se Ordena NOTIFICAR a través de oficio al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro. En Maturín a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año 2018.
La Jueza,
YELITZA CHACIN SUBERO

La Secretaria,
CARMEN BELEN MARTINEZ LUNAR

En la misma fecha, siendo las Dos de la Tarde (02:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste

La Secretaria,
CARMEN BELEN MARTINEZ LUNAR

Recurso de Hecho
Sentencia N°
Exp. Nº 0495-2018.-
YCS/CBML/m.f