REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO ACCIDENTAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO
Maturín, Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018).
207° y 158°
Expediente: 0371-2015 (cuaderno separado de Inhibición)
PARTE: YELITZA CHACIN SUBERO, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro.-
MOTIVO: (INHIBICION)
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones, en virtud de la Inhibición presentada por la abogada YELITZA CHACIN SUBERO en su condición de Jueza del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para no continuar conociendo de la causa por Acción Reivindicatoria seguido por los ciudadanos Karola del Valle, Karelys del Valle, Yelena Karina, Keila del Valle y César Joaquín Campos en contra de los ciudadanos Elsi Diamari Carvajal y Gerard Jean Gofinet, contenido en el expediente Nº 0371-2015 (pieza principal) de la nomenclatura propia de dicho Tribunal. Por auto de fecha 16 Enero de 2018, se acordó aperturar cuaderno separado de inhibición y en esa misma fecha, por auto separado se acordó el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; una vez precluido dicho lapso, en fecha 22 de Enero de 2018, este Juzgado Accidental dictó auto mediante el cual advirtió que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, para dictar la respectiva sentencia.
El artículo 93 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece:
“Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de este, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Como puede apreciarse, la norma procesal transcrita procura que las incidencias originadas por la recusación o inhibición del juez o jueza no detengan el curso de la causa, y por ello se estableció la orden de “pasar inmediatamente” los autos a otro tribunal, bajo la exigencia de que la incidencia debe resolverse con toda celeridad, pues el artículo 89 de la referida Ley Adjetiva Civil, impone al juez o jueza competente, la obligación de decidir la inhibición dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente Inhibición, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones; a saber:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La inhibición que conoce este Juzgado Superior Accidental, fue formulada por la abogada YELITZA CHACIN SUBERO en su condición de Jueza del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, en declaración de fecha 07 de Junio de 2017, contenida en el presente expediente agregada al folio (01) misma que se reproduce en extracto, a continuación:
“…omisis… Y tal como se infiere en las actuaciones cursantes de los folios 74 al folio 82, del folio 85 al 86,88,89 y folio 139,159 al folio 164 derivándose en consecuencia y por las circunstancias anteriores, mi impedimento para decidir el presente asunto por estar incursa en la causa de inhibición prevista en el ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.../.. De lo antes señalado se evidencia que fui designada Defensora Publica Agraria por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-07-2788 de fecha14 de diciembre de 2007, lo cual me compromete mi serenidad de ánimo e imparcialidad para seguir conociendo del presente juicio y me hace incurrir en la causal de inhibición prevista en el numeral 09 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, con fundamento en dicha disposición y de conformidad con el articulo 84 eiusdem, mediante la presente acta me inhibo de seguir conociendo la presente causa.../... En el caso de que se declare con lugar la inhibición el Juez Accidental asignado deberá conocer de la causa N° 0371-2015 ....omisis..."
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal, en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir consiste en determinar si la inhibición de marras, se encuentra o no ajustada a derecho. Determinado el thema decidendum del presente fallo, procede este Juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe, cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas para su procedencia, vale decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento.
Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y más recientemente en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido; a saber:
“…omisis..." El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa...omisis...
Para mayor estudio al caso, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha once (11) de octubre del año dos mil doce, Magistrada Ponente: Evelyn Marrero Ortiz, EXP. N° 2012-1217. estableció lo siguiente: (Cfr. En este orden de ideas, se define la inhibición como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante en sentencia Nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial”, estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic)
Esta Juzgadora del examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de constatar si en el asunto actual se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta; observa este Juzgado Superior Accidental, que en el caso bajo estudio se encuentra cumplida la procedencia de la inhibición planteada, en virtud de que ésta fue formulada por la prenombrada Jueza, mediante la declaración contenida en acta suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, donde expresó entre otras aseveraciones, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas de su impedimento. A razón de ello, nada impide a este Tribunal Superior Accidental considerar que la inhibición de marras fue hecha en forma legal, y así se declara.
Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, se observa:
De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el Juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es, concretamente, la establecida en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
“…omisis…“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
09° Por haber dado recusado recomendación prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa (…omissis…)
En este sentido, la doctrina sostenida por el autor Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, refiere: “…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio parcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en el. Es natural que a motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue aquel a la abstención. Este recurso es la recusación. La voluntaria abstención del funcionario es la inhibición…”
Por su parte el doctrinario A. Rengel Romberg y Ricardo Henríquez La Roche, al explicar la figura de la inhibición, han referido lo siguiente:
“…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, pagina 409).
“…Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación…” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pagina 292).
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, considera que es procedente la causal de inhibición propuesta por la Jueza Inhibida contenida en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, este Juzgado Superior Accidental, considera que a los fines de velar por el respeto al derecho a la defensa de las partes, bajo una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, que le permita al justiciable tener un operador de justicia con una capacidad objetiva, es decir, condiciones personales que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria, una de las peculiaridades que tiene el Juzgador, es su imparcialidad, vale decir, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes. Estima este Juzgador, en aras de garantizar y dar fiel cumplimiento a los preceptos de Justicia enmarcado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en virtud de lo expuesto por la Jueza inhibida compromete su imparcialidad para decidir la incidencia surgida, en la causa número 0371-2015 del Juzgado a su cargo, probidad que todo Juez debe garantizarle a las partes intervinientes en las causas que cursan ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela a ellos encomendados para administrar una Justicia transparente, ajustada a los lineamientos plasmados con el fin de garantizar y dar fiel cumplimiento a los preceptos de justicia arraigados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la abogada YELITZA CHACIN SUBERO, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con fundamento en la causal 9° del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, para así desprenderse de continuar conociendo de la causa inventariada en el tribunal a su cargo, bajo el número 0371-2015. SEGUNDO: Remítase Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro. En Maturín a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Accidental.
Abg. Rómulo González Sánchez.
El Secretario Accidental,
Abg. Jesús Rodríguez.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Nueve de la Mañana (09: 00 a.m.).
El Secretario Accidental
Abg. Jesús Rodríguez.
RGS/JR
Exp: 0371-2015.-
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