Se inició el presente juicio de EXTINCION DE HIPOTECA mediante demanda intentada por el ciudadano HUGO ROBERTO MORENO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad nro. 2.751.933 y de este domicilio, actuando en nombre propio y representación contra la Sociedad Mercantil VISALTEC S.A, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda actualmente Distrito Capital, el 13 de Enero de 1971, numero 5, tomo 22-A; representada por su Presidente ciudadano: SALVADOR SALVATIERRA H. venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-1.750.772; admitido el día 08 Junio 2017, se acordó la citación de la parte demandada mediante boleta. El 15 junio 2017 la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación ordenada. En fecha 07 de Julio 2017, el alguacil de este Tribunal consigna Boleta de citación sin firmar en virtud de no haber localizado al ciudadano: SALVADOR SALVATIERRA H. venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-1.750.772; en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil VISALTEC S.A. En fecha 11 de julio 2017, el abogado Hugo Moreno en su carácter de parte actora solicita se practique la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código d e procedimiento civil. En fecha 14 de julio de 2017 mediante auto se ordenó librar los carteles de citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento civil, para su publicación en los diarios el Periodiquito y el Aragüeño. En fecha 18 de septiembre de 2017, el abogado Hugo Moreno consigna ejemplares de los carteles publicados en los diarios el Periodiquito y el aragüeño. En fecha 26 de Septiembre de 2017, la Secretaria de este Tribunal, deja constancia de su traslado y fijación del Cartel ordenado en el presente juicio. En fecha 24 de octubre 2017 el abogado Hugo Moreno, solicitó se designe Defensor Judicial a la Parte Demandada. En fecha 27 de octubre 2017, mediante auto se designó Defensor judicial de la parte demandada al abogado Luís Arcia, se libró Boleta de Notificación respectiva a los fines de su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona. El 09 Noviembre 2017 el Alguacil consignó el recibo de citación firmado por el Defensor Judicial designado. El 13/11/2.017 el Defensor Judicial presentó diligencia donde acepta el cargo y jura cumplirlo bien y fielmente. En fecha 20 noviembre 2017 mediante diligencia el abogado Hugo Moreno solicitó la citación del Defensor Judicial para dar contestación a la demanda. En fecha 23 noviembre 2017 se ordenó la citación del Defensor Judicial designado.- En fecha 28 de noviembre el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el defensor judicial designado. En fecha 30 de noviembre 2017 el defensor judicial abogado Luís Arcia presentó escrito de Contestación a la demanda.- En fecha 07 diciembre 2017 el abogado Hugo Moreno consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 14 de diciembre 2017, mediante auto se admite pruebas promovidas por la parte actora.-
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:
PRIMERO: el demandante señala en el libelo, que en fecha 30 de diciembre de 1972, constituyó Hipoteca de Segundo Grado con la Sociedad Mercantil VISALTEC S.A, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda (actualmente Distrito Capital), el 13 de Enero de 1971, numero 5, tomo 22-A; representada por su Presidente ciudadanos: SALVADOR SALVATIERRA H. venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-1.750.772, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua (actualmente Registro Inmobiliario del Primer Circuito) en fecha 30 de Diciembre de 1972, bajo el Nro. 25, folio 84 vto, Protocolo 1º, Tomo 5 adc; sobre un bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial El Centro, Avenida Victoria, Nro. 107 Municipio Crespo Distrito Girardot, actualmente Municipio Girardot del Estado Aragua; alinderada de la siguiente manera: NORTE: con Parcela Nro. 108, SUR: Parque y Kinder; ESTE: su frente Avenida La Victoria, y OESTE: Parcela Nro. 95, quedando a favor de la vendedora VISALTE, S.A., Hipoteca de Segundo Grado por la cantidad de Bolívares Treinta mil (Bs.30.000,00). Que ha efectuado innumerables gestiones para localizar a la prenombrada vendedora Sociedad Mercantil VISALTEC S.A; para liberar la hipoteca de Segundo Grado que pesa sobre el inmueble ya señalado y ha sido imposible localizarla; sin embargo, desde el momento en que se constituyó la Hipoteca de segundo grado (30 diciembre 1972) hasta la presente fecha, han transcurridos Cuarenta y Cuatro (44) años, y por cuanto no existe prueba alguna se haya intentado ejecutar la obligación o se haya interrumpido la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; y siendo que el carácter accesorio que tiene la hipoteca, cada vez que se extinga el crédito, es decir, la obligación principal garantizada, consecuencialmente también se extingue la hipoteca que sirve de garantía; además de que desde el tiempo en que se constituyó la Hipoteca hasta la presente han transcurridos cuarenta y cuatro (44) años, lo que encuadra perfectamente en lo preceptuado en la norma, calificando sin duda alguna la Prescripción de la Acción Real, razón por la cual se demanda la Prescripción Extintiva de la referida Hipoteca de Segundo Grado. Fundamentó la demanda en los artículos 1.952, 1.908, 1977, y 1979 del Código Civil en concordancia con los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en Bs. 30.000,00.
SEGUNDO: conforme al artículo 1.952 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. Tradicionalmente se distinguen dos tipos de prescripciones: adquisitiva y extintiva. La primera, tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa. Es un medio de adquisición de derechos reales, bajo determinadas circunstanc7ias. La segunda, es un medio o recurso por el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un lapso determinado. Supone la inercia, inacción, negligencia o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante un tiempo determinado.
Como un modo de extinguir las obligaciones, la prescripción liberatorio o extintiva tiene su fundamento en que toda obligación en una relación jurídico-temporal y sería contrario al orden público permitir que los deudores y sus descendientes estuviesen sujetos a una obligación perpetua y que el derecho del acreedor para exigir al deudor su cumplimiento no es indefinido, eterno, sino que pasado cierto tiempo, ese derecho se pierde. Además existe una presunción de pago, cuando pasado determinado tiempo el acreedor no ha dirigido ninguna reclamación de pago al deudor.
En el Curso de Obligaciones de ELOY MADURO LUYANDO, Derecho Civil III, se define la prescripción extintiva o liberatoria en los siguientes términos: “Es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley”.
En cuanto a su naturaleza el mismo autor comenta que no se trata propiamente de un modo de extinción de las obligaciones, sino que sancionan aquella obligación, pues ésta no se extingue, sino que continúa existiendo bajo la forma de obligación natural. Lo que se extingue es la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación.
Siguiendo los mismos lineamientos del citado autor ELOY MADURO LUYANDO, en su Obra citada, tenemos que la doctrina ha estructurado como caracteres de la prescripción extintiva los siguientes:
1°) No opera de pleno derecho por disposición del juez ó de la ley, lo que significa que debe ser alegada por la parte que se beneficie de ella. Así lo consagra el artículo 1.956 del Código Civil. Sin embargo, existen excepciones en lo que respecta a los procedimientos de ejecución de hipoteca y prenda, en los cuales sí es posible para el juez proceder de oficio, si observare prescritos los créditos cuya ejecución ha sido demandada.
2°) La prescripción es irrenunciable de antemano, hasta que no ocurra, la parte que pueda favorecerse de ella no puede renunciarla. Así lo consagra el artículo 1.954 del Código Civil.
3°) No requiere de la buena fe, el transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones hace operar la prescripción, independientemente de la buena ó de la mala fe; y
4°) Comporta una excepción o medio de defensa, no pudiendo deducirse por vía de acción. Sólo puede ser alegada por el interesado, cuando es demandado o le es exigido el cumplimiento de una obligación, pero el deudor no puede demandar al acreedor para que éste le reconozca la prescripción ocurrida en su beneficio.
En materia hipotecaria, puede presentarse el caso, como el que nos ocupa, que sea el propio deudor el que aspire la liberación del inmueble gravado. Así tenemos que el ciudadano HUGO MORENO PEREZ, es el mismo deudor de la Sociedad Mercantil VISALTEC S.A, en virtud de la constitución de hipoteca de segundo grado, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua (actualmente registro Inmobiliario del primer Circuito) en fecha 30 de Diciembre de 1972, bajo el Nro. 25, folio 84 vto, Protocolo 1º, Tomo 5adc; sobre un bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial el Centro, Avenida Victoria, Nro. 107 Municipio Crespo Distrito Girardot; y en tal razón la extinción de tal hipoteca por prescripción, requiere la consumación del lapso ininterrumpido de veinte años desde, en este caso, desde la fecha de la constitución de la hipoteca 30 diciembre 1972, mas de por ser su naturaleza, la de una garantía real, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil.
TERCERO: en el caso que nos ocupa la hipoteca de segundo grado, cuya extinción ha sido demandada, constituida por el demandante a favor de la demandada, que pesa sobre el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial el Centro, Avenida Victoria, Nro. 107 Municipio Crespo Distrito Girardot; fue constituida por bolívares Treinta mil (Bs. 30.000,00) según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua (actualmente registro Inmobiliario del primer Circuito) en fecha 30 de Diciembre de 1972, bajo el Nro. 25, folio 84 vto, Protocolo 1º, Tomo 5adc; quedó extinguida la obligación en virtud del tiempo transcurrido sin interrupción desde entonces, por cuanto la demandada no ejerció su derecho con anterioridad al vencimiento del término que les da la ley para considerar libre la obligación por prescripción, razón por la cual resulta, en criterio de este Tribunal, procedente la acción intentada, en cuanto a la declaratoria de prescripción de la garantía hipotecaria antes descrita, por el transcurso ininterrumpido de más de veinte años desde la fecha en que constituyó la Hipoteca de Segundo Grado (30 diciembre de 1972), de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.952 y 1.908, puesto que de los documentos públicos acompañados con la demanda, expedido por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito Municipio Girardot del Estado Aragua Oficina 281, bajo el Nro. 25, folios 84 al 90, tomo 5DC, Protocolo Primero de fecha 30 de Diciembre de 1972, donde se evidencia claramente la constitución de la Hipoteca de segundo grado, a favor de la Sociedad Mercantil VISALTEC S.A, por Bs. 30.000,00; e igualmente documento Registrado por ante el registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, contentivo de Certificación de Gravamen hipotecario, donde consta que pesa sobre el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial el Centro, Avenida Victoria, Nro. 107 Municipio Crespo Distrito Girardot, Hipoteca de segundo grado a favor de la Sociedad Mercantil VISALTEC S.A por Bs. 30.000,00, documentos que se valoran de conformidad con las reglas de valoración contenidas en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y hacen plena prueba de los hechos a los que se refieren, a saber, la existencia de la garantía hipotecaria desde el 30 diciembre del año 1.972 de la garantías hipotecaria sobre un inmueble propiedad del demandante y de los cuales se infiere, el transcurso de un lapso de tiempo mayor al de veinte años (44 años); necesario para declarar, conforme ha sido demandada, la prescripción de dicha garantía hipotecaria, de segundo grado. Así se establece.