REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 17 de enero de 2018
207° y 158°
ASIENTO Nº ______
EXPEDIENTE N° 6231-17
PARTE SOLICITANTE: MIGUEL ANGEL FLORES RIVERO y ROSA EMILIA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-11.089.648 y V-9.431.457, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: EDIRMA DEL CARMEN RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.215.086.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

En fecha 03 de octubre de 2017, se recibió escrito de solicitud DIVORCIO 185-A, correspondiente a los ciudadanos: MIGUEL ANGEL FLORES RIVERO y ROSA EMILIA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-11.089.648 y V-9.431.457, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio EDIRMA DEL CARMEN RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.215.086; con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal mediante auto de fecha 15 de febrero de 2017, insta a las partes solicitantes a corregir el defecto u omisión señalado en el escrito libelar, a los fines de proveer sobre su admisión.
En fecha 13 de diciembre de 2017, comparece ante este despacho el ciudadano MIGUEL ANGEL FLORES RIVERO, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio KASANDRA MARÍA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.283.184, a los fines de subsanar el error involuntario en la solicitud de divorcio, fundamentando su solicitud de divorcio en la causal establecida en el artículo 185-A del código civil, en concordancia con la sentencia Nº446.2014 de fecha 15 mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, es bien sabido que toda solicitud presentada ante un Tribunal de Jurisdicción Civil debe cumplir con determinados requisitos intrínsecos, a los fines de dibujar una coherencia y claridad cierta para quien la interpreta, es decir, no solo debe llevar una secuencia lógica de eventos y pretensiones, sino que debe cumplir con lo establecido por el legislador, asimismo estipula el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“El libelo de la demanda deberá expresar: 1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Negrita y subrayado de este Tribunal).

En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)” de esta norma se infiere que cualquier demanda que se encuentre atentando el orden público o las buenas costumbres será declarada inadmisible. Así mismo, el juez deberá indicar las razones que motivan su decisión.
Por su parte dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”. (subrayado del tribunal)

Ahora bien, los solicitantes, fundamentan su acción en primer lugar en el artículo 185-A del código civil, y posteriormente en su escrito de subsanación basan su pretensión en el articulo 185-A del código civil, en concordancia con la sentencia Nº446.2014 de fecha 15 mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo ambos procesos incompatibles entre sí, por lo que procedente es declarar inadmisible la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL FLORES RIVERO y ROSA EMILIA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-11.089.648 y V-9.431.457, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio EDIRMA DEL CARMEN RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.215.086, por ser contraria a disposiciones expresas en la Ley. Y así se declara.
-II -
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara; PRIMERO: INADMISIBLE, solicitud DIVORCIO 185-A, correspondiente a los ciudadanos: MIGUEL ANGEL FLORES RIVERO y ROSA EMILIA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-11.089.648 y V-9.431.457, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio EDIRMA DEL CARMEN RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.215.086.- SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua a los diecisiete (17) días del mes enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,


ABG. PALMIRA ALVES
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG.JAHIMIR LOPEZ.-
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA SUPLENTE



Exp. N° 6231-2017. –
PA/JL/sq.-