REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua veintidós (22) de Enero de dos mil dieciocho (2018).-
207º y 158º
EXPEDIENTE: 6350-18.-
PARTE DEMANDANTE: HARRINSON DANIEL GONZALEZ SALAZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-17.217.783.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALIRIO ANTONIO DOMINGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 169.377.-
CONYUGE DEMANDADO: DAISY DEL CARMEN RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.811.979.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A, UN SOLO SOLICITANTE.-
SENTENCIA: INADMISIBLE
Se inicia la presente acción mediante escrito de solicitud por DIVORCIO 185-A, un solo solicitante, interpuesta en fecha 04 Diciembre de 2017, por el abogado ALIRIO ANTONIO DOMINGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 169.377, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HARRINSON DANIEL GONZALEZ SALAZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-17.217.783, en contra de la ciudadana DAISY DEL CARMEN RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.811.979.
En fecha 15 de Enero de 2018, este Tribunal mediante auto le da entrada en los libros respectivos a la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, un solo solicitante.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse en relación a la admisibilidad de la misma, este juzgador observa que la parte solicitante en el escrito libelar señala lo siguiente: “(…) A partir de allí empezamos una vida armoniosa en comunidad, compartiendo las situaciones cotidianas amor y respeto, pero de agosto de 2015.empezaron a tener desavenencias entre ellos hasta el punto de hacer insostenible la vida en común, generando completa y definitiva separación de hecho, el cual se ha mantenido hasta la fecha sin alteración alguna (…)”
Al respecto tenemos que la sentencia número 446 del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC/TSJ), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, interpretó el articulo 185-A del Código Civil modificando el procedimiento de divorcio previsto en el.
La Sala analizó el contenido del artículo 185-A, indicando que:
“La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público”.
Sobre la necesidad de la apertura de una articulación probatoria en el procedimiento establecido en el artículo 185-A, la Sala señalo que:
“Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos
(…)
La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio”.
Si bien es cierto que la doctrina y la jurisprudencia venían reiterando de forma pacifica que este procedimiento es de jurisdicción voluntaria o graciosa, la Sala modificó este criterio indicando su carácter contencioso y al respecto señaló:
“Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial”
Finalmente, la Sala ordenó la publicación íntegra del fallo en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En relación al tema, el Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indique donde se consultará), y permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda. Situación a lo expuesto anterior y lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Por lo tanto, este Juzgador observa, que el escrito de solicitud, no cumple con lo requerido por la sentencia número 446 del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC/TSJ), ya que la parte solicitante alega estar separado de su cónyuge, desde el mes de agosto de 2015, no teniendo los mismos el tiempo requerido para la admisión de la misma.
En consecuencia este tribunal en base a las consideraciones, criterios tanto jurisprudenciales como doctrinarios que preceden, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de una imparcial administración de justicia, en virtud de lo anteriormente expuesto se evidencia que la parte actora no cumplió con lo requerido por la sentencia número 446 del 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC/TSJ), este Tribunal declara INADMISIBLE, la presente acción. Y así se decide. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, a los veintidós (22) días del mes de Enero de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. PALMIRA ALVES.-
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. JAHIMIR LOPEZ.-
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Exp. Nº 18-6350.-
PA/Jl/yp.-
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