REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, 05 de Febrero de 2018
207° y 157º
Asiento Nro. ______.
EXP. N° 17-6347
PARTE ACTORA: FRANCISCO ANTONIO FEO SARMIENTO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro V-3.936.439.-
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL DALIS FREITES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 10.198
PARTE DEMANDADA: BODEGON DEL PUENTE S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, el 10 de junio de 1996, bajo Nº 83 en tomo 766-A, en la persona de su representante legal la ciudadana ODALIS AMELIA BOLIVAR TORREALBA, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro V-7.222.477.-
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: INADMISIBLE

Se inicia la presente acción mediante demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO FEO SARMIENTO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro V-3.936.439, debidamente asistido por el abogado RAFAEL DALIS FREITES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 10.198 en contra del BODEGON DEL PUENTE S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, el 10 de junio de 1996, bajo Nº 83 en tomo 766-A, en la persona de su representante legal la ciudadana ODALIS AMELIA BOLIVAR TORREALBA, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro V-7.222.477.

En fecha 08 de Enero de 2018, este Tribunal se pronunció con Sentencia Interlocutoria en referencia del caso expuesto, dictando despacho saneador, ya que la parte actora no consignó la última modificación del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil BODEGON DEL PUENTE S.R.L y la totalidad del acto administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), conforme al artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Por lo que este Tribunal insto a la parte actora a consignar y subsanar correctamente el libelo de la demanda, en un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente a la publicación de la misma.

Por lo tanto, no constatándose los instrumentos fundamentales que se deben reproducir con la presente demanda y al no cumplir la parte actora con lo requerido por este Tribunal, debe este Juzgador decidir con base a las siguientes consideraciones:

Se debe dejar claro que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda.
Dicho artículo, expresa lo siguiente:

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble ; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

La Sentencia Nº 00293 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 0232 de fecha 19.02.2002, referente al requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“En relación al requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem como revela su lectura, se contrae a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante, sino para que mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos. De otra parte, el documento fundamental es aquél del que deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos de la accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente esos derechos”.

Por otra parte, el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“La exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y probidad en el proceso. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento del demandado, los instrumentos en que se la fundamente, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio, porque de este modo, podrá el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión”.

Así mismo el mismo el profesor en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indique donde se consultará), y permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda. Situación a lo expuesto anterior y lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

En consecuencia este tribunal en base a las consideraciones, criterios tanto jurisprudenciales como doctrinarios que preceden y de conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinal 6°, 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de una imparcial administración de justicia, en virtud de lo anteriormente expuesto se evidencia que la parte actora no presentó ningún instrumento fundamental para la presente demanda, incumpliendo así con lo dispuesto en la norma legal establecida, este Tribunal declara INADMISIBLE, la presente acción. Y así se decide. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, a los 05 días del mes de Febrero de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

LA JUEZ SUPLENTE

ABG PALMIRA ALVES

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. JAHIMIR LOPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 01:45 p.m.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
EXP. N° 17-6347
PA/Ba/yp