REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N: 534-17.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (1 Solicitante).
DEMANDANTE: WILLIANS SEBASTIAN CONCEPCION GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 8.575.594.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 165.892.
DEMANDADO: YOLANDA COROMOTO LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 8.744.723.
-I-
NARRATIVA
En fecha 18 de Septiembre de 2.017, el ciudadano WILLIANS SEBASTIAN CONCEPCION GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 8.575.594, asistido por el Abogado en ejercicio ENRIQUE ARCIA JACOME, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 226.260, presento escrito de solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, ante el Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, manifestando que contrajo Matrimonio con la ciudadana YOLANDA COROMOTO LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 8.744.723, en fecha 13 de Agosto de 1983, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, y que tienen más de cinco (5) años separados, asimismo manifestó que de la unión matrimonial no procrearon hijos, asimismo manifestó haber adquirido un bien inmueble durante su unión conyugal. De igual forma solicitó sea citada la ciudadana YOLANDA COROMOTO LAYA. Siendo recibido por este Tribunal previo sorteo de ley en la misma fecha.-

Admitida la solicitud, mediante auto dictado por este Tribunal de fecha 26 de Septiembre de 2.017, se ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y Citación a la demandada ciudadana YOLANDA COROMOTO LAYA.-
En fecha 16 de Noviembre de 2017, presento diligencia el ciudadano WILLIANS SEBASTIAN CONCEPCION GARCIA, consignando Poder otorgado al Abogado RAFAEL RODRIGUEZ, inscrito bajo el Inpreabogado N° 165.892.-
En fecha 16 de Noviembre de 2017, compareció el Alguacil de este Tribunal, consignando Boleta de Citación sin firmar, correspondiente a la parte demandada ciudadana YOLANDA COROMOTO LAYA.-
En fecha 06 de Junio de 2017, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia mediante diligencia de haber notificado al Fiscal Trece (13) del Ministerio Público del Estado Aragua.-
En fecha 29 de Noviembre de 2017, mediante auto el Tribunal ordeno practicar la Citación de conformidad con el Artículo 218 del código de procedimiento civil. Se Libró Boleta de Notificación.-



En fecha 30 de Noviembre de 2017, el Alguacil de este Tribunal presento diligencia consignando Boleta de Notificación firmada y sellada por la Fiscalía doce (12) del Ministerio Publico del Estado Aragua.-
En fecha 06 de Diciembre de 2017, presento diligencia la Secretaria de este Tribunal, haciendo constar que se trasladó al domicilio de la ciudadana YOLANDA COROMOTO LAYA, y procedió hacer entrega de la boleta de notificación la cual fue recibida por la ciudadana ABRIL CONCEPCION, titular de la cedula de identidad Nro V- 16.690.000.-
En fecha 13 de Diciembre de 2017, mediante auto el tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despachos.-
En fecha 08 de Enero de 2018, presento diligencia el Abogado en ejercicio RAFAEL RODRIGUEZ, inscrito bajo el Inpreabogado N° 165.892, promoviendo pruebas en el presente procedimiento.-
-II-
MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa que la litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por la parte actora en el libelo de la demanda. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos, por lo que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para tal fin, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
En el presente proceso judicial inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar que los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes, de igual manera hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
En este sentido y en atención al procedimiento establecido y analizado, esta Juzgadora apegada al principio constitucional de igualdad de las partes, por cuanto se cumplió con la apertura del lapso probatorio y la demandado nada trajo a los autos que contradijera lo alegado por la parte actora, y por el contrario el ciudadano WILLIANS SEBASTIAN CONCEPCION GARCIA, trajo a los autos copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha de 13 de Agosto de 1983, por ante EL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, acta N° 256, Tomo I-C, Folio 249 y su vto 250, en el que se demuestra que la existencia del vínculo matrimonial existente entre las partes, le otorga valor probatorio; valorándose como certificación de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, . Y así se valora.-
Ahora bien, toca a esta Juzgadora pronunciarse con respecto a la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, presentada originalmente por el ciudadano WILLIANS SEBASTIAN CONCEPCION GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 8.575.594. Por lo que de la revisión de las Actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que en cuanto al alegato expresado por la parte demandante no fue negado ni rechazado por la demandada y en virtud de que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los Ciudadanos: WILLIANS SEBASTIAN CONCEPCION GARCIA y YOLANDA COROMOTO LAYA, reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio solicitado. Y así se declara.-
-III-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A (1 Solicitante), presentada personalmente por el ciudadano: WILLIANS SEBASTIAN CONCEPCION GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 8.575.594. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo Conyugal contraído con la ciudadana YOLANDA COROMOTO LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 8.744.723, en fecha 13 de Agosto de 1983, por ante EL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABOG. BARBARA ANGULO MORENO.-
LA SECRETARIA,

ABOG. LIZLLANA RIVAS.-
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 1:00 p.m.

LA SECRETARIA,

EXP. N° 534-17.
BEAM/lcrl/pmvc.-