REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Cagua, 24 de Enero de 2018.
207º y 158º

Expediente Nº: 558-17.-
PARTE DEMANDANTE: GLORIA ANTONIETA FRANCO RODRIGUEZ, CARMEN AMELIA FRANCO DE ACEVEDO y NIEVES FRANCO NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 2.845.107, V- 2.751.241 y V- 2.751.242, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ABELARDO VÍCTOR JASPE GÁMEZ, inscrito con el Inpreabogado número 164.312.
PARTE DEMANDADA: GREGORIO ENRIQUE SEQUERA CASANOVA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: V- 3.548.924.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

I. ANTECEDENTES
En fecha 01 de Noviembre de 2.017, el Abogado en ejercicio ABELARDO VÍCTOR JASPE GÁMEZ, inscrito con el Inpreabogado número 164.312, actuando en representación de las ciudadanas GLORIA ANTONIETA FRANCO RODRIGUEZ, CARMEN AMELIA FRANCO DE ACEVEDO y NIEVES FRANCO NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 2.845.107, V- 2.751.241 y V- 2.751.242, respectivamente, presentó escrito de demanda de Cumplimiento de Contrato, ante este Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua. Siendo recibido los recaudos posteriores a la fecha del sorteo de Distribución.-
Asimismo, mediante auto expreso de fecha 27 de Noviembre de 2017, este Tribunal admitió la demanda y ordeno el emplazamiento a la parte demandada en el presente juicio.-
En fecha 13 de Diciembre de 2017, presento Escrito el ciudadano GREGORIO ENRIQUE SEQUERA CASANOVA, titular de la cedula de identidad Nro V- 3.548.924, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ANYI CAROLINA REINA BLANCO, inscrita bajo el Inpreabogado Nro 273.035, mediante el cual CONVIENE en el presente procedimiento. Asimismo otorgó Poder Apud Acta a la mencionada Abogada.-
En fecha 09 de Enero de 2018, el Tribunal mediante auto fijo una audiencia conciliatoria a los fines de que comparecieran las partes.
En fecha 22 de Enero de 2018, presentaron escrito los apoderados judiciales de las partes, conviniendo en el presente juicio.-
Para decidir, este Tribunal lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:



II. ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Precisiones Conceptuales:
El convenimiento en la demanda sólo puede ser expreso y total, en caso contrario no pone fin al proceso y no puede considerarse como tal, Sin embargo puede convenirse en una incidencia, con lo cual se pone fin a ésta, no al proceso. En este último caso, el convenimiento puede ser expreso o tácito. Es tácito cuando la propia ley da este efecto a la no contradicción de algunas de las cuestiones previas; mientras que el convenimiento en la demanda debe ser expreso e inequívoco.

De acuerdo a lo establecido en Código de Procedimiento Civil Venezolano en el Artículo 263, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En este orden de ideas, en el convenimiento opera la voluntad del demandado, y según el autor venezolano Romberg, (1994:356), define al convenimiento como:
La declaración de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, lo cual implica una actitud de reconocimiento a favor de la parte adversa.
Por lo tanto, siendo el convenimiento de la pretensión, un medio de auto composición procesal que pone fin al proceso y al litigio con autoridad de cosa juzgada, teniendo la particularidad en nuestro sistema, que no requiere de sentencia posterior que decida la controversia con base al convenimiento, sino un simple auto homologatorío que lo apruebe, limitando la actividad del Juez a la simple homologación, que sólo puede ser negada en caso de tratarse de un pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que éste fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles.
Ahora bien, que para que se dé por consumado el acto de convenimiento, el Juez de la causa deberá verificar dos condiciones:
Que la manifestación de voluntad del demandado conste de forma autentica, y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita del consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial.
Asimismo, el convenimiento puede dar por terminado un juicio, constituyendo un acto de auto composición procesal, cuando se convenga con la totalidad de lo demandado, en tal sentido el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminado y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Ahora bien, visto el escrito suscrito por las partes en el presente juicio consignado en fecha 22-01-2018, donde señalaron lo siguiente: “Yo, ANYI CAROLINA REINA DELGADO, supra identificada, actuando en mi carácter que consta en autos, me obligo, en nombre de mi representado, a fijar la oportunidad para la entrega material del inmueble objeto de esta acción, dentro de un lapso que no excederá los tres (03) días de despacho contados a partir de la fecha que conste en autos la homologación de dicho convenimiento, según lo previsto en el artículo 892 del “Código de Procedimiento Civil”. En caso de incumplimiento, las demandantes podrán solicitar a este honorable tribunal, el cumplimiento forzoso de dicha obligación. Igualmente declaro expresamente que las costas y costos del presente proceso serán por la unica y exclusiva cuenta del demandado. Y yo, ABELARDO VICTOR JASPE GÁMEZ, antes identificado, en representación de las demandantes, acepto las condiciones expuestas en este acto, por la representante judicial del demandado.
Es por ello, que siendo ésta una declaración de voluntad emanada del demandado, a través del mencionado escrito esté manifestó su acuerdo de cumplir con la pretensión solicitada por el actor en su libelo de demanda, y el cual dio inicio al procedimiento, su aceptación en forma integral trae como consecuencias jurídicas la extinción del proceso, por haberse cumplido con la pretensión del actor.
Con vista del anterior párrafo esta juzgadora observa, que habiendo el ciudadano GREGORIO ENRIQUE SEQUERA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro V- 3.548.924, asistido por la Abogada en ejercicio ANYI CAROLINA REINA BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 273.035, manifestado su voluntad de convenir, y de conformidad con lo preceptuado en nuestra norma adjetiva civil en su artículo 263 y siguientes del Código Adjetivo Civil, es por lo que este Tribunal, en atención a nuestro ordenamiento jurídico debe acordar la homologación al convenimiento formulado, con respecto a la presente acción. Así se establece.-
III. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE EL CONVENIMIENTO DE LA ACCIÓN propuesto por el ciudadano GREGORIO ENRIQUE SEQUERA CASANOVA, titular de cedula de identidad Nro V- 3.548.924, asistido por la Abogada en ejercicio ANYI CAROLINA REINA BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 273.035, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se le imparte su homologación, con autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ.

ABG. BÁRBARA ANGULO MORENO.

LA SECRETARIA.

ABG. LIZLLANA RIVAS.
En esta misma fecha, siendo las 12:50 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Exp. 558-17.-
BAM/lcrl/pmvc.-