REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
La Victoria, Doce (12) de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018)
207° y 158º
EXPEDIENTE 357-18
SOLICITANTES: FERNANDO MARTINEZ ECHAVARRIA y ROSALIA CASTAÑO ARENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-22.294.496 y V-13.599.665, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: RICARDO TULIO GARBAN, Inpreabogado Nº 101.057.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
DIVORCIO 185 (MUTUO CONSENTIMIENTO)
-I-
En fecha 09 de Enero del año 2018, se recibió mediante Distribución Nº 061-259, la presente solicitud de Divorcio 185, con la causal de mutuo consentimiento, presentados los recaudo mediante diligencia suscrita por los ciudadanos FERNANDO MARTINEZ ECHAVARRIA y ROSALIA CASTAÑO ARENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-22.294.496 y V-13.599.665, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado RICARDO TULIO GARBAN, Inpreabogado Nº 101.057.
Alegaron los solicitantes en su escrito:
“…. en fecha Primero (1ro) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012) contrajimos matrimonio contrajimos matrimonio civil por ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua con sede en Las Tejerías,…(sic)… según Acta de Matrimonio número 128 (Folio 128; Año 2012…”.
que al poco tiempo de haber contraído matrimonio civil y hasta el Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), fecha en la cual nos separamos en forma voluntaria…”.
durante nuestra vida matrimonial en común no procreamos hijos”.
durante nuestra relación conyugal no hemos adquiridos ninguna clase de bienes (ni muebles ni inmuebles), razón por la cual declaramos que no existe comunidad conyugal que liquidar o repartir”.
señalamos y ratificamos como último domicilio conyugal el siguiente: Casa sin número, Calle 22, Sector I, Urbanización La Mora, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua” (Cursilla del este Tribunal).
Los solicitantes fundamentaron la presente solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Supremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2015, en concordancia con la Sentencia número 446 del Tribunal Supremo de Justicia.
Revisado los recaudos, consignados mediante diligencia suscrita por los ciudadanos FERNANDO MARTINEZ ECHAVARRIA y ROSALIA CASTAÑO ARENAS, plenamente identificados, debidamente asistidos por el Abogado RICARDO TULIO GARBAN, Inpreabogado Nº 101.057, se ordenó registrar en los libros respectivos, quedando asentada con el Nro. 357-17 y se ADMITE la solicitud de Divorcio 185, cuanto ha lugar a derecho, por cuanto la misma no es contraria al Orden Público y a las buenas costumbres.
-II-
Ahora bien al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, como el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo proceden a solicitar el divorcio, supuesto aceptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de carácter interpretativa de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio, en la que realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Cursiva de este Tribunal)
Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15 1085 estableció:
“De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados”. (Cursiva de este Tribunal)
No obstante se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”, es así que en el caso de autos, las partes solicitan a la Juez la declaratoria del Divorcio por estar Separados de cuerpos desde el día 10 de Noviembre del 2013 y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la ultima y máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
-III-
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FÉLIX RIBASY JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, declara “CON LUGAR” la solicitud de divorcio 185, interpuesta por los ciudadanos FERNANDO MARTINEZ ECHAVARRIA y ROSALIA CASTAÑO ARENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-22.294.496 y V-13.599.665, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado RICARDO TULIO GARBAN, Inpreabogado Nº 101.057. En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 01 de Noviembre del 2.012, por ante el Registro Civil del Municipio Santos Michelena, Parroquia Las Tejerías del Estado Aragua, según acta Nº 128 del año 2012, inserta a los folios cinco (05) y seis (06) y su vuelto de estas actuaciones.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FÉLIX RIBASY JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria, Estado Aragua, a los Doce (12) días del mes de Enero del año 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO
LA SECRETARIA
ABG. LLASMIL COLMENARES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 9:50 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. LLASMIL COLMENARES
RDRM/LLc/at.
Exp. Nº 357-18
|