REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


La Victoria, Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018)
207° y 158°


EXPEDIENTE N° 16-15
PARTES SOLICITANTES: WILLIAM ALEJANDRO GONZALEZ PARRA y MARTHA ISOLINA TORRES DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.422.638 y V-16.227.050, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YOHANA YORLET VELASQUEZ GONZALEZ, Inpreabogado N° 176.079.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-

Se inicia la presente solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos WILLIAM ALEJANDRO GONZALEZ PARRA y MARTHA ISOLINA TORRES DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.422.638 y V-16.227.050, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada YOHANA YORLET VELASQUEZ GONZALEZ, Inpreabogado N° 176.079, y recibido en este Despacho mediante sorteo de Distribución N° 042-018, de fecha 03 de Noviembre del 2014. Presentados los recaudos, en fecha 10 de marzo de 2015, se formó el expediente, se registro en los libros respectivos y se dictó auto de fecha 16 de Marzo del 2015 instando a las partes a consignar los documentos fundamentales. (Folios 01 al 08 ambos inclusive). En fecha 09 de Abril del 2015, la Dra. EMMA CONSTANZA GARCÍA BELLO, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.

Cursa al folio diez (10), auto de esta misma fecha, ABOCANDOSE, la Juez Provisorio de este Tribunal, al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, observa este tribunal que la última actuación de la parte actora fue de fecha 10 de Marzo de 2015, oportunidad en la cual presentaron los documentos necesarios para la admisión de la Solicitud de Divorcio 185-A, transcurriendo en exceso más de un (01) año hasta la presente fecha, sin que las partes hayan efectuado alguna diligencia para impulsar el presente procedimiento. En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”( Negrilla y Cursiva del Tribunal)

Por otro lado, el autor patrio Rengel Romberg (1.995), en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", alude que la perención se encuentra determinada por tres condiciones, una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, ha dejado establecido que la perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinado en los ordinales del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en la fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores a los informes, salvo aquellos a que se refiere el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos, que como bien lo acota el Legislador, sólo extingue el proceso.

Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que desde el 10 de Marzo de 2015, fecha de la última actuación procesal que riela en el presente expediente, por la cual hasta el día de hoy 23 de Enero de 2018, ha transcurrido sobradamente más de un (1) año de inactividad procesal plena, y no encontrándose la presente causa en la etapa de vistos, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA, ASI SE DECIDE.

-II-

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina y la jurisprudencia antes citada PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos WILLIAM ALEJANDRO GONZALEZ PARRA y MARTHA ISOLINA TORRES DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.422.638 y V-16.227.050, respectivamente y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018).- 207 de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO
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LA SECRETARIA

ABG. LLASMIL COLMENARES


En esta misma fecha siendo las 3:00 P.M., previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-


LA SECRETARIA

ABG. LLASMIL COLMENARES




Exp. 16-15
RDRM/LLC/At.