REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

La Victoria, treinta (30) Enero del dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

PARTE ACTORA: ELIGIO MAGNO PAOLINO DE RIENZO SARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.686.340.
APODERADO JUDICIAL: JOSEFINA PEREZ, Inscrita en el Inpreabogado N° 45.042.
PARTE DEMANDADA: MARIA ROSE MARDINI DE NAKHAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.019.257
APODERADO JUDICIAL: JOSE RAFAEL VIVAS GRANADINO, Inscrito en el Inpreabogado Nº 173.001.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA).
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 234-16

I
NARRATIVA

Distribuida en fecha 18 de Octubre de 2016, según sorteo 015-074, demanda de Desalojo de Inmueble, ubicado en la Calle Campo Elías, Casa Nº 34, Planta Alta, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua incoada por el ciudadano ELIGIO MAGNO PAOLINO DE RIENZO SARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.686.340, en contra de la ciudadana MARIA ROSE MARDINI DE NAKHAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.019.257, domiciliado en la Calle Campo Elías, Casa Nº 34, Planta Alta, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua (Folio 01 al 05).

En fecha 25 de Octubre del 2016, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana JOSEFINA PEREZ, apoderada judicial del ciudadano ELIGIO MAGNO PAOLINO DE RIENZO SARRO, venezolano, titular de la cédula identidad Nº 8.686.340, en la cual consignan los anexos correspondientes a la presente Demanda de Desalojo. (Folio 06 al 45).-


En fecha 28 de Octubre de 2016, por medio de auto este Tribunal Admitió Demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), en contra de la ciudadana MARIA ROSE MARDINI DE NAKHAL, titular de la cédula de identidad N° V- 13.019.257, la cual se ordeno citar en esa misma fecha. (Folios 46 al 48).

En fecha 14 de Noviembre de 2.016, compareció la ciudadana REINA DELGADO DIAZ, alguacil adscrito a este Tribunal, y consigno Boleta de citación a nombre de la ciudadana MARIA ROSE MARDINI DE NAKHAL, titular de la cédula de identidad N° V- 13.019.257, la cual no fue hecha efectiva en virtud de la imposibilidad de ubicar a la ciudadana mencionada anteriormente, en esa misma fecha se dictó auto dándole entrada y agregando a los autos. (Folio 49 al 58).-

En fecha 18 de Noviembre del 2016, compareció la ciudadana la Abogada JOSEFINA PÉREZ, plenamente identificada en autos, y solicito que en virtud de que no pudo ser efectiva la citación de la ciudadana MARIA ROSE MARDINI DE NAKHAL, titular de la cédula de identidad N° V- 13.019.257, solicito la citación por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 59).

En fecha 22 de Noviembre del 2016, este Tribunal por medio de auto acordó librar cartel de citación a nombre de la ciudadana MARIA ROSE MARDINI DE NAKHAL, el cual se ordeno publicar en los periódicos “EL PERIODIQUITO” y el Diario “EL ARAGUEÑO”. (Folio 60 y 61).-

En fecha 29 de Noviembre del 2016, compareció la ciudadana JOSEFINA PEREZ, Inscrita en el Inpreabogado N° 45.042, Apoderada Judicial del ciudadano ELIGIO MAGNO PAOLINO DE RIENZO SARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.686.340, a los fines de retirar cartel de citación, en esa misma fecha se dictó auto acordando lo solicitado. (Folio 62 y 63).-

En fecha 11 de Enero del 2017 compareció la ciudadana Abogada JOSEFINA PÉREZ, con el carácter que tiene acreditado en auto, en la cual consigna dos folios útiles del cartel de citación publicado en el Diario el “Periodiquito y el Aragüeño”. Seguidamente en fecha 13 de Enero de 2017, se dictó auto agregando a los autos del expediente. (Folio 64 al 67).

Cursa al folio 68, diligencia de fecha 24 de Enero del 2017, compareció el ciudadano RENNY REQUENA, titular de 8.588.465, en su carácter de Secretario Temporal del Tribunal Segundo Municipio José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Ciudad de La Victoria, a los fines de consignar resultas de fijación de cartel que realizo en esa misma fecha fijación de cartel en el domicilio de la demandada, realizando la función que le fue encomendada por cuanto procedió a fijar en el domicilio el cartel correspondiente. En fecha 20 de Febrero de 2017, se dicto auto agregando a los autos. (Folio 68 al 69).-

Cursa al Folios 71 al 74, Acta en donde este Tribunal en virtud a que no fue posible llegar a un acuerdo y conciliación, entre ambas partes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 104 e la Ley especia acordó fijar por auto separado, nueva oportunidad a los fines de la celebración de una nueva Audiencia. Por auto separado de fecha 01 de Marzo del 2017, fue fijada la prolongación de la Audiencia de Mediación para el día 14 de Marzo del 2017.

En fecha 14 de marzo del 2017, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Mediación, y en la cual se llego a un acuerdo en cuanto al pago del canon de arrendamiento quedando ajustado TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000), mensuales, a partir de mes de abril del 2017. Asimismo se dejo constancia que se abrió el lapso para la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de lo Arrendamientos de Vivienda. (Folio 75 y 76).

En fecha 28 de Marzo del 2017, compareció el ciudadano Abogado JOSE VIVAS, apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ROSE MARDINI DE NAKHAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.019.257, parte demandada en la presente causa, quien consigno constante de dos (2) folios útiles escrito de Cuestiones Previas de conformidad con lo establecido en el articulo 346 ordinal 6ª; Asimismo, procedió a contestar el Fondo de la Demanda, dictándose en fecha 30 de marzo del presente año, auto agregando a los autos. (Folio 77 al 80).

Cursa al folio 81, auto de fecha 30 de marzo de 2017, dictado por este Tribunal ordenando la emisión de las copias fotostáticas simples de los folios 1 al 4 y del 41 al 45, de las diligencias que la solicita y del auto que las provee.

En fecha 31 de marzo del 2017, compareció la ciudadana JOSEFINA PEREZ, Inscrita en el Inpreabogado N° 45.042, apoderada Judicial de la parte actora ELIGIO MAGNO PAOLINO DE RIENZO SARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.686.340 y consigno constante de un (1) folio útil escrito de Oposición a las Cuestiones Previas promovidas por la parte demandada (Folio 82 y 83).

En fecha 06 de Abril de 2017, la ciudadana JOSEFINA PEREZ, Inscrita en el Inpreabogado N° 45.042, quien con el carácter acreditado en autos, solicita copias simple de los folios 69 al 74 con sus vueltos. Se dictó auto agregando a los autos y ordenando expedir las copias simples solicitadas. (Folios 84 al 85).

En fecha 20 de abril del 2017, compareció la ciudadana JOSEFINA PEREZ, Inscrita en el Inpreabogado N° 45.042, apoderada Judicial de la parte actora ELIGIO MAGNO PAOLINO DE RIENZO SARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.686.340 y consigno constante de tres (3) folios útiles escrito de Promoción de Prueba, en esa misma fecha se dictó auto dándole entrada. (Folio 86 al 90).

En fecha 04 de Mayo del 2017, JOSE VIVAS, apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ROSE MARDINI DE NAKHAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.019.257, parte demandada en la presente causa, presento escrito en donde solicita al Tribunal la Nulidad de la Acción en virtud de la acumulación en la misma demanda de dos acciones llevadas en un mismo procedimiento (Folio 91 y 92).

Cursa del folio 93 al 99, Sentencia Interlocutoria, de fecha 09 de mayo, emanada de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de La Victoria en la que se declaró sin lugar la Cuestión Previa establecida en el articulo 346 ordinal 6º.

En fecha 23 de Mayo del 2017, este Tribunal mediante auto y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, procedió a fijar los Puntos controvertidos en la presente Causa y abrió a Prueba (Folio 100 al folio 103).-

En fecha 06 de junio del 2017, compareció la ciudadana JOSEFINA PEREZ, Inscrita en el Inpreabogado N° 45.042, apoderada Judicial de la parte actora ELIGIO MAGNO PAOLINO DE RIENZO SARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.686.340 y consigno constante de tres (3) folios útiles, escrito de Promoción de Prueba. (Folio 104 al 108).

En fecha 21 de Junio del 2017, este Tribunal mediante auto, admitió las pruebas promovidas por la parte actora ciudadana JOSEFINA PEREZ, Inscrita en el Inpreabogado N° 45.042, apoderada Judicial de la parte actora ELIGIO MAGNO PAOLINO DE RIENZO SARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.686.340. (Folio 109 y 110).-

En fecha 07 de Julio del 2017, previa fijación de la declaración testimonial mediante auto en fecha 21 de junio del 2017, compareció la ciudadana ALBA MILENA VILLEGAS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. 4.404.616 y el ciudadano HERNAN RODRIGUEZ MADRID, titular de la cedula de identidad Nro. V – 3.699.168, y rindieron declaración en la presente causa (Folio 111 al 114).

En fecha 10 de Julio del 2017, previa fijación de la declaración testimonial mediante auto en fecha 21 de junio del 2017, compareció el ciudadano FERNANDO JESUS CHAVEZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.542.814, y rindió declaración en la presente causa (Folio 115 y 116).

En fecha 18 de Julio del 2017, este Tribunal por medio de auto acordó fijar para el quinto (5º) día de Despacho siguientes a la publicación del mencionado auto de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, la Audiencia de Juicio (Folio 117).-

En fecha 26 de Julio del 2017, siendo el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, se llevo a cabo la Audiencia de Juicio en la que el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO JOSE FELOX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA acordó PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR, la demanda de DESALOJO DE VIVIENDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 91 numeral 2 de la Ley de alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. SEGUNDO: En virtud a lo anterior la ciudadana MARIA ROSE MARDINI DE NAKHAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.019.257, arrendataria deberá en consecuencia hacer entrega del inmueble libre de bienes, cosas y personas objeto de la presente demanda el cual está constituido por una casa de habitación planta alta y parcela de terreno la cual se encuentra edificada en la CALLE CAMPO ELIAS, CASA Nro. 34, LA VICTORIA, MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA. TERCERO: Se ordena a la demandada el pago de todos los Servicios Público, generados hasta la presente fecha y los generados a partir de la publicación del presente fallo hasta la entrega del inmueble. CUARTO: Se ordena a la ciudadana MARIA ROSE MARDINI DE NAKHAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.019.257, arrendataria que deberá hacer entrega del inmueble en buen estado de conservación y uso. QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del presente juicio (Folio 118 al 120).Al folio 121, cursa auto de fecha 28 de Julio de 2017, auto ordenado corregir y testar desde el folio 50 al 120 (ambos inclusive), de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

DEMANDA:
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 18 de octubre de 2016 (folios 1 al 5), por la abogada, JOSEFINA PEREZ, Inscrita en el Inpreabogado N° 45.042, actuando en su carácter de apoderada judicial de el ciudadano ELIGIO MAGNO PAOLINO DE RIENZO SARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.686.340, cuyo conocimiento correspondió por Distribución a este Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de La Victoria, a través del cual, con fundamento en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y las razones allí expuestas, interpuso en contra de la ciudadana MARIA JOSE MARDINI DE NAKHAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.019.257, formal demanda por Desalojo de Vivienda.
En el libelo de la demanda, el prenombrado apoderado actor, por medio de su apoderada Judicial expuso, en resumen, lo siguiente:
Indicó que su representado ciudadano ELIGIO MAGNO PAOLINO DE RIENZO SARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.686.340 y propietario de un inmueble constituido por una casa de habitación de dos (2) plantas, ubicado en la calle Campo Elías, casa Nro. 34, Plata Alta, con Numero de Ficha Catastral 050200010002000300000, según consta en documento registrado en fecha 17 de octubre de1975, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, inserto bajo el nº 17, protocolo 1º, tomo 1ro, Trimestre Cuarto, otro en fecha 22 de Septiembre de 1976, bajo el Nro. 48, protocolo 1ero, Tomo 2do, Trimestre Tercero y documento de integración e ambas parcelas otorgado en fecha 06 de abril de 1989, bajo el Nro. 9, Folio 47 al 50, Protocolo 1ero, Tomo 1ero, Trimestre Segundo y el Segundo documento Titulo Supletorio de las Bihenchurias de la casa de habitación, registrado en fecha 10 de julio de 1990, bajo el Nro. 7, Folio 31 al 35, Protocolo 1ero, Tomo 1ero, los cuales anexó a su escrito, marcado con la letra “A”, “B” Y “C”; Que su representado ciudadano ELIGIO MAGNO PAOLINO DE RIENZO SARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.686.340, suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado de cinco (5) meses fijos, en fecha 31 de agosto del 2005, en forma privada, para aquel momento con el ciudadano MORIS SOLIN NOKHAZ MUCHAUHAR, quien era venezolano, mayor de edad, casado titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.407.599, quien posteriormente falleció ad-intestato, en fecha 28 de Septiembre del 2013, y con quien se mantuvo una relación arrendaticia consecutiva de cada contrato de arrendamiento, alegando que todos los contratos fueron otorgados de formal y manera privada entre su representado arrendador propietario y el arrendatario en vida, con quien se entendió para la desocupación del inmueble, concediéndole las prorrogas legales. Asimismo alega que igualmente se agoto extrajudicialmente la vía por medio del Departamento de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua en donde se negó a firmar un acuerdo para la desocupación extrajudicial por parte del arrendatario del inmueble arrendado. Alega que al fallecer el demandado ciudadano MORIS SOLIN NOKHAZ MUCHAUHAR venezolano, mayor de edad, casado titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.407.599, su cónyuge la ciudadana MARIA ROSE MARDINI DE NAKHAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.019.257, de oficios del hogar, quien se encuentra domiciliada en el mismo domicilio del demandado se subrogó en dicha relación arrendaticia, de acuerdo con la Ley Vigente para ese momento teniendo en consecuencia que dicho arrendamiento fue subrogado con todos los derechos y obligaciones por su cónyuge.
En el capítulo del Derecho, afirmó que cumplido el Procedimiento Administrativo previo a Demandas por Desalojo, establecido en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda (SUNAVI), del Estado Aragua Maracay, la cual anexo al presente libelo de demanda y la misma la realizo por la causal de Necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble e igualmente fundamento en los artículos 49, 115, 237 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, planteando todo lo anteriormente con el objeto de demandar por motivo de DESALOJO Y EN CONSECUENCIA LA NECESIDAD DE OCUPAR LA VIVIENDA.
La misma presenta con el libelo de demanda los siguientes Documentales:
• Marcada “B”, copia del documento de propiedad, a los fines de probar la cualidad de propietarios para iniciar el presente procedimiento.
• Marcada “C”, copia de la constancia de Inscripción y planilla catastral, a los fines de probar la precisión y características particulares del inmueble, objeto de la pretensión, indicando sus lineros, medidas y ubicación de la propiedad del mismo.
• Marcada “D”, original de contrato de arrendamiento, a los fines probar la condición de arrendador-propietario y de la arrendataria, el tiempo de duración de la relación arrendaticia, el canon de arrendamiento, la ubicación del inmueble y la existencia del mismo.
• Marcada “E”, Original de las partidas de nacimiento tanto del hijo del demandante, ELIGIO MAGNO PAOLINO DE RIENZO SARRO, como del nieto del mismo, a los fines de probar el vinculo consanguíneo que existe entre el demandante ELIGIO MAGNO PAOLINO DE RIENZO SARRO y el ciudadano GIAMPOLO VICENZO DI RIENZO VILLARROEL.
• Marcada “F”, copia de constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal del Barrio de Jesús Poligonal “1”, Municipio José Félix Ribas, a los fines de demostrar que el nieto GIAMPAOLO VICENZO DI RIENZO VILLAROEL del demandante, esta residenciado en la calle Piamonte, Casa Nro. 08, Barrio Jesús del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua.
• Marcada “G”, Copia de constancia de no poseer Vivienda, a los fines de probar que el nieto GIAMPOLO VICENZO DI RIENZO VILLARROEL del demandante ELIGIO MAGNO PAOLINO DE RIENZO SARRO, carece de vivienda principal que le sirva como asiento para establecer su núcleo familiar.
• Marcada “H”, Original de Documento de Propiedad donde reside el ciudadano GIAMPOLO VICENZO DI RIENZO VILLARROEL, nieto del demandante, a los fines de demostrar que el ciudadano GIAMPOLO VICENZO DI RIENZO VILLARROEL nieto del demandante no es propietario del bien inmueble donde habita actualmente.
• Marcada “I”, Original de resolución de SUNAVI que habilita la vía judicial, a los fines demostrar que se agotó la instancia administrativa que habilitó la Vía Judicial.

2. - Testimoniales:
Que se cite a la ciudadanas ALBA MILENA VILLEGAS RAMOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 4.404.616, civilmente hábil, domiciliada en la Calle la Paz, casa Nro. 03, Casco Central, El Consejo, Municipio José Rafael Revenga; del ciudadano HERNAN RODRIGUEZ MADRID, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.699.168, civilmente hábil, domiciliado en la Urbanización La Mora II, Conjunto Residencial Vilavica, Calle 19, Casa N° 19 La Victoria Municipio José Félix Ribas Estado Aragua, y del ciudadano FERNANDO JESUS CHAVEZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V- 25.542.814, domiciliado en la Urbanización Ezequiel Zamora, Tiquire Flores, Terraza 12, casa Nro. 12, El Consejo, Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, se fije oportunidad para la declaración de dichos testigo.
Finalmente el demandante atreves de su apoderado Judicial solicita en el capítulo V “PETITORIO” (sic), PRIMERO: el desalojo del referido inmueble; SEGUNDO: la provisión de un refugio temporal o solución habitacional para la ciudadana MARIA ROSE MARDINI DE NAKHAL; TERCERO: La cancelación de los gastos y costas del proceso derivados del presente juicio; CUARTO: La cancelación de los Servicios Público y privados consumidos hasta la presente fecha y los que se continúen consumiendo hasta la sentencia definitiva. QUINTO: cancelar o reparar por concepto de deterioro del inmueble objeto de la presente demanda y desperfecto en las instalaciones sanitarias, eléctricas, griferías, daños en las puertas principales entre otros. Finalmente, solicitó la admisión de la demanda y su declaratoria con lugar en la sentencia definitiva, y del mismo modo, fijó su domicilio procesal y señaló la dirección de la parte demandada.
Anexo con el escrito libelar, el apoderado actor produjo los documentos que obran agregados a los folios 7 al 45 del presente expediente.
Por auto de fecha 28 de el prenombrado Tribunal, por considerar que la referida demanda no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y además por observar “que se encuentra anexo al escrito libelar la Decisión de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda , habiéndose así cumplido el Procedimiento Administrativo” (sic), la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando en consecuencia, el emplazamiento del demandada, ciudadana MARIA ROSE MARDINI DE NAKHAL, supra identificada para que compareciera en el quinto (5to) día de Despacho siguiente al que constara en autos su citación, a las diez de la mañana (10:00 am.), para la celebración de la audiencia de mediación.
Encontrándose en trámite las gestiones atinentes a la citación de la demandada, conforme así se observa de las actuaciones que obran insertas a los folios 46 al 69, mediante escrito presentado en fecha 16 de Febrero de 2017 (folios 69), por la prenombrada demandada MARIA ROSE MARDINI DE NAKHAL, asistida del abogado JOSE RAFAEL VIVAS GRANADINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.001, se dio por citada en la presente causa, y otorgo Poder Apud-Acta al mencionado abogado.
Siendo la oportunidad fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Mediación en atención a lo previsto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda se dio apertura a la audiencia de mediación, con la presencia de ambas partes, quienes de mutuo acuerdo y luego de efectuar los alegatos pertinentes, acordaron prorrogar dicha audiencia para una segunda oportunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; la cual por auto separado de fecha 01 de Marzo de 2017 quedo prolongada para el 14 de Marzo del 2017, la cual llegada la hora y el día fijado previamente se celebro en la que se dejó constancia de que las partes no lograron ningún acuerdo, y que continuaba el presente juicio, iniciándose el lapso para la contestación a la demanda, en atención de lo preceptuado en el artículo 107 de la Ley especial previamente citada.

CONTESTACION DE DEMANDA:
Por escrito de fecha 28 de Marzo de 2017 (folios 78 al 79 y vto.), el abogado JOSE RAFAEL VIVAS GRANADINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.001, Apoderado Judicial de la parte demandada MARIA JOSE MARDINI DE NAKHAL, dio oportunamente contestación a la demanda interpuesta en su contra, en los términos que en resumen se exponen a continuación:
En el acápite intitulado “CUESTIONES PREVIAS” (sic), invocando el contenido del artículo 346 numeral 6to del Código de Procedimiento Civil, opuso en primer lugar, la cuestión previa de Inepta Acumulación prohibida por el articulo 78 ejusdem, en razón de que existen una inepta acumulación de acciones por considerar que existen dos pretensiones invocadas por el demandante en su escrito libelar que se excluyen mutuamente y que son contrarias entre si, por resolverse por procedimientos distintos. Como lo es en primer lugar el desalojo de Vivienda que es un procedimiento especialísimo y en segundo lugar el cobro de cancelación o reparación de una cosa material (Demanda por Daños y Perjuicios en Cosa Material) como lo hace elemento QUINTO del petitorio donde se pide cancelar o reparar por concepto de deterioro del inmueble objeto de esta demanda y por desperfecto en las instalaciones, sanitarias, eléctricas, griferías, daños en puertas principales, de closets, ventanas, cerco eléctrico, el cual rige por lo dispuesto en Código de Procedimiento Civil y no como lo plasmo en el objeto de la pretensión de la demanda incoada por la accionante. De igual forma fundamento la inepta acumulación de conformidad con lo establecido en el articulo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la concentración de pretensiones se excluyen mutuamente o que sean contrarias entre sí como lo es en el caso particular; cuando por la razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. En consecuencia, se evidencia que ha sido ejercida en la presente acción con una acumulación indebida de pretensiones contraria a la disposición expresa de la Ley Adjetiva, resultando evidente lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad.
Finalmente solicita que dicha cuestión previa sea declarada con lugar.
En el acápite denominado “DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA [sic]” Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que por desalojo fue intentada en su contra por el ciudadano, ELIGIO MAGNO PAOLINO DE RIENZO SARRO, en virtud de los siguientes hechos:
1.) Negó y contradijo que su representada ciudadana MARIA ROSE MARDINI DE NAKHAL, deba desalojar el inmueble objeto de la demanda cuya dirección y características se encuentran en autos, ya que los particulares invocados por la parte actora no han sido cumplidos en su totalidad como lo establece el marco normativo venezolano, especialmente como lo establece la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su artículo 91 parágrafo único. Donde establece lo siguiente: “En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el Arrendador deberá demostrarlo por medio de Prueba Contundente ante la Autoridad Administrativa y Judicial. Elemento ausente tanto en la vía Administrativa como en esta Vía Judicial. Siendo este particular invocado para hacer uso del sistema normativo para intentar el desalojo de vivienda. Alego que la parte actora ha querido hacer creer que su nieto el ciudadano GIAMPAOLO VICENZO DI RIENZO VILLARROEL, titular de la cedula de identidad V-14.176.113, nieto del propietario del inmueble objeto de la presente controversia, el ciudadano ELIGIO MAGNO PAOLINA DE RIENZO SARRO, carece de vivienda propia y que vive en la casa de sus abuelos junto a su grupo familiar desde un tiempo 29 años, que ha promovido y reproducido, constancia de Residencia emitida por el CONSEJO COMUNAL BARRIO DE JESUS POLIGONAL “I” en la ciudad de La Victoria, marcada con la letra “F” en la demanda donde declara que los datos suministrados son ciertos y firma al pie de la misma.

2.) Negó, rechazó y contradijo que su representada ciudadana MARIA ROSE MARDINI DE NAKHAL, se subrogó un contrato de arrendamiento en los términos expuestos en la demanda, siendo oportuno hacer notar que el articulo invocado 34 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda establezca alguna manera de subrogar el contrato de arrendamiento y sus obligaciones y termino, por el contrario es el artículo 38 de la Ley que rige las relaciones arrendaticias que menciona la figura de la subrogación y en los términos diferentes a los acá sobrevenidos en todo caso debió hacerse apegado al artículo 45 de la Ley especial.-
3.) Negó, rechazó y contradijo, que su representada deba pagar las costas y costos que se generen en el proceso judicial, por cuanto no se ha iniciado a instancia de ella y no han dado causa para ello y su representada siempre ha mantenido una conducta apegada a las leyes venezolanas, debiendo pagar en todo caso las costas y costos que se genere en el proceso la parte actora, por cuanto ha procedido de manera temeraria.-
4.) Negó, rechazó y contradijo, que su representada deba cancelar o reparar por concepto de deterioro del inmueble objeto de esta demanda y por desperfecto de las instalaciones sanitarias, eléctricas, griferías, daños en puertas principales, de closets, ventanas, cerco eléctrico por ser un procedimiento separado por otra pretensión una Demanda por daños y Perjuicios en cosa material.-
En los acápites intitulados, “DEL DERECHO” y “OBJETO DE LA CONTESTACION”, la demandada uso como fundamento legal de la contestación de la demanda en los artículos 45, 107,109,112 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda, así como el artículo 57 de la Ley Sobre la Simplificación de Trámites Administrativos Vigente, artículos 358,359,360,361 del Código de Procedimiento Civil, los cuales hacen previsible solicitar la Nulidad Absoluta de la demanda por falta de elementos que demuestren la real Necesidad de ocupar el inmueble por parte de familiar consanguíneo del ciudadano GIAMPAOLO VICENZO DI RIENZO VILLARROEL, Titular de la Cédula de identidad V- 17.176.113, esgrimidos por la parte actora en la presente litis de conformidad con el articulo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda.
En el parágrafo denominado “PETITORIO” solicitó: PRIMERO: se declare dejar sin efecto alguno la Demanda por Desalojo intentada por la parte actora en esta litis por no tener fundamento contundente ocasionando la presunción de simulación y por ende decretar la Nulidad Absoluta del procedimiento y por acumulación de pretensiones; SEGUNDO: las costas que genere el presente proceso calculados prudencialmente.
A los folios 93 al 99, cursa inserta decisión interlocutoria de fecha 09 de Mayo del 2017, por la que el Tribunal a que, en atención de las consideraciones allí plasmadas declaró Sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida al ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que expone que: “…o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78….” ASÍ SE DECIDE”
Mediante auto fechado el 23 de Mayo del año 2017 (folio 101 al 103), el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó los hechos controvertidos, así como el lapso probatorio, así:
• La necesidad Justificada de habitar el inmueble por parte de la parte actora.
• Que a la demandada se le haya subrogado un contrato de arrendamiento en los términos expuestos en el libelo de demanda.
• Que deba entregar el inmueble en las condiciones que lo recibió.
FIJACION DEL LAPSO PROBATORIO
Establecidos los límites de la controversia, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, abre un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a fecha, para la promoción de las pruebas del mérito de la causa, una vez vencido dicho lapso procederá computarse [sic] un lapso de tres (3) días de despacho para la oposición.
En fecha 06 de junio de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, JOSEFINA PEREZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nro. 45.042 y consigno escrito de promoción de pruebas, agregado al folio 105, con sus respectivos recaudos anexos a los folios 106 al 108.
Las pruebas promovidas por la parte actora fueron admitidas por el Tribunal de la causa, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por auto de fecha 21 de julio del 2017, precedentemente señalada, indicando que con relación a las testimoniales promovidas por la parte actora, acordó oírla al decimo (10mo) día de Despacho siguientes y al Decimo Primer (11) día de la admisión de la prueba.
Conforme a providencia emitida el 18 de Julio del año que discurre (folio 117), invocando para ello el contenido del artículo 114 ejusdem, el Tribunal a que, fijó día y hora para que se llevara a cabo la audiencia oral de juicio en la causa in examine.
Se evidencia de acta de fecha 26 de julio de 2017 (folios 118 al 120), que siendo el día y la hora fijados para la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Ley especial supra citada, solo compareció la parte actora, por intermedio de su representante judicial abogado JOSEFINA PEREZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nro. 45.042, dejando constancia el Tribunal de la causa, que la demandada MARIA ROSE MARDINI DE NAKHAL, no se hizo presente por sí ni por intermedio de apoderado judicial. Se dejó constancia acerca de la imposibilidad de la reproducción audiovisual de dicha audiencia, por no disponer de los medios necesarios a tales fines. Concedida la palabra al apoderado actor, éste expuso sus alegatos, ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda, solicitó que se tenga confeso al demandado, respecto de los hechos planteados en el proceso, invocando para ello el contenido del artículo 117 eiusdem. Ratifico el escrito de oposición en cada una de sus partes a las Cuestiones Previas invocadas por la parte demandada, ratifico el escrito de Promoción de Pruebas en conjunto con la evacuación de las mismas a los fines probar los hechos alegados en el escrito libelar. De igual forma negó, rechazo, impugno y contradigo los alegatos expuesto por la parte demandada en su escrito de Cuestiones Previas y Contestación de la demanda, haciendo la observación que la parte demandada no promovió prueba ni estuvo presente en la Audiencia de Juicio.
Se dio por concluido el debate; e invocando el contenido del artículo 120 ibídem se retiró de la Sala de Audiencias por un lapso de de sesenta (60) minutos para dictar el dispositivo del fallo y procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando: TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA acordó PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR, la demanda de DESALOJO DE VIVIENDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 91 numeral 2 de la Ley de alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. SEGUNDO: En virtud a lo anterior la ciudadana MARIA JOSE MARDINI DE NAKHAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.019.257, arrendataria deberá en consecuencia entregar libre de personas y bienes, personas y cosas el inmueble objeto de la presente demanda, constituido por una casa de habitación, planta alta y parcela de terreno la cual se encuentra ubicada en la CALLE CAMPO ELIAS, CASA Nro. 34, LA VICTORIA, MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA. TERCERO: Se ordena a la demandada el pago de todos los Servicios Público, generados hasta la presente fecha y los generados a partir de la publicación del presente fallo hasta la entrega del inmueble. CUARTO: Se ordena a la ciudadana MARIA JOSE MARDINI DE NAKHAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.019.257, arrendataria que deberá hacer entrega del inmueble en buen estado de conservación y uso. QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del presente juicio (Folio 118 al 120).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 1.579 del Código Civil define el arrendamiento en general, así:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que está se obliga a pagar a aquélla.”
Ahora bien, alrededor del contrato de arrendamiento se circunscriben una serie de deberes u obligaciones, y derechos de cada una de las partes involucradas en él, que dan lugar a su continuidad, permanencia o disolución en el tiempo.
Así pues, tenemos que el contrato de arrendamiento estará vigente por el tiempo que lo establezcan las partes, siendo que la voluntad de éstas es la determinante en las convenciones pactadas; de lo cual dependerá que la vigencia del contrato pueda ser a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, y de cuya naturaleza se determinarán las formas de procedencia que tienen las partes para disolverlo, o para rescatar el inmueble arrendado. En el caso de marras encontramos que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, que conforme al artículo 1.600 ejusdem, quedó renovado y se convirtió en indeterminado, dada la expiración del tiempo fijado en el mismo, y habiendo dejado al arrendatario en posesión de la cosa arrendada.
En tal sentido, la forma idónea para los arrendadores ante la necesidad que tiene el nieto del propietario arrendador y parte actora en el presente procedimiento, pariente consanguíneo segundo (2do) grado de consanguinidad, de disponer y disfrutar del inmueble de su propiedad arrendado, será por vía de la acción de desalojo. Así pues, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión nº 67 del 20 de julio de 2001, proferida en el expediente n° 01-118, señaló respecto al desalojo lo siguiente:
“…El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato…”
En ese sentido, el Estado, con relación a las demandas de desalojo, derivadas de contrato de arrendamientos cuyo objeto sean inmuebles urbanos o suburbanos destinados a vivienda, promulgó la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nª 6.503 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 91, preceptuó las causales taxativas para que proceda la acción de desalojo, a saber:
“…Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para él previó.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.
Parágrafo Único: En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común…”
De la norma supra transcrita se desprenden las causales de desalojo que podrá alegar la parte arrendadora para la desocupación del inmueble objeto de arrendamiento destinado a vivienda principal. Así se determina.
En el caso de autos, como ya se dejó establecido la parte actora fundamentó la acción propuesta en su escrito libelar conforme al artículo 91, numeral 2 ejusdem, que se refiere a la necesidad que tiene el nieto del propietario, de ocupar el inmueble arrendado, lo que deberá ser demostrado por medio de prueba contundente, tal como lo señala la norma en su parte in fine; así pues, corresponde a los demandantes de autos demostrar la necesidad invocada. Así se establece.
Del análisis efectuado al acervo probatorio cursante en autos, quedó demostrada la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado sobre el inmueble cuyo desalojo se pretende entre el ciudadano ELIGIO MAGNO PAOLINO DE RIENZO SARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.686.340 en calidad de arrendador y la ciudadana MARIA ROSE MARDINI DE NAKHAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.019.257, domiciliada en la Calle Campo Elías, Casa Nº 34, Planta Alta, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua en calidad de arrendataria, inmueble éste que se encuentra ubicado en la Calle Campo Elías, Casa Nº 34, Planta Alta, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua; que el prenombrado arrendador es el propietario de dicho inmueble; que el ciudadano GIAMPAOLO VICENZO DI RIENZO VILLARROEL, titular de la Cédula de identidad V- 17.176.113, es nieto, y por ende descendiente en línea recta dentro del segundo grado de consanguinidad del arrendador ELIGIO MAGNO PAOLINO DE RIENZO SARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.686.340, que dicho ciudadano GIAMPAOLO VICENZO DI RIENZO VILLARROEL, actualmente no posee vivienda propia ni tiene lugar en donde vivir y el mismo vive en condiciones inadecuadas e incomodas por cuanto el lugar donde habita es de espacio reducido y habitan gran número de personas junto incluso al ciudadano ELIGIO MAGNO PAOLINO DE RIENZO SARRO, de lo cual se concluye que quedó demostrado que el mismo tiene una necesidad justificada de ocupar el inmueble propiedad de su Abuelo; y por último, que se cumplió con el requisito establecido por el legislador en los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por cuanto se agotó el procedimiento administrativo previo a la presente demanda, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), con fundamento a la misma causal de desalojo invocada en el caso de marras, esto es, la del numeral 2 del artículo 91 ejusdem. Y ASI SE DETERMINA.
Por consiguiente, al haber quedado demostrado que se agotó la vía administrativa correspondiente; que el demandante es el propietario del bien inmueble arrendado; así como la causal de desalojo relativa a la necesidad justificada de ocupar el mismo, por parte de un pariente consanguíneo de los propietarios arrendadores, en el segundo grado; debe este Tribunal, declarar la procedencia en derecho de la demanda de desalojo intentada, conforme a la causal estatuida en el artículo 91 numeral 2 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tal y como acertadamente aquí se decide. Y ASI SE DECLARA.
Corresponde precisar a esta Juzgadora, la situación planteada por la parte demandante- arrendadora para determinar si efectivamente probó la necesidad exigida por el legislador, de ocupar la vivienda de su propiedad o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, con fundamento al numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es decir; este Tribunal debe determinar la procedencia o no de la causal invocada referente a dicha necesidad de ocupar el inmueble. En relación a la existencia de esta causal, observa esta Juzgadora que según la doctrina debe la parte actora cumplir tres (3) requisitos concurrentes a saber: 1º) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, 2º) La cualidad de propietario del inmueble por parte del arrendador y 3°) Comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo (subrayado y resaltado del Tribunal).
En cuanto al primer elemento: 1º) La existencia de una relación arrendaticia por tiempo indefinido, bien se trate, de un contrato verbal o por escrito. En el presente caso se observa que la relación arrendaticia que vinculó a las partes, nació el 31 de agosto del 2005 y concluyo el 31 de Diciembre del 2005, mediante un primer contrato privado entre las partes a TIEMPO DETERMINADO, luego las partes firman un segundo contrato privado el 01 de Enero del 2006 hasta el 31 de Diciembre del 2006 luego las partes firman un tercer contrato de arrendamiento desde el 01 de Enero del 2007 hasta el 31 de Diciembre del 2007, el cual finalizado este firman privadamente un cuarto contrato de arrendamiento desde el 01 de Enero del 2008 hasta el 31 de Diciembre del 2008, por un año fijo; posteriormente las partes privadamente firma un quinto contrato de arrendamiento el cual se dio inicio el 01 de Enero del 2009 al 30 de Junio del 2009 y finalmente la firma de un sexto contrato de arrendamiento el cual fue firmado privadamente el 01 de julio del 2009 hasta el 01 de enero del 2009 hasta el 01 de Enero del 2010 por seis (6) meses fijos y que en razón de haber permanecido en el inmueble arrendado el ARRENDATARIO después de vencido el segundo contrato de arrendamiento, el mismo se convirtió a TIEMPO INDETERMINADO, como así fue aceptado por ambas partes; cumpliéndose así con el primero de los requisitos. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo elemento: Acreditar en el proceso la cualidad de propietario del inmueble arrendado, pues de lo contrario, el accionante carecería de legitimidad activa para sostener el juicio, y el Juez en tal caso sólo podrá acordar la extinción del contrato, cuando la parte actora ostente la titularidad del derecho controvertido en los términos establecidos ex lege. En cuanto a este requisito, la Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó copia certificada del documento de propiedad el cual se observa quedo debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipios José Feliz Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 10-07-1990, quedando registrado bajo el Nº 7, folio 31 al 36, Protocolo Primero (1°), Tomo Primero (1°), mediante el cual el ciudadano ELIGIO MAGNO PAOLINO DE RIENZO SARRO compro el referido inmueble y este documento no fue impugnado por la parte demandada, con lo cual se cumple con el segundo requisito: El demandante es propietario del inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien en referencia al tercer y último elemento: La necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, sin cuya prueba no resulta procedente el desalojo. En cuanto a este requisito, la Apoderado Judicial del accionante, consignó los siguientes documentos: a) Partidas de nacimiento tanto del hijo del demandante como del nieto GIAMPAOLO VICENZO DI RIENZO VILLARROEL del actor, marcado con la letra “E” (copia certificada). Marcada con la letra “F”, Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Barrio de Jesús Poligonal; Marcada con la letra “G” Constancia de No Poseer Vivienda. De igual forma la declaración de tres (3) testigos hábiles y contestes, de donde quedo plenamente demostrado que el nieto GIAMPAOLO VICENZO DI RIENZO VILLARROEL del demandante actor, tiene la necesidad perentoria de ocupar el inmueble. A tal efecto se puede apreciar de los instrumentos probatorios anteriormente citados traídos a juicio, que el ciudadano ELIGIO MAGNO PAOLINO DE RIENZO SARRO, por medio de su Apoderada Judicial solicitan el desalojo y entrega del inmueble arrendado el cual es de su propiedad, porque su nieto lo necesita para habitarlo, ya que vive en condiciones inadecuadas e incomodas en una casa con sus abuelos, arrimado y hacinado que no le pertenece lo cual configura a juicio de esta Juzgadora una necesidad perentoria, cuya satisfacción a través de uso del inmueble propiedad de su Abuelo objeto de este litigio le evitaría vivir bajo las condiciones que actualmente habita. Todas estas aseveraciones quedaron debidamente comprobadas con el acervo probatorio analizado y valorado, aunado a la circunstancia que el demandado de autos, no probó nada que desvirtuara los alegatos de la parte demandante, por cuanto no promovió ningún tipo de prueba y a su vez haber quedado confeso dada su inasistencia a la Audiencia de Juicio Oral. En consecuencia, habiendo así quedado demostrada la existencia de los tres elementos que configuran la necesidad que tiene el demandante o alguno de sus parientes hasta el 2° grado de consanguinidad, conforme a la Doctrina y a lo establecido en el articulo 91 ordinal 2 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; ya que quedo probado en autos la existencia de una relación arrendaticia por tiempo indeterminado; que el arrendador tiene la cualidad de propietario del inmueble y que tiene la necesidad justificada de que su nieto ocupa el mismo objeto del presente litigio; en consecuencia, es obligante para esta Juzgadora declarar con lugar la acción de Desalojo y Entrega del inmueble objeto de la presente controversia incoada por la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR, la demanda de DESALOJO DE VIVIENDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 91 numeral 2 de la Ley de alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. SEGUNDO: En virtud a lo anterior la ciudadana MARIA ROSE MARDINI DE NAKHAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.019.257, arrendataria deberá en consecuencia hacer entrega del inmueble libre de bienes, cosas y personas objeto de la presente demanda el cual está constituido por una casa de habitación planta alta y parcela de terreno la cual se encuentra edificada en la CALLE CAMPO ELIAS, CASA Nro. 34, LA VICTORIA, MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA. TERCERO: Se ordena a la demandada el pago de todos los Servicios Público, generados hasta la presente fecha y los generados a partir de la publicación del presente fallo hasta la entrega del inmueble. CUARTO: Se ordena a la ciudadana MARIA JOSE MARDINI DE NAKHAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.019.257, arrendataria que deberá hacer entrega del inmueble en buen estado de conservación y uso. QUINTO: Por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso ordinario de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, se ordena la notificación de las partes, mediante boletas de notificación. Todo a los efectos de salvaguardar el derecho de las partes a la interposición de los recursos respectivos. Líbrense boletas. Cúmplase.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en La Victoria, a los treinta (30) días del mes de Enero del 2018. Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO
LA SECRETARIA
ABG. LLASMIL TERESA COLMENARES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:25.p.m.-

LA SECRETARIA
ABG. LLASMIL COLMENARES

Exp. 234-16
RDRM/llc*