REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Mateo, Veinticuatro (24) de Enero de 2018
AÑOS: 207° y 158°

EXPEDIENTE Nº 1162-2017

SOLICITANTES: MALYORY NAYIBE COLMENARES DE AGUIRRE y WULLIAMS ENRIQUE AGUIRRE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.943.540 y V-17.246.912 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ RAFAEL VIVAS GRANADILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 173.001.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 14 de Diciembre del 2017, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: MALYORY NAYIBE COLMENARES DE AGUIRRE y WULLIAMS ENRIQUE AGUIRRE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.943.540 y V-17.246.912 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL VIVAS GRANADILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 173.001, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante auto dictado en fecha 14 de Diciembre del 2017, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.

En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:

PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día veintinueve (29) de julio del año mil novecientos noventa y uno (1991), por ante el Registro Civil del Municipio Sucre

estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios con el Nº 141, tomo 02, folios 94-95, del año 2000, que anexaron marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Las Flores, Casa Nº 18, Sector Centro, San Mateo Municipio Bolívar del estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal no procrearon hijos.
CUARTO: Manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar durante su unión matrimonial. Igualmente manifiestan que desde el mes de enero del año 2004, han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día ocho (08) de enero del presente año, tal y como consta a los folios seis y siete (06 y 07) del presente expediente.
El día diecinueve (19) de enero de 2018, el Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua abogado YANFER RODRIGUEZ, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, quien nada tiene que objetar a la presente solicitud.
EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges


admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Que de la unión conyugal no procrearon hijos.
4.- Manifestaron que no adquirieron bienes durante su unión matrimonial.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MALYORY NAYIBE COLMENARES DE AGUIRRE y WULLIAMS ENRIQUE AGUIRRE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.943.540 y V-17.246.912 respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.