REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años: 207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 2640-2018
SOLICITANTE: ANTONIO RAMON MEDINA LOVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.268.113.
MADRE: NANCY YUSELY SILVA THOMAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.336.548.
BENEFICIARIO: (Identidad Omitida), de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: REVISION OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (CONCILIACION).
Este Tribunal, visto el escrito recibido en fecha 30-01-2018, que riela al folio uno (01) del presente expediente, donde se remite Acta de Conciliación Nº 275-2018, de fecha 25-01-2018 con sus anexos, presentado por la ciudadana CARMEN BUSTAMANTE, Abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 176.780, actuando con el carácter de Defensora Responsable de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas Adolescentes “Simón Bolívar”, adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Aragua; pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:
PRIMERO: Constata este Tribunal que del acta en referencia, no quebranta ningún derecho o garantía sobre el interés superior de niños, niñas y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones. Asimismo dicha conciliación verifica todo lo relativo al sustento, vestido, educación, atención medica, medicinas y recreación requeridos por el niño y cumple con los requisitos exigidos para que proceda la conciliación entre los padres u obligados en relación a la obligación de manutención para su hijo. La Conciliación y mediación es: “… el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes…
SEGUNDO: Vista la manifestación de voluntad en el acta antes
referida donde el padre ciudadano ANTONIO RAMON MEDINA
LOVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.263.113, y aceptada por la madre ciudadana NANCY YUSELY SILVA THOMAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.336.548, quienes después de ser orientados en la importancia de la Obligación de Manutención establecida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Revision en la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, la Defensoría procedió a la revision del expediente numero 157-2016, con acta numero 091, nomenclatura de esa defensoría de fecha 08-12-2016 y homologada por ante este Tribunal en fecha 13-12-2016, con el número de expediente 2399-2016, por lo que el padre antes referido expuso lo siguiente:
1.-) Que está conforme con la revision de manutención y esta dispuesto a suministrarle la cantidad de: cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención de su hijo. 2.-) Igualmente manifestó el padre que los gastos de medicinas, uniformes, útiles escolares, los estrenos de navidad, el regalo y algo de ropa en el transcurso del año, serán compartidos. 3.) La madre al escuchar el ofrecimiento hecho por el padre, manifestó que acepta las cantidades antes referidas y por decisión voluntaria serán entregados a la madre, quien se obliga a firmar el recibo correspondiente. Todo conforme a lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo acordaron cubrir los gastos eventuales de su hijo, conforme al prorrateo establecido en los artículos 372 y 365 de la ejusdem, el cual deberá ser homologado ante el juez competente. Acuerdo este previsto en el contenido en el artículo 5, titulo I, de las disposiciones directivas, relacionadas y basadas en el procedimiento conciliatorio por las partes involucradas, contemplado en el artículo 310 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora verifica que se encuentran cumplidos los requisitos de eficacia, validez y suficiencia en la conciliación y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara.
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