-I-
PUNTO PREVIO
Por cuanto quien suscribe, Abg. JOSE ANTONIO VILLARROEL CORTEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conforme al Oficio Nº CJ- 11-0047 y CJ-11-0048, ambos de fecha 27 de enero de 2011, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 01 de febrero de 2011 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Inicia el presente procedimiento por remisión de expediente N° 21.817, por motivo de Obligación Alimentaría, procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo de la Declinatoria por Territorio, demanda interpuesta por la ciudadana ROSELY MUTTACH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.011.355, en contra de el ciudadano GENARO OMAR KANZLER MISLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.179.268, en beneficio de los niños CHRITOPHER JOSUE y ANDREA ALEJANDRA, de tres (03) y cinco (05) años de edad . Folios 01 al 07.
En fecha 13 de agosto de 2007, se admite la demanda y se ordena la citación del ciudadano GENARO OMAR KANZLER MISLE, ut supra identificado, acordando Obligación Alimentaría Provisional por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150,000) mensuales, asimismo, se acordó Medida Cautelar Provisional de Retención Legal del cincuenta (50%) de las Prestaciones Sociales. Se libro Boleta de Citación. Se oficio al Jefe de Personal ó Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Centro de Acopio Mercal C.A de La Colonia Tovar del Estado Aragua, con oficio N° 1261-171-07, asimismo se libró oficio al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Niños y Adolescentes del Estado Aragua, con oficio Nº.1261-172-07. Se ordenó apertura de cuenta en la entidad Bancaria Banfoandes, Sucursal Colonia Tovar. Folios 08 al 15.
En fecha 21 de septiembre de 2007, comparece el alguacil y consigna boleta de citación sin firmar por el Ciudadano GENARO OMAR KANZLER MISLE, quien alegando ser invidente (ciego). Folios 16 al 21.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2007, el Tribunal a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, acuerda oficiar a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ha objeto de que se le nombre defensor público al ciudadano GENARO OMAR KANZLER MISLE, para que lo asista y represente en el presente procedimiento, en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto y se libro oficio N° 1261-189-07. Folio 22.
En fecha 26 septiembre 2007, se insertó al expediente oficio N° 1261-189-07, debidamente recibido y firmado, por la coordinación del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Unidad de Defensoría Públicas Penales. Folio 23.
En fecha 25 septiembre 2007, se insertó oficio N° 1261-190-07, fue debidamente recibido y firmado por la ciudadana Silvia Mendoza, en su carácter de de asistente de admisión. Folio 24.
En fecha 20 diciembre 2007, se libró Oficio N° 1261-256-07, al gerente o Sub gerente de la Entidad Bancaria Banfoandes, Sucursal Colonia Tovar, a fin de que la ciudadana MUTTACH ROSELY retire la totalidad del dinero existente en la cuenta aperturada por juicio de Obligación Alimentaría.- Folio 27.
En fecha 07 marzo 2008, se libró Oficio N° 45-2008, al gerente o Sub gerente de la Entidad Bancaria Banfoandes, Sucursal Colonia Tovar. Folio 28.
En fecha 12 de marzo de 2008, se dictó auto en vista de que ha transcurrido el tiempo suficiente para el nombramiento y designación del defensor público, sin haber tenido respuesta a lo solicitado y a fin de asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes involucrados en la presente acción, este Tribunal acordó mantener la causa en el estado en que se encuentra y las medidas provisionales decretas por este Tribunal y no decretar de oficio la prescripción o caducidad en el presente procedimiento. Folio 29.
En fecha 01 de abril de 2008, se recibió Oficio N°: CDPARG- 304/08, de fecha 17/03/2008 de la Defensa Pública Coordinación regional de Aragua, mediante la cual hace del conocimiento, que dicha solicitud no puede llevarse a efecto, ya que la persona a quien se le solicita un Defensor Público es mayor de edad, por lo que recomienda designar un abogado de oficio que garantice los derechos del ciudadano GENARO O. KANZLER M; ante el órgano jurisdiccional correspondiente, de conformidad en lo dispuesto en el Código Procesal Civil. En fecha 02 de abril de 2008, se agrego al expediente el anterior oficio. Folios 30 al 32
En fecha 13 de octubre de 2009, se dictó auto ordenando se libre oficio al Jefe del Personal o Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Centro de Acopio Mercal C:A, a fin de que se realice el descuento respectivo y se cumpla con las medidas decretadas por este Tribunal. Folio 44.
En fecha 13 de octubre de 2009, este Tribunal mediante auto, acuerda de conformidad con lo establecido en la Resolución de fecha 15/10/2009, relativo a los lineamiento que debe adoptar los Tribunales sobre la administración de los bienes de los niño, niñas y adolescentes, la entrega de la libreta de ahorros, a la ciudadana ROSELY MUTTACH, y se ordenó oficiar a la entidad Bancaria Banfoandes, Sucursal Colonia Tovar, Estado Aragua. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libro oficio N° 427-09. Folio 45 al 46.
En fecha 14 de junio de 2012, se libró Oficio N° 2012-388, al Gerente o Sub gerente de la Entidad Bancaria Banfoandes Sucursal Colonia Tovar, siendo recibido por esa institución, en fecha 15/06/2012.- Folio 48 al 49.
En fecha 15 de junio de 2012, se recibió certificación de cuenta bancaria, emitida por el banco Bicentenario Banco Universal, C.A., mediante la cual hace constar que la ciudadana ROSELY MUTTACH, mantiene una cuenta de ahorro en esa entidad aperturada en fecha 20/09/07, en ocasión al juicio de obligación de manutención por orden del Tribunal, la cual fue modificado el número de cuenta debido a la fusión del banco Banfoandes al Banco Bicentenario Banco Universal, C.A. Folio 50.
En fecha 19 de junio de 2012, se libró oficio N° 2012-392, al Director de Recursos Humanos de Mercal-Caracas, Av. Andrés Bello, Edif. Las Fundaciones, Parroquia El Recreo. Folio 51 al 52.
Corre inserto al folio cincuenta y tres (53), comprobante de la empresa MRW, de fecha 03/07/2012, como constancia de haber sido recepcionado, sobre con oficio N° 2012-392, dirigido al Director de Recursos Humanos de Mercal-Caracas.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis realizado en el presente caso se determina que la causa ha estado paralizada desde el día 02 de abril de 2008, fecha en la que se agrego al expediente Oficio N°: CDPARG- 304/08, de fecha 17/03/2008, emitido por la Defensa Pública Coordinación Regional de Aragua, mediante la cual hace del conocimiento, que dicha solicitud no puede llevarse a efecto, ya que la persona a quien se le solicita un Defensor Público es mayor de edad, por lo que recomienda designar un abogado de oficio que garantice los derechos del ciudadano GENARO O.KANZLER M; ante el órgano jurisdiccional correspondiente, de conformidad en lo dispuesto en el Código Procesal Civil, sin que después de esa fecha, la parte actora haya realizado las gestiones pertinentes y efectivas para lograr la citación de la parte demandada.
Así, encontramos que transcurrió a partir de entonces un prolongado lapso de tiempo dentro del cual la parte actora estaba en la obligación de instar al Tribunal para que la causa continuara su curso legal, sin que en modo alguno tal impulso se verificara, llegándose al punto de que habiéndose producido la incorporación a este Tribunal, de distintos jueces, siendo quien suscribe el presente fallo el último juez designado en sustitución del Abogado Gabriel Spadea Salerno, y nunca fue solicitado el abocamiento del nuevo Juez al conocimiento del asunto.
La jurisprudencia y la doctrina mantienen contesticidad absoluta en cuanto a que, cuando se produce la incorporación de un nuevo Juez al Tribunal, se produce la paralización del juicio por una causa legal, porque ese nuevo Juez necesariamente debe abocarse al conocimiento de la causa para poder entrar a decidirla, y para que ello ocurra se requiere el impulso de la parte interesada, quien se encuentra en la obligación de instar tal abocamiento.
Asimismo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte actora no ha comparecido por sí o por medio de apoderado judicial alguno, a gestionar los trámites de la citación de la parte demandada.
Constata este Tribunal que ha transcurrido un tiempo bastante amplio sin que la parte actora haya realizados las gestiones pertinentes y efectivas para lograr la citación de la parte demandada, de allí que se han producido los efectos previstos en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda causa se extingue por el transcurso de un años sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y tal como se evidencia de las actas la presente causa se encuentra en estado de citación de la parte demandada, sin que se constate que el demandante no haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.
Frente al panorama procesal referido, resulta oportuno traer a colación algunas conclusiones emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, en relación con el instituto de la perención.
En efecto, nuestro Supremo Tribunal estableció que el principio -enunciado en el artículo 267- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por alguna causa legal y una vez transcurrido dicho término los interesados no gestionan la continuación de la causa, ni cumplen las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que la inactividad procesal ocurrida es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Ejemplifica el asunto dicha sentencia con el supuesto contemplado en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar que dicha norma, en cuanto a ese supuesto de perención no distingue en qué estado se encuentra el juicio, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
Textualmente el fallo contiene el siguiente razonamiento:
…Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.
(Omisis…)
Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar.
Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común).
Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
(Omisis..)
Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa.
Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil. (Negrillas del Tribunal).

Del fallo señalado, se desprende que la a figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de éstos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esta institución procesal está establecida en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Entretanto, el artículo 269 establece: “La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del 267, es apelable libremente”. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, en el presente caso, la situación que se plantea es que una vez iniciado el presente proceso (admitido y ordenada el emplazamiento de la parte demandada) y, tal como está concebido por el legislador, es deber de la parte demandante realizar todos los trámites necesarios para lograr la citación de la parte demandada, ya que una vez hecha la citación para la contestación de la demanda es que las partes están a derecho, y si en ese ínterin de lograr la citación de la parte demandada se produce la incorporación de un nuevo Juez al Tribunal, éste debe necesariamente abocarse al conocimiento del asunto para poder darle continuidad al proceso, pero para ello se requiere igualmente el impulso de la parte demandante, habida consideración que el proceso ha entrado en un estado de paralización legal que no puede ser imputable al Tribunal.
En razón de ello, es concluyente para este Tribunal que la prolongada y exagerada paralización en que se encuentra la presente causa, es de la exclusiva incumbencia de la parte actora, quien no sólo no impulsó la citación del demandado, sino que tampoco impulsó el abocamiento de los distintos jueces en su momento para que la causa se reanudará en el estado en que se encontraba (citación), de modo que la perención resulta aplicable y puede operar perfectamente. Y así se decide.-
En virtud de lo anterior, tenemos que, el presente juicio se paralizó en estado de que la parte actora impulsara la citación de la parte demandada, y una vez verificada la incorporación de un nuevo Juez, ésta debió solicitar el abocamiento en la causa de los jueces para ese momento y de quien suscribe, y no se evidencia ninguna actuación encaminada a dar impulso procesal y lograr el abocamiento de los distintos jueces que se han encargado de este Órgano, transcurriendo hasta esta fecha más de nueve ( 09) años sin actividad procesal, manteniéndose la causa en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso, lo cual denota un total abandono del trámite que hace susceptible de aplicación la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al configurar, sin lugar a dudas, el supuesto de perención establecido en su encabezamiento y que no es otro que el transcurso de más de un año sin haberse ejecutado en el juicio ningún acto de procedimiento. Y así se decide.-