- I -
Síntesis de la Controversia -
En fecha 07 de Noviembre de 2017, éste Tribunal recibió la presente demanda que por Reconocimiento de Documento Privado, incoaran los ciudadanos LILIANA ESTHER BORGES TEHN, LUIS ENRIQUE BORGES TEHN Y LUIS EDUARDO BORGES TEHN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.344.105, V-16.344.104 y V-15.734.881, asistidos por el Abogado RAMON VALERA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.782, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE BORGES PFAFF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.935.413. Folio 1 a 12.-
En fecha 09 de Noviembre de 2017, se le dio entrada en los libros respectivos y se admitió cuanto ha lugar en derecho, quedando asignado en el expediente bajo el Nº 2017-370 (nomenclatura de este despacho), ordenándose emplazar al ciudadano LUIS ENRIQUE BORGES PFAFF, para que dentro del lapso de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación dé contestación a la demanda. Folio 13 al 14.
En fecha 15 de Noviembre de 2017, comparecieron los ciudadanos LILIANA ESTHER BORGES TEHN, LUIS ENRIQUE BORGES TEHN Y LUIS EDUARDO BORGES TEHN, parte actora, debidamente asistidos por el abogado RAMON VALERA MEDINA, Inpreabogado Nº 58.782, y consignaron mediante diligencia los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado. Asimismo, otorgaron Poder Apud Acta al Abogado RAMON VALERA MEDINA, ut supra identicado, diligencias que fueron agregados a los autos respectivos mediante auto de fecha 16/11/2017. Folios 15 al 18.
En fecha 21 de Noviembre de 2017, compareció el Alguacil (Accidental) de este Juzgado y mediante diligencia consignó Boleta de Citación debidamente recibida y firmada por el ciudadano LUIS ENRIQUE BORGES PFAFF, ut supra identificado, y por auto de ésta misma fecha se ordenó agregar a los autos respectivos. Folio 19 al 21.
En fecha 28 de Noviembre de 2017, comparece el demandado ciudadano LUIS ENRIQUE BORGES PFAFF, asistido por la Abogada NORLY N. FUCHS. P, Inpreabogado bajo el Nº 30.142, y consignaron escrito de contestación de la demanda constante de dos (02) folios útiles, mediante la cual expone:
…“Convengo en RECONOCER EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento que por esta demanda me presentan LILIANA ESTHER BORGES TEHN, LUIS ENRIQUE BORGES TEHN Y LUIS EDUARDO BORGES TEHN, plenamente identificados, de la venta que les hice sobre los lotes de terreno ubicados en el sector La Lagunita, Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua, lotes de terrenos identificados como LOTE A, LOTE B, LOTE C y LOTE D, up supra descritos, pues acepto en su contenido y es mía la firma de mi puño y letra que se encuentra al pie del mismos” (…). Folios 22 y 23.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2018, éste Tribunal ordenó agregar la contestación de la demanda a los autos respectivos. Folio 24.
En fecha 13 de Diciembre de 2017, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado RAMON VALERA MEDINA, quien mediante diligencia solicitó a este Tribunal dictar sentencia en el presente procedimiento, de conformidad a lo establecido en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y por auto de fecha 15 de Diciembre de 2017, se agregó a los autos respectivos anterior diligencia. Folios 25 y 26.
- II-
De los Hechos Alegados por la Parte Demandante-
Alegan la parte demandante, que en fecha 08 de Octubre del año 2017, adquirieron mediante compra que le hiciera su padre LUIS ENRIQUE BORGES PFAFF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.935.413, unos lotes de terrenos ubicados en el Sector La Lagunita, Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua, dichos lotes de terreno están identificados como LOTE A: Con un área aproximada de terreno de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADO CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (16.432,24m2), lo cual se evidencia de Inscripción catastral Nº 011159, de fecha 29 de septiembre del 2017, Código catastral 05 14 00 00 00 00 00. Que acompañamos marcada “B”. (….); LOTE B: Con un área aproximada de OCHO MIL CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS (8.048,73m2), lo cual se evidencia de Inscripción catastral Nº 011160, de fecha 29 de septiembre del 2017, Código catastral 05 14 00 00 00 00 00. Que acompañamos marcada “C”. (…); LOTE C: Con un área aproximada de NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS CUADRADOS (9.663,17m2), lo cual se evidencia de Inscripción catastral Nº 011161, de fecha 02 de Octubre del 2017, Código catastral 05 14 00 00 00 00 00. Que acompañamos marcada “D”. (..); LOTE D: Con un área aproximada de TRECE MIL TRECIENTOS DOCE METROS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS (13.312,37 m2), lo cual se evidencia de Inscripción catastral Nº 011162, de fecha 02 de Octubre del 2017, Código Catastral 05 14 00 00 00 00 00. Que acompañamos marcada “E”, cuyas demás especificaciones consta en el referido documento y se dan por reproducidas en su totalidad.
Igualmente, expusieron que los inmuebles antes identificados le pertenecían al vendedor según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 04 de agosto del 2004, bajo el Nº 05, Folio 29 al Folio 33, Protocolo Primero, Tomo OCTAVO, Tercer Trimestre de ese año, y posterior documento de relotificación de Registrado por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, J.R. Revenga, Santo Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 14 de Septiembre del 2017, quedando inscrito bajo el Nº 28, Folio 976 del Tomo 10 del Protocolo de transcripción de ese año. Además, adujeron los demandantes que le han plantearon a su padre LUIS ENRIQUE BORGES PFAFF, la necesidad de la celebración de un nuevo contrato mediante documento público debidamente protocolizado, y que ha venido dándole larga al asunto, por ello que no les quedó otra solución que recurrir judicialmente a demandar como en efecto demanda el reconocimiento judicial del documento privado suscrito para poder ocurrir ante el ciudadano Registrador competente para su correspondiente Registro conforme a la Ley.
Los actores fundamentan su acción en los artículos 1.363, 1.364 y 1.365 del Código Civil y en concordancia con el artículo 450 de la Ley adjetivo Civil.
- III -
Del Convenimiento Unilateral de la Parte Demandada-
Ahora bien, visto que el ciudadano LUIS ENRIQUE BORGES PFAFF, en su carácter de parte demandada, asistido por la Abogada NORLY N. FUCHS. P, Inpreabogado bajo el Nº 30.142, dio contestación de la demanda en fecha 28 de noviembre de 2017, que riela a los folios 22 al 23 del presente expediente, en la cual se verificó textualmente de la siguiente manera:
Omisis…
…. “Contestación de la DEMANDA en los siguientes TÉRMINOS:
PRIMERO: Acepto como cierto el hecho de haber vendido mediante documento privado, en fecha 08 de octubre de 2017, a mis hijos LILIANA ESTHER BORGES TEHN, LUIS ENRIQUE BORGES TEHN Y LUIS EDUARDO BORGES TEHN, plenamente identificados, unos lotes de terreno están identificados como Lote A Con un área aproximada de terreno de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADO CON VEINTICUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (16.432,24m2), y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NOROESTE: En línea quebrada compuesta por tres tramos con una extensión total de CIENTO NUEVE METROS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS (109,92m); con terrenos que son o fueron de Juan Then. NORESTE: En Línea quebrada compuesta por dos tramos con una extensión total de CIENTO VEINTICUATRO METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS (124,53m); con terrenos que son o fueron de la vendedora Agro Café San Luis S.R.L. SURESTE: En línea quebrada compuesta por tres tramos con una extensión de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETRO (148,52m) con lote B y Lote C y SUROESTE: En Línea quebrada compuesta por doce tramos con una extensión total DE DOSCIENTOS DOCE METROS CON UN CENTÍMETRO (212,01m) con Lote C y terrenos que son o fueron de Juan Then. Inscripción catastral Nº 011159, de fecha 29 de septiembre del 2017, Código Catastral 05 14 00 00 00 00 00.- LOTE B: Con un área aproximada de OCHO MIL CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (8.048,73m2), comprendidos dentro de las siguientes medidas y linderos: NOROESTE: En línea quebrada compuesta por dos tramos con una extensión total de CIENTO SIETE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (107,40m); con Lote A. NORESTE: En Línea quebrada compuesta por dos tramos con una extensión total de OCHENTA Y SIETE METROS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS (87,18m); con terrenos que son o fueron de la vendedora Agro Café San Luis S.R.L. SURESTE: En línea quebrada compuesta por siete tramos con una extensión de CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CON DIECISEIS CENTÍMETRO (137,17m) con terrenos que son o fueron de la vendedora Agro Café San Luis S.R.L. SUROESTE: En Línea recta compuesta por un tramo con una extensión total de SETENTA Y NUEVE METROS CON TREINTA Y TRES CENTÍMETRO (69,33m) con Lote C. Inscripción catastral Nº 011160, de fecha 29 de septiembre del 2017, Código catastral 05 14 00 00 00 00 00.- LOTE C: Con un área aproximada de NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS CUADRADOS (9.663,17m2), comprendidos dentro de las siguientes medidas y linderos: NOROESTE: En línea quebrada compuesta por dos tramos con una extensión total de CIENTO SIETE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (107,85m); con Lote A. NORESTE: En Línea recta compuesta por un tramo con una extensión total de SESENTA Y NUEVE METROS CON TREINTA Y TRES CENTÍMETRO (69,33m) con Lote B. SURESTE: En línea quebrada compuesta por dos tramos con una extensión de SETENTA Y SIETE METROS CON ONCE CENTÍMETRO (77,11m) con terrenos que son o fueron de la vendedora Agro Café San Luis S.R.L. SUR: en línea recta compuesta por un tramos con una extensión de CIENTO VEINTE METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS (120,98m) con Lote D. SUROESTE: En Línea recta compuesta por diez tramos con una extensión total de CINCUENTA Y SIETE METROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETRO (57,84m) con terrenos que son o fueron de Juan Then. Inscripción catastral Nº 011161, de fecha 02 de Octubre del 2017, Código catastral 05 14 00 00 00 00 00.- LOTE D: Con un área aproximada de TRECE MIL TRECIENTOS DOCE METROS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS (13.312,37m2), comprendidos dentro de las siguientes medidas y linderos: NOROESTE: En línea quebrada compuesta por cinco tramos con una extensión total de CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (133,44m); con terrenos que son o fueron de Juan Then. NORTE: en línea recta compuesta por un tramo con una extensión total CIENTO VEINTE METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS (120,98m) con Lote C. NORESTE: En Línea recta compuesta por un tramo con una extensión total de SENTENTA Y CINCO METROS CON TREINTA CENTÍMETRO (75,30m) con terrenos que son o fueron de la vendedora Agro Café San Luis S.R.L. SURESTE: En línea quebrada compuesta por siete tramos con una extensión de OCHENTA Y CINCO METROS CON NOVENTA CENTÍMETRO (85,90m) con Quebrada Las Palmas y posesión Los Ángeles. SUR: en línea recta compuesta por un tramo con una extensión de TREINTA Y NUEVE METROS CON TRES CENTÍMETROS (39,03m) con Quebrada Las Palmas y posesión Los Ángeles. SUROESTE: En Línea quebrada compuesta por cinco tramos con una extensión total de CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETRO (139,56m) con Quebrada Las Palmas y posesión Los Ángeles. Inscripción Catastral Nº 011162, de fecha 02 de Octubre del 2017, Código Catastral 05 14 00 00 00 00 00.
SEGUNDO: Es cierto que los lotes de terreno antes identificados me pertenecían según consta en documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 04 de agosto del 2004, bajo el N° 05, folio 29 al 33, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre de ese año, y posterior documento de relotificación de Registrado por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, J.R. Revenga, Santo Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 14 de Septiembre del 2017, quedando inscrito bajo el Nº 28, Folio 976 del Tomo 10 del Protocolo de transcripción de ese año.
TERCERO: Es cierto como manifiestan mis hijos en esta demanda que me han solicitado la firma de documento público, pues a mi entender no es necesario ya que me parece suficiente el documento que ya firme, y por tanto en este mismo convengo en RECONOCER EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento que por esta demanda me presentan LILIANA ESTHER BORGES TEHN, LUIS ENRIQUE BORGES TEHN Y LUIS EDUARDO BORGES TEHN, ya plenamente identificados, de la vennta que les hice sobre los Lotes de terrenos ubicados en el Sector La Lagunita, Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua, lotes de terrenos identificados como LOTE A, LOTE B, LOTE C y LOTE D, up supra descritos, pues acepto en su contenido y es mía la firma de mi puño y letra que se encuentra al pie del mismos. El subrayado es de este Tribunal.
-V -
Motivaciones para decidir
Visto que el ciudadano LUIS ENRIQUE BORGES PFAFF, en su carácter de parte demandada, asistido por la Abogada NORLY N. FUCHS. P, Inpreabogado bajo el Nº 30.142, dio contestación de la demanda en fecha 28 de noviembre de 2017, en la cual se verificó textualmente de la siguiente manera:
…“Convengo en RECONOCER EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento que por esta demanda me presentan LILIANA ESTHER BORGES TEHN, LUIS ENRIQUE BORGES TEHN Y LUIS EDUARDO BORGES TEHN, plenamente identificados, de la venta que les hice sobre los lotes de terreno ubicados en el sector La Lagunita, Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua, lotes de terrenos identificados como LOTE A, LOTE B, LOTE C y LOTE D, up supra descritos, pues acepto en su contenido y es mía la firma de mi puño y letra que se encuentra al pie del mismos” (…). Folios 22 y 23.

Este sentenciador evidenció que del escrito de contestación de la demanda ut supra señalado, la parte demandada ciudadano LUIS ENRIQUE BORGES PFAFF, manifiesta expresamente lo siguiente: … “Convengo en RECONOCER EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento que por esta demanda me presentan LILIANA ESTHER BORGES TEHN, LUIS ENRIQUE BORGES TEHN Y LUIS EDUARDO BORGES TEHN, plenamente identificados”…. Ahora bien, ese CONVENIMIENTO formulado por el demandado, debe entenderse como: “La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Además, se evidencia que la parte actora mediante diligencia presentada en fecha 13 de diciembre de 2017, y que corre inserto al folio 25, solicita a este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 de la ley adjetiva civil, se homologue el convenimiento del demandada, puesto que el ciudadano LUIS ENRIQUE BORGES PFAFF, en su contestación reconoce el contenido y su firma el documento que le fuera presentado para su reconocimiento en contenido y firma.
Quien aquí juzga determina que evidenciado como fue dicho convenimiento hecho por la parte demandada y además por tratarse de derechos patrimoniales, como el caso sub judice, este Tribunal considera que no hay discusión ni inconveniente legal para homologar el referido convenimiento.
Por otra parte, este Tribunal evidencia además que quien convino en el petitorio de la demanda, fue el ciudadano LUIS ENRIQUE BORGES PFAFF, en su carácter de parte demandada en la presente causa, actuando en su propio nombre y representación.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal, por expreso mandato constitucional, la realización de la justicia con fundamento en los siguientes principios expresamente establecidos en la vigente Constitución:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Articulo 258. “La Ley organizará la justicia de paz en la comunidades. Los jueces y juezas de paz serán elegidos o elegidos por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación cualesquiera otros medios alternativos para la solución para la solución de conflictos”.
Por otro lado, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. La negrilla y subrayado es del Tribunal.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En este sentido, el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: “…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
De las actuaciones que integran el presente expediente, éste Juzgador observa, que el ciudadano LUIS ENRIQUE BORGES PFAFF, parte demandada en la presente causa, actuando en su propio nombre y representación, procedió conforme lo preceptuado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, a convenir en la demanda tal como quedó transcrito en las líneas up supra subrayadas anteriormente, cuya norma establece: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”. La negrilla y cursiva es de este Tribunal.
Por otra parte, quien suscribe evidencia además que la parte demandada de autos, tiene capacidad para disponer del derecho en litigio, en virtud de que el caso sub judice, se trata de un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en el cual las partes involucradas, son las mismas partes sometidas a la presente controversia, ajustándose esta situación a lo preceptuado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil en el que se indica: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. La negrilla y cursiva es de este Tribunal.
Así mismo, de acuerdo a la Ley adjetiva civil si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, está quedará terminada, tal como sucedió en el caso bajo estudios, donde el demandado de autos reconoció formalmente tanto el contenido del documento de fecha 08 de octubre de 2017, por ser cierto el mismo; así como también reconoce la firma que aparece estampada del instrumento legal, tal y como consta de los textos anteriormente transcritos, razón por la cual la homologación debe verificarse de inmediato por este Tribunal, Y ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de que la parte demandada previamente identificada, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la parte demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado. ASÍ SE DECIDE.