REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE: Nº 6569.-
SENTENCIA: N° 01 12012018.
DEMANDANTE: HERALD ALEXANDER CRESPO LIRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.191.138, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.273.
PARTE DEMANDADA: KENNETH AUGUSTO MARTÍNEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.741.346.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (RETRACTO CONVENCIONAL).
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
Narrativa
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 02 de noviembre de 2017, por el abogado HERALD ALEXANDER CRESPO LIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.273, actuando en su propio nombre e interés, contentivo de Cumplimiento de Contrato (Retracto Convencional), contra el ciudadano KENNETH AUGUSTO MARTÍNEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.741.346,
Admitida la demanda y practicada la citación del demandado, él mismo compareció en fecha 15 de noviembre de 2017, y presentó escrito de contestación a la demanda.
En el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso del mismo y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace con base al siguiente razonamiento:
II
MOTIVA:
Del Libelo de la Demanda
En el libelo de la demanda, el actor alega como fundamento de la misma, que en fecha 10 de febrero del año 2014, suscribió con el ciudadano KENNETH AUGUSTO MARTÍNEZ VARGAS, un negocio jurídico basado en una venta con pacto de retracto convencional sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por un apartamento de uso de habitación familiar distinguido con el N° 6-D, que se encuentra en la Sexta Planta, Tipo del Edificio “Residencias Miko Building”, ubicado en la Urbanización Lomas del Este signado con el N° 90-280, jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, documento de condominio protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito, el 25 de mayo de 1999, bajo el N° 43, Protocolo 1°, Tomo 15°. Que dicho apartamento tiene una superficie aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100,00 M2), y consta de las siguientes dependencias: Sala comedor, dos (2) dormitorios, dos (2) closets, dos (2) baños, un (1) balcón, estudio, cocina, oficio, dos (2) puestos sencillos para estacionamiento de vehículo, con capacidad para un (1) vehículo cada uno, signado con los números 68 y 69, ubicados en el estacionamiento B del Edificio; y sus linderos son: NORTE: con fachada Norte del Edificio; SUR: con el apartamento N° 6-C; ESTE: con la fachada Este del Edificio, y OESTE: con el apartamento N° 6-A, escalera y pasillo de circulación, que dicha venta se realizó por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00). Alegó igualmente, que con el derecho del propietario del bien inmueble recuperara este bien, reembolsando o restituyendo el precio convenido, aceptando y pagando fielmente, conforme quedó establecido según el artículo 1534 del Código civil que denominaron Venta con Pacto de Retracto Convencional.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 1534, 1133, 1135, 1141, 1159, 1160, 1161 y 1167 del Código Civil; y demanda como formalmente lo hace al ciudadano KENNETH AUGUSTO MARTÍNEZ VARGAS, antes identificado, para que convenga en ello, es decir, en lo pedido que no es otra cosa que admita en toda y cada una de las partes que la retroventa no se efectuó, por el incumplimiento de la obligación dineraria y que en consecuencia, el bien inmueble pase a su única y exclusiva propiedad. Que se ordene al registro respectivo la correspondiente nota marginal de compra venta al nuevo titular parte demandante.
De la contestación de la demanda
Convino en la misma en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Convengo absolutamente en que en fecha 10 de febrero de 2014, suscribí un Contrato de Venta con Pacto Retracto convencional con el Demandante, sobre un inmueble de mi propiedad ubicado en la urbanización Lomas del Este, Municipio Valencia, Estado Carabobo, descrito ampliamente en el libelo de la demanda, SEGUNDO: Convengo absolutamente que hasta la fecha nunca ejercí mi derecho a retracto, ya que nunca restituí o reembolsé el precio de dicho negocio jurídico, por lo que según el artículo 1.536 del código Civil, al no ejercer mi derecho de retracto convenido, el comprador, es decir, el demandante, adquiere irrevocablemente la propiedad, TERCERO: Niego, rechazo y contradigo la afirmación que hace el demandante al decir que mi persona ha revocado por capricho propio el contrato suscrito, por el contrario, dicho contrato es reconocido en cada una de sus partes por mi persona y así lo declaro, CUARTO: Del mismo modo, niego, rechazo y contradigo la afirmación que el demandante hace al decir que los demandados están causando con su proceder nugatorio perjuicios a mi cliente que tendrán que ser resarcidos indiscutiblemente, a esta afirmación debo decir que no existen demandados en plural sino solamente mi persona como parte accionada, asimismo, no tengo proceder nugatorio ya que no estoy engañando ni defraudando a nadie, de igual forma, el demandante habla sobre unos perjuicios a su cliente, aseveración que está fuera de lugar debido a que el demandante se está representando a sí mismo y no tiene a un cliente, mucho menos estoy ocasionándole perjuicios toda vez que estoy reconociendo en todo y cada uno de sus partes el contrato suscrito in comento. QUINTO: Niego, rechazo y contradigo la afirmación que hace el demandante al decir que mi persona se está negando rotundamente a manifestar mi voluntad de transmitir la propiedad del inmueble en cuestión, cosa que es absurda hasta expresarla, ya que mi voluntad quedó plasmada en el contrato de venta con pacto retracto convencional suscrito y que hasta la actualidad reconozco en toda y cada una de sus partes. SEXTO: Niego, rechazo y contradigo la afirmación que hace el demandante al decir que no ejecuté mi obligación adquirida en el contrato suscrito, reclamándome la ejecución del mismo y los daños y perjuicios a que dieren lugar, afirmación que está totalmente fuera de lugar debido a que el contrato de venta con pacto retracto convencional está perfeccionado sinalagmáticamente desde el momento que no ejercí el derecho de retracto y que ahora reconozco en todo y cada una de sus partes. SÉPTIMO: En conclusión, el objeto de esta demanda según el demandante es por incumplimiento de contrato, pero según mi conocimiento del derecho procesal debería ser por Reconocimiento de contenido y firma del contrato de venta con retracto convencional suscrito entre el demandante y mi persona, ya que las obligaciones están satisfechas en ambas partes y solamente falta registrar la venta en el registro inmobiliario correspondiente. “…DECLARO que reconozco en todo y cada una de sus partes el CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL suscrito entre el demandante y mi persona en fecha 10 de febrero de 2014 el cual se encuentra anexo al libelo de demanda, por tal motivo, con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a este digno tribunal lo siguiente: PRIMERO: Declare CON LUGAR la DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, SEGUNDO: Termine con la demanda y se proceda como cosa juzgada de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, TERCERO: Pido que el presente escrito sea agregado a los autos y se tenga como contestación de la demanda. CUARTO: Se ordene al registro respectivo la protocolización de la venta hecha y reconocida como documento público y cada uno de los pronunciamientos de ley…” (Negrilla y subrayado propio del tribunal)
Del lapso probatorio
Ahora bien, se observa que en la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, en virtud de ello, pasa este Tribunal a pronunciarse en base al siguiente razonamiento:
De la decisión de fondo y del Convenimiento
En el caso bajo examen se observa que, la pretensión de la parte demandante se circunscribe a que el demandado cumpla con el contrato de venta con pacto de retracto convencional suscrito en fecha 10 de febrero de 2014, sobre un inmueble propiedad del demando constituido por un apartamento; por otra parte, el demandado en su escrito de contestación ciertamente convino que en fecha 10 de febrero de 2014, suscribió dicho contrato sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la dirección antes señalada, y que hasta la fecha nunca ejerció su derecho a retracto, por cuanto no restituyó o reembolsó el precio de dicho negocio jurídico, y que reconoce en todo y cada una de sus partes el contrato de venta con pacto de retracto convencional que suscribió con el demandante; empero negó y rechazó los alegatos esgrimido por el actor, en cuanto a que él, no ha revocado el contrato suscrito, que por el contrario lo reconoce, y por lo tanto no está ocasionándole perjuicios; que tampoco causó daños y perjuicios, debido a que el contrato de venta con pacto retracto convencional está perfeccionado sinalagmáticamente desde el momento que no ejerció el derecho de retracto.
Pues bien, en cuanto al retracto convencional ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sus innumerables fallos, encontrándose entre ellos, el de fecha 17/11/2016 dictado por la Sala de Casación Civil, en la causa N° 00803, lo siguiente: ….se desprende que el retracto convencional es un pacto de la venta mediante el cual el vendedor que ha transferido la propiedad de la cosa puede recuperarla devolviendo el precio y demás rubros determinados. En tal sentido, si el plazo pactado para el ejercicio del derecho de retracto ha expirado, ya no es posible prorrogarlo, por cuanto, no se puede prorrogar lo que se ha extinguido o terminado. Además, esta prórroga es legalmente imposible, puesto que fallida la condición al no haberse ejercido el retracto durante el plazo estipulado, el derecho del comprador se ha vuelto irrevocable. De manera que, el comprador después de transcurrido el plazo estipulado para el rescate, podría retransferir la propiedad de la cosa al vendedor por medio de un nuevo contrato o en cumplimiento de una promesa de venta. De allí que, la venta con pacto de retracto produce los mismos efectos que una venta pura y simple. El comprador puede actuar como propietario de la cosa vendida, pero su derecho está sujeto a la eventualidad de que el vendedor ejerza su derecho de rescatar la cosa. Por tanto, del cumplimiento de la condición dependerá cuál de los dos es el propietario. Si el vendedor ejerce el rescate en tiempo hábil, subsisten entonces los actos de disposición que él realizó pendente conditione, puesto que él se considera propietario desde la fecha de la venta y aquellos efectuados por el comprador caen, puesto se reputa que él nunca adquirió la propiedad. En caso contrario, si el vendedor no ejerce su derecho a retraer la cosa los actos de enajenación o de gravamen en que consistió antes del cumplimiento de la condición no subsisten y se vuelven definitivos aquellos realizados pendente condicione por el comprador puestos que él se reputa propietario desde la fecha de la venta. Por consiguiente, si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad o derecho. (Negrilla y subrayado propio del Tribunal).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia a los folios 13 al 14, documento privado mediante el cual los ciudadanos: KENNETH AUGUSTO MARTINEZ VARGAS y HERALD ALEXANDER CRESPO LIRA, celebran contrato de venta bajo la modalidad de retracto convencional, sobre un inmueble constituido por un apartamento de uso de habitación familiar distinguido con el N° 6-D, que se encuentra en la Sexta Planta, Tipo del Edificio “Residencias Miko Building”, ubicado en la Urbanización Lomas del Este signado con el N° 90-280, jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, siendo tal documental el instrumento fundamental de la presente acción y que al ser endilgado contra la parte demandada, éste lo reconoció en todas y cada una de sus partes, dándole cumplimiento así a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil; aunado al hecho en que convino, que hasta la fecha nunca ejerció su derecho a retracto, ya que nunca restituyó o reembolsó el precio de dicho negocio jurídico, por lo que según el artículo 1.536 del código Civil, al no ejercer su derecho de retracto convenido, el comprador, es decir, el demandante, adquirió irrevocablemente la propiedad; no teniendo quien aquí decide objeción alguna en relación a dichos alegatos, por cuanto la parte demandada con éstas declaraciones dio por satisfechas las pretensiones del actor, en el petitorio de la demanda; ya que los otros alegatos esgrimidos por la parte demandada en su contestación a la demanda se refiere a hechos referenciales en cuanto a estilo o forma en que fue redactada la demanda y los cuales no tuvieron incidencia en el petitorio de la misma; por lo que no le queda otra alternativa a esta juzgadora que homologar el convenimiento efectuado por la parte demandada en el presente juicio, como efectivamente lo hará en el dispositivo del presente fallo y así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el convenimiento celebrado en el presente juicio por la parte demandada ciudadano KENNETH AUGUSTO MARTÍNEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.741.346, en fecha 15 de noviembre de 2017, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena: oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de que protocolice el documento privado celebrado entre los ciudadanos KENNETH AUGUSTO MARTINEZ VARGAS y HERALD ALEXANDER CRESPO LIRA, plenamente identificados en autos, que contiene la venta con modalidad de Retracto Convencional, sobre un inmueble constituido por un apartamento de uso de habitación familiar distinguido con el N° 6-D, que se encuentra en la Sexta Planta, Tipo del Edificio “Residencias Miko Building”, ubicado en la Urbanización Lomas del Este signado con el N° 90-280, jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, documento de condominio protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito, el 25 de mayo de 1999, bajo el N° 43, Protocolo 1°, Tomo 15°. Que dicho apartamento tiene una superficie aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100,00 M2), y consta de las siguientes dependencias: Sala comedor, dos (2) dormitorios, dos (2) closets, dos (2) baños, un (1) balcón, estudio, cocina, oficio, dos (2) puestos sencillos para estacionamiento de vehículo, con capacidad para un (1) vehículo cada uno, signado con los números 68 y 69, ubicados en el estacionamiento B del Edificio; y sus linderos son: NORTE: con fachada Norte del Edificio; SUR: con el apartamento N° 6-C; ESTE: con la fachada Este del Edificio, y OESTE: con el apartamento N° 6-A, escalera y pasillo de circulación, el cual le pertenece al ciudadano KENNETH AUGUSTO MARTINEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.741.346, según documento de venta inscrito por ante esa oficina, en fecha 11 de abril de 2013, anotado bajo el N° 2013-969, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.11816 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en los artículos 1.536 y 1.920 del Código Civil y 45, ordinales 1y 2 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Y así se establece.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Villa de Cura, 12 días del mes de Enero de 2018.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. DEL VALLE OSCARELYS TOVAR ESTRADA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. PEDRO M. COLINA CH.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince (03:15 p.m.) horas de la tarde.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. PEDRO M. COLINA CH.
Exp. N° 6569
OTE/PC/af.-
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