REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN VILLA DE CURA.


EXPEDIENTE Nº 6538.-

SENTENCIA INT. No. 14-30012018
PARTE ACTORA: FERMIN ANDRES MORALES FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°16.733.623, abogado y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FRANCIMAR JOSEFINA ESTRADA, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N°13.492.774 y con domicilio en el sector Las Guasduas, calle principal casa N° 07, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua.
ABOGADO ASISTENTE: LIDIA NOHEMI BELISARIO QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.805
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (Cuestión Previa Ord.3º Art. 346 C.P.C)
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Del Libelo de la Demanda
Se inicia la presente demanda mediante libelo presentado en fecha 27/06/2017, por el ciudadano FERMIN ANDRES MORALES FIGUEREDO, abogado matriculado bajo el N° 196.032 y titular de la cédula de identidad N° 16.733.623, quien dice actuar por sus propios medios y en representación de sus coherederos JOSE RAMON MENDIA, AURA LORENA MORALES FIGUEREDO, LIZ SIMONY MORALES FIGUEREDO, MELOY BDAVID ARIAS FIGUEREDO, JHON DEIVIS GUILLEN FIGUEREDO y NERCY LORENA ARIAS FIGUEREDO, titulares de las cédulas de identidad Nros: 7.296.902, 18.644.372, 20.119.947, 11.687.114, 15.037.391 y 11.684.998 respectivamente, alegando como fundamento de la misma, que su difunta madre AURA FELICITA FIGUEREDO COUSIN, quien era titular de la cédula de identidad N° 4.667.413,estuvo casada 17 años con José Ramón Media, desde el 27 de mayo del 1999 hasta la fecha de su muerte el 08 de noviembre de 2016, que ésta en fecha 27 de enero de 2012 compró un lote de terreno al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicado en la Urbanización Carrizalito, sector 01, Vereda 30, distinguida con el Nº 2, con una superficie de aproximadamente Ciento Cuarenta y Siete Metros Cuadrados con Noventa y Ocho Decímetros Cuadrados (147,98 M2); pero que en fecha 16 de mayo del año 2013 su madre vendió sin el consentimiento de su esposo a la ciudadana FRANCIMAR JOSEFINA ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº 13.492.774. También alega que dicha venta no podía realizarse sin antes ofrecerla en venta el lote de terreno al Comité de Tierras Urbanas, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos y Periurbanos; que de la certificación que estampa el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua en el mencionado contrato de compra-venta suscrito entre AURA FELICITA FIGUEREDO COUSIN (vendedora) y FRANCIMAR JOSEFINA ESTRADA (compradora), se identificó a la vendedora como casada, que no se dejó constancia que se haya acompañado a la venta el acta de aceptación emitida por el Comité de Tierras Urbanas, donde éste haya manifestado su voluntad de no querer readquirir el inmueble, lo que según sus dicho conlleva a establecer que el contrato de enajenación del derecho de propiedad ésta viciado de nulidad absoluta, razón por la cual demanda a la ciudadana FRANCIMAR JOSEFINA ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº 13.492.774, residenciada en el sector Las Guasduas, Calle Principal, casa Nº 07, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua, para que convenga en que el contrato de compraventa que suscribió con Aura Felicita Figueredo, está afectado de nulidad absoluta, y en caso de contradicción, pide al Tribunal declare la Nulidad absoluta de dicho contrato. Acompañó recaudos con el libelo de la demanda. Posteriormente y en cumplimiento a las exigencias de este despacho por auto del 31 de julio de 2017, estimó la demanda en la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00), equivalentes a cuatrocientos cincuenta unidades tributarias (450) U.T.
Admitida la demanda, en fecha 09 de noviembre del 2017, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, el cuál se realizó en fecha 08 de diciembre del 2017(Ver Fols. 57 al 62).
De las cuestiones Previas
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció la parte demandada, ciudadana FRANCIMAR JOSEFINA ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº 13.492.774, debidamente asistida por la abogada LIDIA NOHEMI BELISARIO QUINTERO, Inpreabogado Nº 142.805 y opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 3, sustentando dicha cuestión en las siguientes razones: Primero: que el demandante FERMIN ANDRES MORALES FIGUEREDO, está reclamando la nulidad relativa y absoluta del documento objeto de la presente demanda por la falta de consentimiento del cónyuge José Ramón Mendía, de la decujus Aura Felicita Figueredo Cousin, y no consta en el libelo, ni en los documentos consignados por el demandante poder de representación alguno para solicitar dicha pretensión, ya que es al supérstite a quien le corresponde solicitar dicha nulidad en razón de copropietario del inmueble y cónyuge de la decujus. Que el demandante hace valer su representación legal para actuar en este acto en lo que concierne al ciudadano José Ramón Mendía bajo la cualidad de heredero basándose en la presentación de un documento público administrativo de acta de defunción de la fallecida Aura Felicita Figueredo Cousin, en cuyo contenido no se nombra al ciudadano José Ramón Mendía como cónyuge sino que le otorga condición de testigo y también se aprecia que el estado civil de la decujus aparece como divorciada no como casada. Segundo: Que el actor ésta invocando el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, invistiéndose una cualidad de heredero que legalmente no demuestra, ya que no ha presentado la declaración de Únicos y Universales Herederos y la correspondiente sucesión de la decujus Aura Felicita Figueredo Cousin, ya que sólo presentó el acta de defunción de la mencionada fenecida, que sólo demuestra el hecho cierto del fallecimiento de Aura Felicita Figueredo Cousin.
Por su parte el actor efectuó alegatos y observaciones a la cuestión previa opuesta de la siguiente manera: sobre el Primer Punto: alegó que era falso que él, estuviera demandado la nulidad relativa y absoluta del documento por la falta del consentimiento del cónyuge de la fallecida, que demandó la nulidad absoluta con fundamento a lo establecido en los artículos 1141 y 1157 del Código Civil; que él asumió la representación de José Ramón Mendía por cuanto ese ciudadano, era el esposo de su madre hasta el momento de su muerte y por eso asumió la representación conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; y en cuanto al Punto Segundo: alega el actor que la demandada fundamenta en forma por extremadamente confusa la cuestión previa a saber: Que se está acreditando la cualidad de heredero pero que no lo demuestra; que está actuando a nombre de unas personas que no tienen la cualidad de herederos, las cuales no identifica y por lo tanto no puede refutarlas; que no ha presentado la declaración sucesoral de la difunta Aura Felicita Figueredo Cousin, ni la declaratoria de Únicos y Universales Herederos; pero que para facilitar la decisión del tribunal consigna marcado con la letra “A” su partida de nacimiento que señala que es hijo de Aura Felicita Figueredo Cousin, que la declaración de Únicos y Universales Herederos, es un justificativo de testigo que no puede ser catalogado como prueba documental, y que en cuanto a la declaración sucesoral, esta es obligatoria cuando se trata de una persona fallecida que ha dejado bienes, por lo que no es obligatoria en el presente caso, por cuanto la decujus no dejó bienes que beneficien a los herederos.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir sobre las cuestión previa invocada en la presente demanda, lo hace con base al siguiente razonamiento: La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en que el actor no tiene la representación que se atribuye, ya que está reclamando la nulidad relativa y absoluta del documento objeto de la presente demanda por la falta de consentimiento del cónyuge José Ramón Mendía, de la decujus Aura Felicita Figueredo Cousin, y no consta en el libelo, ni en los documentos consignados por el demandante poder de representación alguno para solicitar dicha pretensión, ya que es al supérstite a quien le corresponde solicitar dicha nulidad en razón de copropietario del inmueble y cónyuge de la decujus; Que el actor ésta invocando el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, invistiéndose una cualidad de heredero que legalmente no demuestra, ya que no ha presentado la declaración de Únicos y Universales Herederos y la correspondiente sucesión de la decujus Aura Felicita Figueredo Cousin, ya que sólo presentó el acta de defunción de la mencionada fenecida, que sólo demuestra el hecho cierto del fallecimiento de Aura Felicita Figueredo Cousin.
Pues bien, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte establece “…Podrán presentarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia…”. En el caso que nos ocupa se desprende del libelo de la demanda que el ciudadano FERMIN ANDRES MORALES FIGUEREDO, ha intentado la misma, actuando por sus propios medios y derechos y en representación de sus coherederos de la sucesión de su madre Aura Felicita Figueredo Cousin, representada por los ciudadanos JOSE RAMON MENDIA (esposo de la difunta), AURA LORENA MORALES FIGUEREDO, LIZ SIMONY MORALES FIGUEREDO, MELOY BDAVID ARIAS FIGUEREDO, JHON DEIVIS GUILLEN FIGUEREDO y NERCY LORENA ARIAS FIGUEREDO (hijos de la decujus y hermanos del actor), representación está que se encuentra concedida por la Ley (Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil), demostrando su cualidad de herederos con la consignación del Acta de Nacimiento que corre inserta al folio 69 y que al no ser impugnada por la contraparte, éste tribunal la valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada con ella que el ciudadano Fermín Andrés Morales Figueredo, es hijo de la ciudadana Aura Felicita Figueredo Cousin(hoy difunta) y Cirilo Emetedio Fermín Morales Castro; por lo tanto cualesquiera de los herederos de la decujus Aura Felicita Figueredo, incluyendo su cónyuge José Ramón Mendía, quién presuntamente se encontraba casado con la misma para el momento de su fallecimiento, podían presentarse en juicio y reclamar sus derechos en nombre propio, y en nombre de los hijos de la cónyuge fallecida por mandato expreso del artículo 168 in comento, y así se establece.
En relación a los otros alegatos efectuados por la demandada en lo relativo razón por la cual la cuestión previa opuesta en el presente juicio no debe prosperar y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada FRANCIMAR JOSEFINA ESTRADA, contra la parte actora FERMIN ANDRES MORALES FIGUEREDO, ambos plenamente identificados en autos, y así se decide.
Se le advierte a las partes que el acto de la contestación a la demanda, se efectuará al primer (1º) día de despacho siguiente a que conste en autos, la última de las notificaciones de las partes de la presente decisión, a cualquier hora de las fijadas por este tribunal para despachar (8:30 am a 3:30 pm).
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los treinta (30) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años: …..
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. DEL VALLE OSCARELYS TOVAR ESTRADA.
EL SECRETARIO,

ABG. DAVID MIRATIA.
En esta misma fecha se publicó y registró sentencia, siendo las 10:00 am.
EL SECRETARIO,



OTE/Dm.-