REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN VILLA DE CURA.

EXPEDIENTE Nº 6553
MOTIVO: DIVORCIO 185-A, en concordancia con la sentencia N° 446/2014 dictada en fecha: 15/05/2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
SENTENCIA N°. 13– 30012018
PARTES: NIETO NUNMAN JAVIER, venezolano y titular de la cedula de identidad N° V.- 7.271.689, contra la ciudadana: LEIDY JOSEFINA ASENCIO MONTES venezolana y titular de la cédula de identidad N° V.-6.297.941.
ABOGADAS ASISTENTES: JOSELIN MORENO y ADRIANA BORJAS, Inpreabogados Nos 255.713 y 165.889 respectivamente.

-I-

En fecha: 19 de septiembre de 2017, compareció por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el ciudadano: NIETO NUNMAN JAVIER, venezolano y titular de la cedula de identidad N° V.- 7.271.689, asistido por las abogadas: JOSELIN MORENO y ADRIANA BORJAS, Inpreabogados Nos 255.713 y 165.889 respectivamente y solicito el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 446/2014 dictada en fecha: 15/05/2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manifestó que en fecha tres (03) de abril (04) de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: LEIDY JOSEFINA ASENCIO MONTES, titular de la cedula de identidad N° V.- 6.297.941, por ante el Registro Civil de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Girardot del estado Aragua; Según se evidencia en el Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 237, Tomo: II, de fecha: 03 de abril del año 1.991, la cual esta en el expediente a los folios 03 y 04, Que fijaron su domicilio conyugal en: Calle Principal, N° 40, Sector Los Tanques, Villa de Cura Municipio Zamora del Estado Aragua. Que durante dicha unión Matrimonial no procrearon hijos, que no adquirieron ningún tipo de bienes de fortuna que formen patrimonio en común. Que es de hacer notar que en su solicitud el solicitante alega que su vida conyugal fue interrumpida desde el 01 de Agosto del año 1.991 y en consecuencia hubo una separación de hecho entre ellos situación esta que se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, desde hace más de veintiséis (26) años. Por lo antes expuesto, es por lo que procede a solicitar admitir la presente demanda con base a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 446/2014 dictada en fecha: 15/05/2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y consecuencialmente a ello Declare el divorcio fáctico del vinculo matrimonial. Admitida la Solicitud por ante este Tribuna en fecha: 05 de octubre de 2.017, ordenándose la citación de la ciudadana: LEIDY JOSEFINA ASENCIO MONTES ya antes identificada y notificación al Fiscal del Ministerio Público Especial Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Institucionales Familiares. En fecha 20 de octubre de 2017, la alguacil consignó debidamente firmada y con el respectivo sello húmedo la notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 14 de diciembre de 2017, la alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: LEIDY JOSEFINA ASENCIO MONTES. En fecha 19 de diciembre de 2.017 el Tribunal por medio de diligencia deja constancia que siendo la oportunidad para que la ciudadana: LEIDY JOSEFINA ASENCIO MONTES, compareciera por ante este Tribunal a exponer lo que creyera conveniente no compareció, así mismo se les advirtió a las partes que el lapso probatorio se iniciará, a partir del 1er día de despacho siguiente al de esa fecha (19/12/2017), conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil
Verificada la revisión del escrito de solicitud en cuanto a los hechos y el derecho, así como todas las actas que conforman la presente solicitud de divorcio 185-A en concordancia con la sentencia N° 446/2014 dictada en fecha: 15/05/2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se evidencia que después de la consignación por parte de la alguacil de este Tribunal de la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: LEIDY JOSEFINA ASENCIO MONTES, titular de la cedula de identidad N° V.- 6.297.941, quien posterior a que constó en autos su citación, no compareció en el lapso correspondiente a exponer lo que creyere conducente con respecto a la solicitud de divorcio, quedando abierta una articulación probatoria, en la cual no promovieron pruebas ninguna de las partes, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
-II-
Ahora bien, por la naturaleza de la presente solicitud, considera necesario quien aquí decide, tomar en cuenta la sentencia N° 446, dictada en el Exp N° 14-0094, de fecha 15 de mayo del 2014, por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien estableció el criterio jurisprudencial de dicha sentencia como vinculante y en la que la Sala dictaminó:
“(…) En tal sentido esta Sala Constitucional en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante, la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil que ha sido efectuado en la presente decisión, a partir de su publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la Pagina Web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario:”…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación, se decretará el divorcio, en caso contrario se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. Así se declara (…)” (Omissis).
En tal sentido el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…”.
En virtud del contenido de la norma y la jurisprudencia antes transcrita, así como de la revisión de las actas procesales de donde se evidencia que ninguna de las partes en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, probara que le favoreciera, pero siendo que al no comparecer el conyugue llamado a juicio y al no haber oposición a la presente solicitud, es necesario tomar en cuenta por quien aquí decide, primero lo manifestado en el escrito libelar por la parte solicitante, quien manifestó su voluntad de no seguir unido en matrimonio con la ciudadana: LEIDY JOSEFINA ASENCIO MONTES, titular de la cedula de identidad N° V.- 6.297.941 al declarar en su escrito de solicitud que se había separado de hecho de dicha ciudadana desde el 01 de Agosto del año 1.991 y segundo conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, al cual me acojo, conforme a las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos a las personas en cuanto al libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio, así como al libre consentimiento que tienen las personas para contraer matrimonio, el cual es equivalen al libre consentimiento que tienen los conyugues para pedir la disolución del matrimonio, siendo forzoso para quien aquí decide decretar el mismo. Y así se decide.

III
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A en concordancia con la sentencia N° 446/2014 dictada en fecha: 15/05/2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada personalmente por el Ciudadano: NIETO NUNMAN JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.271.689. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el Vinculo Conyugal que la unía con la ciudadana: LEIDY JOSEFINA ASENCIO MONTES, titular de la cedula de identidad N° V.- 6.297.941, contraído en fecha: 03 de abril de 1.991, en el Registro Civil de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Girardot del estado Aragua. En los términos expuestos en la presente solicitud, y así se establece.
Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación. En Villa de Cura, a los treinta (30) días del mes de enero (01) de Dos Mil Dieciocho (2.018).
LA JUEZA PROVISORIA


ABOG: DEL VALLE OSCARELYS TOVAR ESTRADA.
EL SECRETARIO.

ABOG: DAVID MIRATIA.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publico la anterior decisión siendo las Once horas exactas de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO.
ABOG: DAVID MIRATIA.
EXP Nº 6553
DVOTE/DM/ILEANA G.