REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE Nº 6570
SENTENCIA Nº 16-30012018
PARTE SOLICITANTE: RAMONA MIGUELINA OLIVO DE VITALE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.523.261.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO SANTODOMINGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.830.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Conoce este Tribunal, la presente causa por Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por la ciudadana: RAMONA MIGUELINA OLIVO DE VITALE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-2.523.261, de este domicilio; asistida por el Abogado en ejercicio: PEDRO SANTODOMINGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº142.830, alegando la actora en su solicitud, que necesita la rectificación de su acta de nacimiento, la cual se encuentra inserta en los libros de registro civil de nacimientos llevados por ante la dirección de registro civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, la cual se encuentra anotada bajo el numero 318, tomo I, año: 1949, manifiesta la actora que en el acta en cuestión dicha partida adolece del siguiente error, puesto que al identificar a su madre fue omitido su Segundo nombre, quedando identificada en la ut supra acta como “LUISA MORGADO DE OLIVO”, siendo lo correcto “LUISA JOSEFINA MORGADO DE OLIVO”, en tal sentido aspira que éste Tribunal ordene la corrección de dicha acta, puesto le urge realizar los trámites personales, sigue exponiendo la solicitante, que por tal motivo consigna copia certificada de su acta de Nacimiento, copia certificada del Acta de Matrimonio de su madre, Copia simple de la certificación de Datos filiatorios de la solicitante y de su madre, copia simple de la cedula identidad y copia simple de la cedula de identidad de su madre, y por ultimo solicita que la misma sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que sea ordenada la rectificación de su acta de matrimonio, para que donde dice “LUISA MORGADO DE OLIVO”, sea incluido el segundo Nombre de su madre y diga “LUISA JOSEFINA MORGADO DE OLIVO”.
Admitida la presente solicitud, se libró el cartel de emplazamiento conforme a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento civil, sin que ninguna persona haya comparecido teniendo interés en el presente proceso; y habiéndose cumplido con todos los tramites procedimentales establecidos para la sustanciación de la causa, pasa esta juzgadora a decidir sobre el fondo de la misma.
II
DE LA DECISION DE FONDO
Ahora bien, El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, preceptúa:
“…Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse: administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y, judicialmente, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.
Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez, de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos conforme lo establecido en el artículo 769 del Código Civil, y de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta.
Pues bien, el asunto sometido a la consideración de este Tribunal, está basado en el hecho de que la solicitante, pide la rectificación de su acta de nacimiento, en el sentido de que en dicha acta se omitió el segundo nombre de su madre, al transcribirlo de la siguiente manera “LUISA MORGADO DE OLIVO”, cuando lo correcto es, “LUISA JOSEFINA MORGADO DE OLIVO”, A tales efectos, este Tribunal pasa a la valoración de las pruebas traídas a los autos, para la resolución del conflicto y así tenemos que la ciudadana RAMONA MIGUELINA OLIVO DE VITALE, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad N° V-2.523.261.- consignó conjuntamente con su escrito de solicitud como prueba de lo narrado en el mismo, los siguientes recaudos
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana RAMONA MIGUELINA OLIVO DE VITALE, titular de la cédula de identidad N° 2.523.261, emitida por el Registro Civil del Municipio Zamora del estado Aragua, en fecha 20 de septiembre de 2017, la cual valora este tribunal, ya que con ella queda demostrado que se transcribió el nombre de la madre de la solicitante como “LUISA MORGADO”, y así se establece.
2.- Copia certificada de Acta de matrimonio correspondiente a los padres de la solicitante, ciudadanos: LUISA JOSEFINA MORGADO y RAMON ANTONIO OLIVO ESAA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos V.- 2.515.667 y V.- 833.668, expedida por el Registro Civil del Municipio Zamora del estado Aragua, documental esta que valora este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrado con la misma el nombre correcto de la madre de la solicitante como “LUISA JOSEFINA MORGADO” y así se establece.
3.- Copia simple fotostática de las cedulas de identidad de las ciudadanas: RAMONA MIGUELINA OLIVO DE VITALE y LUISA JOSEFINA MORGADO DE OLIVO, documentales estas que valora este tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil, al no ser objetadas por interesado alguno, quedando demostrado con ellas la identidad de las ciudadanas allí mencionados, y así se establece.
4.- Copia simple de la cedula de identidad de la progenitora de la solicitante, documental estas que valora este tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil, al no ser objetadas por interesado alguno, quedando demostrado con ella la identidad de la ciudadana allí mencionada como LUISA JOSEFINA MORGADO DE OLIVO, y así se establece.
5.- Original de datos filiatorios de la ciudadana: LUISA JOSEFINA MORGADO DE OLIVO, emanados del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), Oficina, San Juan De Los Morros, Estado Guárico, documental ésta que se valora conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado con la misma que el segundo nombre de la ciudadana “LUISA MORGADO DE OLIVO” es “JOSEFINA”, quien es titular de la cedula de identidad Nº V-2.215.667,y así se establece.
6.- Original datos filiatorios de la ciudadana: RAMONA MIGUELINA OLIVO DE VITALE, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Oficina SAIME San Juan De Los Morros, Estado Guárico, que valora esta juzgadora en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con ello queda demostrado el nombre de la madre de la solicitante el cual aparece como: LUISA JOSEFINA MORGADO, tal y como lo expone en el escrito libelar y así se establece.
En virtud de lo antes expuesto y en observación a los documentos aportados y analizados, es evidente para quien aquí juzga, que se cometió un grave error al asentar en el Acta de nacimiento de la ciudadana: RAMONA MIGUELINA OLIVO DE VITALE, con respecto al nombre de su madre, ya que se inscribió en el acta en cuestión como: “…LUISA MORGADO …”, siendo lo correcto que se asentara de la siguiente manera “…LUISA JOSEFINA MORGADO …”, tal como lo demuestran las documentales consignadas en autos y valoradas por quien aquí juzga, razones estas que hacen procedente la rectificación del grave error material cometido en el Acta de nacimiento de la ciudadana: RAMONA MIGUELINA OLIVO DE VITALE, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y así se debe establecer en el dispositivo del presente fallo.

III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, interpuesta por la ciudadana: RAMONA MIGUELINA OLIVO DE VITALE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-2.523.261, asistida por el Abogado en ejercicio: PEDRO SANTODOMINGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.830. En consecuencia se rectifica el Acta de Nacimiento Nº 318, Tomo I, de fecha 09 de mayo de 1949, traída a los autos en copia certificada, que fuera expedida por el Director del Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, de la siguiente forma: Donde se lee “LUISA MORGADO…”; debe decir: “...LUISA JOSEFINA MORGADO…” y así se decide.-
SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a las autoridades correspondientes sobre la corrección aquí efectuadas, a los fines de que las mismas estampen la debida nota marginal en el acta correspondiente. Expídanse las copias certificadas, necesarias de la presente decisión a la solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los treinta (30) días del mes de Enero de dos mil Dieciocho (2018). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. DEL VALLE OSCARELYS TOVAR ESTRADA.
EL SECRETARIO,

ABG. DAVID JESUS MIRATIA.
En esta misma fecha, se publicó, registró sentencia y se dejó copia de la misma, siendo las 2:00
EL SECRETARIO.
Exp. 6570
OTE/Dm/Ileana G.-