REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Expediente Nº 6571

Sentencia Definitiva Nº 17-30012018
Parte demandante: RAMONA MIGUELINA OLIVO DE VITALE, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad N° V-2.523.261.-
Abogado Asistente de la parte actora: PEDRO PABLO TEREPAIMA SANTONDOMINGO GUEVARA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.830.
Motivo: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.-

I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Del Libelo de la Demanda
El presente procedimiento se inicia mediante solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por la ciudadana RAMONA MIGUELINA OLIVO DE VITALE, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad N° V-2.523.261, debidamente asistido por el abogado PEDRO PABLO TEREPAIMA SANTONDOMINGO GUEVARA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.830. Ahora bien, alega la actora en su libelo de demanda, que le urge la rectificación de su acta de matrimonio, la cual corre inserta por ante el Consejo Municipal del Distrito Zamora del estado Aragua hoy Registro Civil del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 22 correspondiente al año 1972, sigue exponiendo la actora que dicha partida adolece del siguiente error, puesto que al identificar a su madre fue omitido su Segundo nombre, quedando identificada en la ut supra acta como “LUISA MORGADO DE OLIVO”, siendo lo correcto “LUISA JOSEFINA MORGADO DE OLIVO”, Así mismo se asentó el nombre de la madre de su esposo como “PROVIDENCIA” siendo lo correcto “PROVVIDENZA” tal como se evidencia en dicha acta antes mencionada, en tal sentido aspira que éste Tribunal ordene la corrección de dicha acta, puesto le urge realizar los tramites personales, sigue exponiendo la solicitante, que por tal motivo consigna copia certificada del acta de Matrimonio, copia certificada del Acta de Nacimiento, Copia simple de la certificación de Datos filiatorios, copia simple de la cedula identidad y copia simple de la cedula de identidad de su madre, y por ultimo solicita que la misma sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que sea ordenada la rectificación de su acta de matrimonio, para que donde dice “LUISA MORGADO DE OLIVO”, sea incluido el segundo Nombre de su madre y diga “LUISA JOSEFINA MORGADO DE OLIVO”.
Admitida la presente solicitud, se libró el cartel de emplazamiento conforme a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento civil, sin que ninguna persona haya comparecido teniendo interés en el presente proceso; y habiéndose cumplido con todos los tramites procedimentales establecidos para la sustanciación de la causa, pasa esta juzgadora a decidir sobre el fondo de la misma.
II
DE LA DECISION DE FONDO
Ahora bien, El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, preceptúa:
“…Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse: administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y, judicialmente, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.
Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez, de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos conforme lo establecido en el artículo 769 del Código Civil, y de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta.
Pues bien, el asunto sometido a la consideración de este Tribunal, esta basado en el hecho de que la solicitante, pide la rectificación de su acta de matrimonio, en el sentido de que en dicha acta se omitió el segundo nombre de su madre, al transcribirlo de la siguiente manera “LUISA MORGADO DE OLIVO”, cuando lo correcto es, “LUISA JOSEFINA MORGADO DE OLIVO”, Así mismo se asentó el nombre de la madre de su esposo como “PROVIDENCIA” siendo lo correcto “PROVVIDENZA”. A tales efectos, este Tribunal pasa a la valoración de las pruebas traídas a los autos, para la resolución del conflicto y así tenemos que la ciudadana RAMONA MIGUELINA OLIVO DE VITALE, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad N° V-2.523.261.- consignó conjuntamente con su escrito de solicitud como prueba de lo narrado en el mismo, los siguientes recaudos
1.- Copia certificada de Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos EMANUELE VITALE VITALE Y RAMONA MIGUELINA OLIVO MORGADO, por ante el Consejo Municipal del Distrito Zamora del estado Aragua hoy Registro Civil del Municipio Zamora del estado Aragua, bajo el Nº 22 correspondiente al año 1972, la cual valora este tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrada con ella, la omisión señalada por la solicitante en el escrito libelar en cuanto al segundo nombre de su madre y en el nombre de la madre de su esposo, y así se establece.
2.- Copia Certificada de Nacimiento de la madre de su esposo, la ciudadana PROVVIDENZA VITALE, expedida por la comunidad de Palermo, que valora este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, quedando demostrado en la misma que su nombre es “PROVVIDENZA” y no “PROVIDENCIA”, como erróneamente se asentó en la mencionada acta, y así se establece.
3.- Copia certificadas del acta de nacimiento de la ciudadana RAMONA MIGUELINA OLIVO DE VITALE, titular de la cédula de identidad N° 2.523.261, emitida por el Registro Civil del Municipio Zamora del estado Aragua, en fecha 20 de septiembre de 2017, la cual valora este tribunal, ya que con ella queda demostrado que es hija de LUISA MORGADO, y así se establece.
4.- Copia simple de la cedula de identidad de la progenitora de la solicitante, documental estas que valora este tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil, al no ser objetadas por interesado alguno, quedando demostrado con ella la identidad de la ciudadana allí mencionada como LUISA JOSEFINA MORGADO DE OLIVO, y así se establece.
5.- Original de certificación de Datos Filiatorios emanada del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), que valora este tribunal conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado con la misma que el segundo nombre de la ciudadana “LUISA MORGADO DE OLIVO” es “JOSEFINA”, quien es titular de la cedula de identidad Nº V-2.215.667, así se establece.
En virtud de lo antes expuesto y en observación a los documentos aportados y analizados, es evidente para quien aquí juzga, que se omitió al asentar el Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos: EMANUELE VITALE VITALE Y RAMONA MIGUELINA OLIVO MORGADO, emitida por ante el Consejo Municipal del Distrito Zamora del estado Aragua hoy Registro Civil del Municipio Zamora del estado Aragua, bajo el Nº 22 correspondiente al año 1972, el segundo nombre de la madre de la contrayente, al asentarla en dicha acta como “LUISA MORGADO de OLIVO” siendo lo correcto “LUISA JOSEFINA MORGADO de OLIVO”; asimismo se incurrió en el error de asentar el nombre de la madre del contrayente como “PROVIDENCIA”, siendo lo correcto que se asentara como “PROVVIDENZA”, tal como lo demuestran las documentales consignadas en autos y valoradas por quien aquí juzga, razones estas que hacen procedente la rectificación solicitada, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y así se debe establecer en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio interpuesta por la ciudadana RAMONA MIGUELINA OLIVO DE VITALE, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad N° V-2.523.261, en consecuencia se rectifica el Acta de Matrimonio asentada por ante el Consejo Municipal del Distrito Zamora del estado Aragua hoy Registro Civil del Municipio Zamora del estado Aragua, bajo el Nº 22 correspondiente al año 1972, traída a los autos en Copia Certificada, de la siguiente forma: PRIMERO.- donde se lee “LUISA MORGADO DE OLIVO”; debe decir: “...LUISA JOSEFINA MORGADO DE OLIVO... ”. Así mismo donde se lee “PROVIDENCIA” debe decir: “PROVVIDENZA”, y así se decide.
SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a las autoridades correspondientes sobre las correcciones aquí efectuadas, a los fines de que las mismas estampen la debida nota marginal en el acta correspondiente. Expídanse las copias certificadas, necesarias de la presente decisión a la solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los treinta (30) días del mes de Enero de dos mil Dieciocho (2018). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. DEL VALLE OSCARELYS TOVAR ESTRADA.
EL SECRETARIO,

ABG. DAVID JESUS MIRATIA.
En esta misma fecha, se publicó, registró sentencia y se dejó copia de la misma, siendo las 2:00
EL SECRETARIO.
Exp. 6571
OTE/Dm/javier.-