REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
San Sebastián de los Reyes, Doce de Enero de 2018
207º Y 158º


EXPEDIENTE N°: 1590-17

SOLICITANTES: LETICIA AULAR y PANFILO ANTONIO ILARRAZA LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.674.233 y V-8.781.582 respectivamente, la primera de las nombradas domiciliada en el Sector Vallecito, Calle Coromoto, Casa S/N, San Casimiro, Estado Aragua y el segundo de los nombrados domiciliado en San Vicente, Sector el Triunfo, Calle Miranda, Casa S/N, Maracay, Estado Aragua.

ABOGADO ASISTENTE: LISSETTE COROMOTO PADRON RONDON,
Inpreabogado N° 239.482.

MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en el Articulo 185-A del Código Civil vigente.

I
NARRATIVA

En fecha Primero (01) de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017) comparecieron por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, los Ciudadanos; LETICIA AULAR y PANFILO ANTONIO ILARRAZA LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.674.233 y V-8.781.582 respectivamente, la primera de las nombradas domiciliada en el Sector Vallecito, Calle Coromoto, Casa S/N, San Casimiro, Estado Aragua y el segundo de los nombrados domiciliado en San Vicente, Sector el Triunfo, Calle Miranda, Casa S/N, Maracay, Estado Aragua; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LISSETTE COROMOTO PADRON RONDON, Inpreabogado N° 239.482.

En fecha Cuatro (04) de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017) este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián del Estado Aragua, ADMITE la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil, formulada por los Ciudadanos; LETICIA AULAR y PANFILO ANTONIO ILARRAZA LANDAETA, plenamente identificados en autos, asistidos por la profesional del Derecho, Abogada LISSETTE COROMOTO PADRON RONDON, inscrita en el Inpreabogado, bajo la matricula Nº 239.482, por ser este Tribunal competente según Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su sala Plena y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009, se ordenó Notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y Familia de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracay, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a que conste en autos su notificación a exponer lo que crea conducente en cuanto hacer oposición o no a la referida solicitud. (folio 07).

En fecha Siete (07) de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017) el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Julio Rafael León Herrera, consigna mediante diligencia copia de la Boleta de Notificación, correspondiente Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y Familia de esta misma Circunscripción Judicial la cual fuere recibida y firmada por la ciudadana Abogada Jenny Vargas, Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (folios 08 y 09).

En fecha Ocho (08) de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017) la ciudadana Abogada Petra Imelda Hernández, Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia emitió opinión con respecto al caso (folio 10).

Llegada la oportunidad legal para resolver la presente Solicitud, el Tribunal previamente observa:
I.I
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
FORMULADA POR LAS PARTES

Los solicitantes LETICIA AULAR y PANFILO ANTONIO ILARRAZA LANDAETA, plenamente identificados en autos, señalan que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura José Antonio Páez del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, en fecha Veinticuatro (24) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo Acta N° 422, tomo 3, folio 83 expedida por el Registro Civil del referido Municipio, fijando el domicilio conyugal en el Sector El Polvero, Callejón, Sitracem, Casa S/N, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, siendo éste su último domicilio conyugal, que a partir del día 15 de Marzo del año Dos Mil (2000) se produjo una separación de mutuo acuerdo, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común por más de Cinco (05) años; que de la unión conyugal no procrearon hijos y de esa unión no obtuvieron bienes que pudieran conformar patrimonio conyugal, que los hechos se encuentran enmarcados dentro de las previsiones contenidas en el Articulo 185-A del Código Civil vigente, por lo que solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud de su ruptura prolongada de la vida en común.
I.II
ACTUACIONES PROBATORIAS
ACOMPAÑADAS POR LAS PARTES

En su solicitud las partes acompañan las siguientes actuaciones:
A.- Copia Certificada del Acta Nº 422, tomo 3, folio 83 del Matrimonio celebrada entre ambos, ante la Prefectura José Antonio Páez del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua en fecha Veinticuatro (24) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, cuyo instrumento lo aprecia y valora este Juzgador, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de copia certificada expedida por el funcionario autorizado para tal fin y según lo establecido en el artículo 11 de la ley Orgánica del Registro Civil el cual señala que los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio y al artículo 77 de la ley in comento el cual refiere que las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico. De dicha acta se desprende que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veinticuatro (24) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), es decir desde hace Dieciocho (18) años. Y así se declara.

B.-La Manifestación de las partes de haberse separado el día 15 de Marzo del año Dos Mil (2000) por lo que tienen más de Dieciocho (18) años separados de hecho, produciéndose ruptura prolongada de la vida en común, encontrándose dentro de los supuestos del artículo 185-A del Código Civil vigente Venezolano.

I.III
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Ciudadana Abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, mediante diligencia manifestó: “Por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el Articulo 185-A del Código Civil, no hago Objeción al presente procedimiento de Divorcio interpuesto por los ciudadanos : “LETICIA AULAR y PANFILO ANTONIO ILARRAZA LANDAETA”.
II
MOTIVA
Corresponde a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pronunciarse sobre la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil de acuerdo a lo señalado por los ciudadanos LETICIA AULAR y PANFILO ANTONIO ILARRAZA LANDAETA plenamente identificados en autos; al respecto, el citado artículo señala la procedencia de este tipo de solicitud, cuando los cónyuges aleguen ruptura prolongada por más de cinco (5) años, cuestión que además debe ser perfectamente verificable, de ser el caso, con las actuaciones que acompañan la respectiva solicitud.

En este sentido, después de la revisión efectuada al contenido de la solicitud así como de la copia certificada del acta de Matrimonio, se evidencia que la unión conyugal se inicia el día Veinticuatro (24) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) siendo factible la Separación de hecho por más de Cinco (05) años, por cuanto tienen más de Dieciocho (18) años de Matrimonio, amén de la manifestación de voluntad efectuada por las partes, en su solicitud de manera libre y espontánea; alegando haberse separado en el día 15 de Marzo del año Dos Mil (2000); por lo que la separación fáctica tiene más de Dieciocho (18) años, por tal razón, dados los extremos señalados que se resumen en: La existencia del matrimonio, la separación fáctica por más de Cinco (05) años y que ambos cónyuges en forma personal admiten el hecho de la separación y al no existir oposición alguna al respecto, estima este Juzgador que la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL resulta procedente en derecho. Y así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, a juicio de este Sentenciador, debe declararse el DIVORCIO de los ciudadanos; LETICIA AULAR y PANFILO ANTONIO ILARRAZA LANDAETA plenamente identificados en autos, al encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que se menoscaben los derechos de los mencionados solicitantes. Y así se decide.-

II.I
D I S P O S I T I V A

Con fundamento en la anterior motivación, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de DIVORCIO formulada por los Ciudadanos: LETICIA AULAR y PANFILO ANTONIO ILARRAZA LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.674.233 y V-8.781.582 respectivamente, la primera de las nombradas domiciliada en el Sector Vallecito, Calle Coromoto, Casa S/N, San Casimiro, Estado Aragua y el segundo de los nombrados domiciliado en San Vicente, Sector el Triunfo, Calle Miranda, Casa S/N, Maracay, Estado Aragua. En consecuencia, se DISUELVE el vínculo conyugal que los unía desde el día Veinticuatro (24) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), fecha en la cual contrajeron Matrimonio Civil por ante Prefectura Municipio Juan German Roscio de la Circunscripción del Estado Guárico, Acta N° 442, año 1.999.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, a los Doce (12) días del mes de ENERO del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,



Abg. Pedro R. Ramírez Díaz.
El Secretario Temporal,


Abg. Héctor A. Morgado G.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:00 a.m.

El Secretario Temporal,


Exp. Nº 1590-17.-
PRRD/rossana.-