REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA
San Sebastián de los Reyes, 23 de Enero de 2018
207º y 158º

SOLICITUD Nº 2514-18.-

MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO

SOLICITANTE: ADRIAN ANTONIO GUTIERREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.388.504, domiciliado en éste Municipio San Sebastián de los Reyes Estado Aragua, actuando en representación de la ciudadana: IDALMI ZULAY RODRIGUEZ LEON, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V- 3.334.908, también de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: KARELYS TERESA SOLANO MERIDA, I.P.S.A Nº 187.687.

I.- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
En fecha Diez (10) de Enero del presente año 2018, fue recibido por ante este Tribunal la anterior solicitud de Titulo Supletorio de manos del ciudadano ADRIAN ANTONIO GUTIERREZ RAMIREZ, antes identificado, actuando en representación de la ciudadana IDALMI ZULAY RODRIGUEZ LEON, también supra identificada, tal como se evidencia de Poder de Administración y Disposición, debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Girardot, Maracay del Estado Aragua, de fecha 16 de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017), inserto bajo el N° 64, Tomo 414 de los libros respectivos, asistido en este acto por la abogada en ejercicio KARELYS TERESA SOLANO MERIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.687, una vez revisadas la misma y verificado los requisitos legales, y los anexos consignados que constan de Documento de Adjudicación en Plena Propiedad y a Título Gratuito a nombre de la prenombrada ciudadana IDALMI ZULAY RODRIGUEZ LEON, debidamente Registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Sebastián del Estado Aragua, anotado bajo el N° 40, Tomo 3°, Protocolo Primero, Folios 181 fte al 183 vto de fecha Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), contentivo de las Medidas, Ubicación y Linderos y Constancia de ficha catastral, expedida por la Dirección de Catastro de este Municipio de fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2017. En fecha Quince (15) de Enero de 2018, se instó al Solicitante a subsanar los diferentes errores y omisiones evidenciadas en la Solicitud presentada previa revisión de la misma y en fecha Dieciséis (16) de Enero del presente año 2018, el Solicitante ya identificado presento mediante diligencia y asistido de su Abogada la referida Solicitud de Titulo Supletorio debidamente subsanada. En fecha Diecisiete (17) de Enero de éste mismo año 2018, se ADMITE por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, tal como consta al folio nueve (09) del presente asunto, y en fecha Diecinueve (19) de Enero de 2018 declararon como testigos previa presentación, los ciudadanos ANGEL MANUEL MARTINEZ DURAN y RODOLFO OSWALDO RAMIREZ GIL, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.364.694 y V-14.103.146 respectivamente, como se evidencia al folio doce (12).
Ahora bien, vistas las anteriores actuaciones este Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:

II.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Establece el Código de Procedimiento Civil en el Capítulo II. De las justificaciones para perpetua memoria Titulo VI de la parte segunda del libro cuarto, las siguientes disposiciones:
Artículo 936° “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937° “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
En cuanto a este aparte mediante resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02/04/2009, en el artículo 3 de la misma se estableció:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
En este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar la condición indicada en la respectiva Solicitud de la ciudadana IDALMI ZULAY RODRIGUEZ LEON, el solicitante actuando como su representante y asistido de Abogada, presentó el documento de Adjudicación de Terreno en Plena Propiedad y a Título Gratuito ya identificado, contentivo de las Medidas, Ubicación y Linderos, así como la concerniente Constancia de ficha catastral expedida por la Dirección de Catastro de este Municipio, es que éste Tribunal las valora como documentos públicos, que tienen pleno valor probatorio dada la naturaleza del acto que en ellos está contenido y la certificación que de eso hace el funcionario que lo suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y el testimonio de los ciudadanos ANGEL MANUEL MARTINEZ DURAN y RODOLFO OSWALDO RAMIREZ GIL anteriormente identificados, cuya constancia se dejó mediante acta cursante al folio doce (12), que este Tribunal valora de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

III.- DISPOSITIVA
De todo lo anteriormente expuesto, siendo competente este Tribunal, analizada como ha sido la presente solicitud, la Justificación promovida y evacuada al efecto y por cuanto se evidencia en autos que no fue presentada oposición alguna, considera quien suscribe suficientes las precedentes diligencias para declarar TÍTULO SUPLETORIO suficiente a favor de la ciudadana IDALMI ZULAY RODRIGUEZ LEON, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.334.908, domiciliada en éste Municipio, San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, sobre unas bienhechurías cuya área de construcción es de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (182 m²) construidas sobre un lote de terreno de su propiedad que posee una superficie de MIL TRESCIENTOS ONCE CON TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1311,37 m²) ubicado en el Sector o Barrio El Rodeo con frente a Calle Principal, Municipio San Sebastián de los Reyes Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: En (53,5 m) con Sr. Franco Marangello; Sur: En (57,40 m) con Sr. Luis Mijares; Este: En (23,70 m) con Calle El Vivero; y Oeste: En (23,60 m) con Calle Principal El Rodeo, cuyas características y demás determinaciones constan en la Solicitud que encabeza estas actuaciones, dejando a salvo en todo caso los Derechos de Terceros Devuélvanse los originales de estas actuaciones a la parte interesada.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, a los Veintitrés (23) días del mes de ENERO del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Pedro R. Ramírez Díaz.
El Secretario Temporal,


Abg. Héctor A. Morgado G.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:30 a.m.


El Secretario Temporal,


PRRD/rossana.-
Solic. 2514-18