República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
207° y 158°
PARTE DEMANDANTE: ciudadana YUDERKI DEL VALLE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.375.886 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicios MIGUEL ÁNGEL ZARAGOZA ALMEIDA y LUIS SIMONPIETRI RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.090 y 15.419, respectivamente, según se desprende de instrumento poder cursante a los folios 06 al 08 con sus respectivos vueltos del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ACROPOLIS PELUQUERIA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 13 de abril del año 2.012, bajo el N° 49, Tomo 27-A RM MAT, correspondiente al año 2.012, representada por sus directores ciudadanos MIRLA TERÁN CASTILLO y LEONARDO JESÚS RUIZ TERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.978.473 y V-16.495.794, respectivamente y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio MANUEL SALVADOR REGNAUT MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.635 y de este domicilio, según se desprende de instrumento poder cursante al folio 64 y su vuelto del presente expediente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL). (Cuestión Previa 11°).-
EXPEDIENTE Nº: 12.498.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
La presente causa se inició por escrito de demanda presentado por los abogados en ejercicios LUIS SIMONPIETRI RODRÍGUEZ y MIGUEL ÁNGEL ZARAGOZA ALMEIDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.419 y 32.090, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YUDERKI DEL VALLE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.375.886 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil ACROPOLIS PELUQUERIA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 13 de abril del año 2.012, bajo el N° 49, Tomo 27-A RM MAT, correspondiente al año 2.012, representada por sus directores ciudadanos MIRLA TERÁN CASTILLO y LEONARDO JESÚS RUIZ TERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.978.473 y V-16.495.794, respectivamente y de este domicilio.-
En fecha 15 de diciembre del 2.016, se procedió a admitir y se emplazo a la sociedad mercantil ACROPOLIS PELUQUERIA, C.A., ut supra identificada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, para dar contestación a la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. (folio 62 del presente expediente).-
En fecha 13 de enero del 2.017, comparece el abogado MIGUEL ÁNGEL ZARAGOZA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de poner a disposición de la ciudadana alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación.-
En fecha 05 de abril de 2.017, comparece ante este Tribunal los ciudadanos MIRLA TERÁN CASTILLO y LEONARDO JESÚS RUIZ TERÁN, en representación de la sociedad mercantil demandada, a los fines de otorgar poder apud acta al abogado en ejercicio MANUEL SALVADOR REGNAUT MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.635, el cual fue agregado por este Tribunal en fecha 17 de abril del 2.017.-
En fecha 12 de mayo del 2.017, el abogado en ejercicio MANUEL SALVADOR REGNAUT MÁRQUEZ, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, presenta escrito de cuestión previa y a su vez contesta la demnana, en el cual arguye entre otras cosas, lo siguiente:
“… Ciudadano Juez, estando en la oportunidad para dar CONTESTACIÓN A LA PRESENTE DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 865 y 866 del Código de Procedimiento Civil, procedo a hacerlo de la siguiente manera a tales efectos y, dando cumplimiento a lo pautado en la norma antes expresada OPONGO CUESTIONES PREVIAS, a fin de que sea resuelta IN LIMIMI LITIS: "LA CUESTIÓN PREVIA NRO. 11° del Código de Procedimiento Civil" DE LA INADMISIBILIDAD DE DEMANDA: es decir "Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando permite admitirla por determinadas causales que no sea de las alegadas en la demanda"------ Ciudadano Juez, mi representada fue demandada ante este tribunal, por "RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO"., no obstante en su demanda la parte demandante no explica ni con hechos ni a través de señalamientos alguno de normas jurídicas, ni el motivo, ni el porqué de la causa de pedir o la circunstancia por la que solicita la "RESOLUCIÓN DEL CONTRATO" dejando colar premisas insustanciales, necesario en estos casos, como sería la posible falta de pago, el uso o destino distinto del local comercial a lo planteado en la letra del contrato, reparaciones al inmueble comercial sin autorización, es decir no explica en su demanda el porqué de la solicitada resolución, lo que hace ambigua el ejercicio de la acción por imprecisa; no obstante para estos efectos debió la parte demandante primeramente y, de forma obligatoria agotar "LA VIA ADMINISTRATIVA" ante el órgano competente como es la "Superintendencia de Arrendamientos Comerciales" la cual hace las veces de "Unidad de Arrendamientos Comerciales (UCA)" (...) y obviamente dependiendo de la decisión administrativa del órgano rector, en el supuesto de favorecerle, tendría la parte demandante la vía expedita para accionar la resolución o el cumplimiento del contrato de arrendamiento o cuando menos lo disponga el dispositivo si fuere el caso, siempre explicando al tribunal de la causa, donde fundamente su resolución respecto del contrato en cuestión.…”. (Folios 85 al 88 con sus respectivos vueltos del presente expediente).-
Posteriormente, en fecha 19 de mayo de 2.017, comparece el apoderado judicial de la parte demandante, abogados en ejercicio LUIS SIMONPIETRI RODRÍGUEZ y MIGUEL ÁNGEL ZARAGOZA ALMEIDA, a los fines de presentar contestación a la cuestión previa, de la siguiente manera:
“… PUNTO PREVIO A LA CONTRADICCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA.: INVALIDEZ DEL PODER DE REPRESENTACION OSTENTADO POR EL ABOGADO ACTUANTE. En fecha cinco (05) de abril de 2.017, fue otorgado poder de representación al Abogado MANUEL S. REGNAUT, quien se identifica con el numero de Cédula de identidad 8-328.412 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 580.635. El Poder lo otorgan, actuando conjuntamente los ciudadanos MIRLA TERAN CASTILLO Y LEONARDO JESÚS RUIZ TERAN, quienes se encuentran identificados en el mencionado poder. Aun cuando consideramos que las denuncias de impugnación que formularemos sobre el referido poder, no son de aquellos que sólo proceden a instancia de parte, sino que por ser violatorias de las normas de orden público en conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, pueden intentarse en todo tiempo, la estamos formulando en la primera oportunidad en que comparecemos a juicio, luego de la presentación de dicho poder y contestación de la demanda. Las razones de nuestra impugnación se recogen en las denuncias que se hacen de seguidas: I.- 1) En el Poder apud acta en referencia, no se encuentra de manera alguna la certificación de la identidad de los poderdantes realizadas por el Secretario del Tribunal, que es quien debe otorgar la fe pública de la que debe estar revestido el mismo. 2) En atención a la significación del nacimiento del acto como tal poder de representación, hay que observar, que no se trata de la omisión de un requisito de insuficiencia de poder, sino que se trata de un requisito que atañe a su propia constitución y por lo tanto a la validez del respectivo formal, ante la ausencia de un requisito constitutivo del mismo. 3) Podrá observarse que en el poder los poderdantes solicitan que el Secretario certifique el acto y la identidad de los poderdantes, lo cual nunca ocurrió, pues tan sólo el Secretario, firmó el poder como cualquier otra diligencia sin realizar certificación alguna. 4) Es de tal magnitud la omisión realizada en el otorgamiento del poder, que, como denunciaremos, uno de los otorgantes no tiene cualidad de director de la empresa y para que el poder sea válido, deben otorgarlo en forma conjunta las dos directoras que conforman la Junta Directiva de la empresa, aspecto este que, ante la falta de certificación, obvió el Secretario del Tribunal. En efecto, la cláusula DECIMA de los estatutos presentados, señalan que la compañía será dirigida por dos directores, que duraran diez años en sus funciones y que pueden ser accionistas o no de la compañía. (...) En la disposición transitoria contenida en la Cláusula VIGÉSIMA PRIMERA, se eligen como directoras a las ciudadanas MIRLA TERAN CASTILLO C.I. No. 5.978.473 y ALICIA RODRIGUEZ V. C.I. No. 10.307.884 (...) Sin embargo, el poder lo otorga MIRLA TERAN CASTILLO C.I. No. 5.978.473 y LEONARDO JESUS RUIZ TERAN, titular de la Cédula de Identidad No. 16.495.794, quien no tiene según el acta constitutiva y señalada como fundamento de dicho poder, atribución alguna para realizar tal acto de otorgamiento de poder. (...) DE LA CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA. Mediante la actuación de un pseudo apoderado, la demandada pretende oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece la prohibición de la ley de admitir la acción, o cuando permite admitirla por determinadas causales que no sean las de las alegadas en la demanda. En efecto se señala en el escrito de contestación de la demanda cursante a los autos luego de señalar que nuestra demanda es ambigua, aun cuando es bastante clara, que la parte demandante debió agotar "LA VIA ADMINISTRATIVA" ante el órgano competente como lo es "Superintendencia de Arrendamientos Comerciales" ubicada en la Zona Industrial de Maturín, de cuya inobservancia deviene una prohibición expresa de la ley de admitir esta acción. Así mismo señala la necesidad de que en virtud de del artículo 5 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el USO COMERCIAL (Sic) el Ministerio con competencia en materia de comercio con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos "SUNDEE" ejercerá la rectoría para la aplicación de este Decreto y que previamente se debía haber adecuado el contrato a la ley. Respecto de estas alegaciones es necesario señalar lo siguiente: 1.- En el escrito de demanda se señaló expresamente: "En la cláusula Segunda, se estableció una duración de seis meses los cuales se contaría a partir del día 1 de junio del año 2.012. La duración se podría prorrogar automáticamente, a menos que alguna de las partes manifestara su decisión de no hacerlo por notificación escrita al menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento. En este aspecto es necesario aclarar que si bien el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización para el Arrendamiento Inmobiliario de uso comercial, estipula arrendamientos mínimos de un año, hay que establecer que el contrato se realizó con anterioridad a dicha Ley y por lo tanto escapaba de su regulación. (...) 2.- De la Prohibición que existe en el DECRETO CO0N RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULARIZACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO DE USO COMERCIAL.- (...) "Articulo 41: En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: (...) I. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa.-" Se refiere, en consecuencia la prohibición al dictado de medidas cautelares de secuestro de bienes, pero nunca tal prohibición podrá entenderse un presupuesto para ejercer la acción que nos hemos propuesto. (... ) Por tanto tendremos, que la limitación se encuentra restringida al dictado de medidas al dictado de medidas cautelares y no a admitir la acción la acción que se proponga con ocasión de la relación arrendaticia y así pido. respetuosamente, sea entendido por el Tribunal. En consecuencia, al no existir un requisito previo ante la autoridad administrativa para proponer la acción expresamente requerido por la ley, se encuentra que la cuestión previa opuesta no tienen el fundamentando legal que quiso darle el demandante y en consecuencia, la misma debe ser desechada por el Tribunal.(...)…”.(Folios 130 al 134 y sus vueltos del presente expediente).-
En fecha 22 de mayo de 2.017, este Tribunal procede a agregar el escrito de contradicción consignado por la representación judicial de la parte demandante, y en consecuencia aperturo el lapso probatorio de ocho (08) días de despacho, establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 24 de mayo de 2.017, Comparece el ciudadano LEONARDO JESÚS RUIZ TERÁN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MANUEL SALVADOR REGNAUT MÁRQUEZ, a los fines de ratificar poder apud acta otorgado, y a su vez consigna copia simple de documento público que convalida la cualidad con que actúa. (Folios 137 al 142 del presente expediente).-
En fecha 25 de mayo de 2.017, comparece el abogado en ejercicio LUIS SIMONPIETRI RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a fin de impugnar la copia simple del acta de registro de comercio que corre inserta al folio 137 al 142 del presente expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 30 de mayo de 2.017, el abogado en ejercicio MANUEL SALVADOR REGNAUT MÁRQUEZ, actuando con el carácter de autos, presenta escrito en el cual solicita se declare CON LUGAR la cuestión previa opuesta.-
En fecha 01 de junio de 2.017, el abogado MANUEL SALVADOR REGNAUT MÁRQUEZ, actuando con el carácter de autos, consigna copia simple de finiquito de regulación sectorial emitida por la Oficina Regional Monagas del Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, como medio de prueba.-
En fecha 08 de junio de 2.017, comparece el abogado en ejercicio LUIS SIMONPIETRI RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a fin de presentar escrito de conclusiones en vista a la decisión de cuestión previa por la parte demandada.-
En fecha 12 de junio de 2.017, el abogado MANUEL SALVADOR REGNAUT MÁRQUEZ, actuando con el carácter de autos, presenta diligencia en la cual ratifica en todas sus partes el finiquito de regulación sectorial emitida por la Oficina Regional Monagas del Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, consignado en fecha 01 de junio del año 2.017.-
En fecha 19 de octubre del 2.017, compareció ante este Tribunal el abogado en ejercicio LUIS SIMONPIETRI RODRÍGUEZ, con el carácter que se desprende de autos, a los fines solicitar el avocamiento de la nueva Jueza a la causa.-
En fecha 24 de octubre del 2.017, procedí a AVOCARME al presente asunto, por cuanto fui designada como Jueza Suplente de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-16-1230, de fecha 26 de abril de 2.016, siendo debidamente juramentada en fecha 11 de octubre del año en curso por ante el Despacho de la Rectoría del estado Monagas, tomando posesión del mismo en fecha 13 de octubre del presente año.-
Así las cosas y estando en la dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Alegada como fue la falta de cualidad por los apoderados judiciales de la parte demandante, sobre uno de los directores de la sociedad mercantil ACROPOLIS PELUQUERÍA, C.A., para conferir poder, vale decir, del ciudadano LEONARDO JESÚS RUIZ TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.495.794 y con ello la insuficiencia de representación judicial que ostenta el abogado en ejercicio MANUEL REGNAUT, por abrogarse una condición de director, que a su decir, no existe. Este Tribunal actuando en base a lo preceptuado por nuestra legislación venezolana, surge en el Juez la obligación de pronunciase en la primera oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.-
En ese orden de ideas, es preciso estudiar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio, al respecto se hace preciso citar al doctrinario LUIS LORETO, quien expresa que:
“La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal… Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del Tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión práctica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas”.
Por su parte, el autor venezolano, RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, en su trabajo relativo a la Teoría General de la acción procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, p. 506, respecto a la legitimación o cualidad, citando a Francesco Carnelutti, precisa: “(…) Ahora bien, la legitimación tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida (…)”
La legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En cuanto a los presupuestos de la pretensión ubicamos: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia; siendo el primero uno de los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado la obligación que se le trata de imputar. Es una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.-
En este sentido, aprecia esta Jurisdicente, que luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencio que en fecha 24 de mayo de 2.017, compareció por ante este Tribunal el ciudadano LEONARDO JESÚS RUIZ TERAN, ut supra identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MANUEL REGNAUT, a los fines de consignar copia fotostática simple de acta extraordinaria de asamblea de la sociedad mercantil ACROPOLIS PELUQUERÍA, C.A., en la que se constata la designación como Director de la referida sociedad de los ciudadanos MIRLA TERAN CASTILLO y LEONARDO RUIZ TERAN, portadores de la cédulas de identidad Nros. 5.978.473 y 16.495.794, respectivamente. (Folios 139 al 142 del presente expediente). No obstante, en fecha 25 de mayo de 2.017, compareció la representación judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio LUIS SIMONPIETRI RODRÍGUEZ, y procedió a impugnar la copia simple del acta de registro de comercio consignada por su adversario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
En consecuencia de ello, este Tribunal considera imprescindible citar lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
"Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere." (Subrayado Nuestro).-
De la norma citada, se precisada que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados y que para poder otorgarle valor probatorio a las copias simples de un documento de esta especie, no deben haber sido rechazadas por la parte contraria.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 469 de fecha 16 de diciembre de 1.992, estableció:
"(...) Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos. Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte). (...)". (Subrayado Nuestro).-
Asimismo, asentó en sentencia N° 16 de fecha 09 de febrero de 1.994, la referida Sala, lo siguiente:
"(...) Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento. (...)".
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, y dado que en el presente caso la copia simple del acta extraordinaria de asamblea de la sociedad mercantil ACROPOLIS PELUQUERÍA, C.A., consignada a los folios 139 al 142 del presente expediente, emanada de un documento público, fue impugnada por la parte contra quien se opone, y no habiendo sido presentada por el promovente en la primera oportunidad de comparecencia al Tribunal, el respectivo original de tal documento, se debe tener como desechada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 509 eiusdem. Y así se decide.-
En efecto de lo anterior, no se tiene como representante de la sociedad mercantil ACROPOLIS PELUQUERÍA, C.A., para intervenir en juicio al ciudadano LEONARDO JESÚS RUIZ TERAN, ut supra identificado, por carecer de cualidad para conferir poder y por ende la representación judicial del abogado MANUEL RENAUGT, no es válida. Y así se decide.-
En atención a lo expuesto, quien suscribe declara CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandante. Y así se dictaminará en la dispositiva del presente fallo.-
DECISIÓN
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandante, abogados en ejercicios LUIS SIMONPIETRI RODRÍGUEZ y MIGUEL ÁNGEL ZARAGOZA ALMEIDA., contra la sociedad mercantil ACROPOLIS PELUQUERIA, C.A., que tiene seguido en su contra la ciudadana YUDERKI DEL VALLE CAMPOS, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL).-
SEGUNDO: Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, para la continuación del juicio.-
Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. GUILIANA ALEXA LUCES R.
Siendo las 12:27 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. GUILIANA ALEXA LUCES R.
Expediente N°: 12.498
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