República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
207° y 158°
PARTE DEMANDANTE: ciudadana LAURA CECILIA SEIJAS TORRENCE, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-9.831.263 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio FELIX MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.353.766 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.486 y de este domicilio, según se desprende de instrumento poder cursante al folio 19 y su vuelto del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.293.994 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
EXPEDIENTE Nº: 12.528.-
SENTENCIA: Definitiva.-
En fecha 23 de febrero del 2.017, se recibió por distribución la presente demanda, contentiva de solicitud de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana LAURA CECILIA SEIJAS TORRENCE, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-9.831.263, debidamente asistida por la abogada FRANCELYS YELITZA LEMUS RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.123 y de este domicilio.-
Seguidamente, en fecha 03 de marzo de 2.017, este Tribunal admitió la demanda y se ordenó citar al ciudadano FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.293.994, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho a su citación para que exponga lo que considere pertinente de igual forma se libro boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.-
En fecha 06 de junio de 2.017, comparece por ante este despacho la ciudadana LAURA CECILIA SEIJAS TORRENCE, a los fines consignar poder especial notariado de la abogada FRANCELYS YELITZA LEMUS RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.123, agregándose en el mismo, en autos, en fecha 08 de junio del presente año.-
Posteriormente, en fecha 01 de agosto de 2.017, comparece la ciudadana alguacil de este Juzgado, a fin de consignar boleta de citación sin firmar, en virtud de no encontrar al ciudadano FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ, en la dirección señalada.-
En fecha 08 de noviembre de 2.017, comparece por ante este Tribunal la ciudadana LAURA CECILIA SEIJAS TORRENCE, a los fines de otorgar poder apud acta el abogado FELIX MORABITO GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.486.-
En fecha 09 de noviembre de 2.017, comparece por ante este Tribunal el abogado FELIX MORABITO GOMEZ, con el carácter que cursa en autos y solicita al Tribunal se sirva fijar fecha y hora para la práctica de la citación del demandado.-
En fecha 13 de noviembre de 2.017, comparece el abogado FELIX MORABITO GOMEZ, plenamente identificado en autos, solicitando el abocamiento de la nueva Jueza suplente abogada NEYBIS RAMONCINI RUIZ. Avocándose la misma en fecha 15 de noviembre del 2.017.-
En fecha 07 de diciembre de 2.017, comparece la alguacil de este Juzgado, a fin de consignar boleta de citación sin firmar del ciudadano FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ, parte demandada, debido a que se negó a firmar.-
En fecha 13 de diciembre de 2.017, comparece por ante este Juzgado el abogado FELIX MORABITO GOMEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de solicitar la notificación del ciudadano FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado tal pedimento por este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2.017.-
En fecha 08 de enero de 2.018, comparece la ciudadana secretaria de este Juzgado, abogada GUILIANA LUCES, para hacer constar que en fecha 18 de diciembre del 2.017, fijó boleta de notificación en la morada de la parte demandada ciudadano FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ, supra identificado en autos.-
En fecha 12 de enero del 2.018, este Juzgado aperturo el lapso probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 12 de enero de 2.018, comparece por ante este Tribunal el abogado FELIX MORABITO GOMEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y consigna escrito de pruebas en la cual entre otras cosas, promueve la prueba de testigos de los ciudadanos GABRIELA JOSÉ MILLAN ALLEN y JOSÉ LEONARDO BOLÍVAR GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-20.916.985 y V-25.355.815, respectivamente.-
Seguidamente, en fecha 15 de enero de 2.018, este Tribunal fijo la oportunidad legal para oír las declaraciones de dichos testigos.-
En fecha 19 de enero de 2.018, se celebra la declaración de los testigos ciudadanos GABRIELA JOSÉ MILLAN ALLEN y JOSÉ LEONARDO BOLÍVAR GARCÍA,, ambos plenamente identificados en autos.-
Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia, esta Operadora de Justicia lo hace en base a las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Establece la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, la amplitud de las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, homologando la tramitación de dichas solicitudes en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, motivo por el cual el mutuo consentimiento forma parte de la Jurisdicción voluntaria, donde no existe en principio contraposición de intereses, pues el mismo ha sido previsto para el caso que ambos cónyuges manifiesten su consentimiento de divorciarse por existir alguna razón, además de las tradicionales causales de divorcio, que impida la vida en común.
Así la cosas, tenemos que la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, les da plena competencia a los Juzgados de Municipio en materia de jurisdicción voluntaria, exceptuándose aquellos casos en los cuales este involucrados niños, niñas y adolescentes, en este sentido reza el artículo in comento, lo siguiente:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
De esta manera, y habiendo manifestado el solicitante que su último domicilio conyugal fue en la urbanización Lomas del Viento II Etapa, Nº P9-016, calle Las Ornellas, Condominio 9, Carretera Nacional del Sur, de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, no habiendo procreado hijos durante su matrimonio, de conformidad con lo establecido en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil en concatenados con el artículo 3 de la citada Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia No. 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2.014 dictada por la Sala Constitucional, Este Juzgado declara su competencia para conocer de la presente solicitud de Divorcio. Y así se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Señala la solicitante en su escrito libelar que en fecha 18 de junio del año 2.010, contrajo matrimonio civil por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Urica del Municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui, con el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.293.994, tal como consta de copia certificada de acta de matrimonio N° 08, inserta en el libro 2, Tomo 2, folio 01 y su vuelto, que acompaña a la presente solicitud marcada con la letra “A”. Cuya copia certificada este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por estar revestidas de carácter público y al estar emitida por el órgano competente para ello, razón por la cual le merece plena fe a esta sentenciadora.-
Arguye además, que después de contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Fundemos, calle Uracoa con calle transversal 11, casa N° 416, de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, donde habitaron en armonía y paz hasta que en fecha 18 de octubre de 2.010, se separaron de hecho, poniéndole fin a su vida en pareja, sin haber procreado hijos ni bien en común.-
Así las cosas, establecía el artículo 185 del Código Civil, de manera taxativa las causales en las cuales debía fundamentarse toda acción de divorcio, tal y como lo dispone en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante No. 693 de fecha 02 de junio de 2.015, interpretó el contenido de dicho artículo estableciendo que las causales de divorcio allí contenidas no son taxativas y abriendo la posibilidad de que los cónyuges puedan demandar el divorcio por cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento como lo afirma la sentencia dictada por esa misma sala No. 446 del 15 de mayo de 2.014. Al respecto, señala la Sala lo siguiente:
“…Así mismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. (…) De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al juicio de los derechos constitucionales ya comentados, devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ésta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de Divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446-2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento (…)"
Asimismo, señaló la Sala al hacer una interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el matrimonio es una institución fundada en el libre consentimiento de los cónyuges, por lo que nadie puede ser obligado a contraerlo, así como tampoco (por interpretación lógica) nadie puede estar obligado a permanecer casado; de igual manera, sostiene que la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, conduce a una revisión de las instituciones preconstitucionales, incluyendo el divorcio como fórmula para solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio, considerando un rasgo de actualización legislativa en ese sentido, la atribución de competencia de los jueces de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, que en su artículo 8 dispone que los jueces de paz son competentes para “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento, los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito territorio del juez o jueza de paz comunal y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de dieciocho (18) años a la fecha de la solicitud.
De tal manera que, siendo el libre consentimiento un derecho fundamental, requisito necesario no solo para celebrar el matrimonio sino para que prive durante su existencia, por lo que su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial debe conducir al divorcio, analizado el criterio jurisprudencial antes trascrito y tomando en consideración el libre consentimiento de los cónyuges manifestado de manera inequívoca en el contenido de la solicitud, ésta Juzgadora hace suyo el criterio de la Sala Constitucional precedentemente citado, el cual es de carácter vinculante para todos los operadores de justicia, más aún cuando en fecha 08 de enero del 2.018, se agotó la citación personal la parte demandada, ciudadano FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ, cumpliendo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se desprende del folio 30 de las actas que conforman el presente expediente, vencido el lapso de comparecencia, se aperturo la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en dicho plazo el abogado FELIX MORABITO GOMEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, promovió la declaración de los testigos de los ciudadanos GABRIELA JOSÉ MILLAN ALLEN y JOSÉ LEONARDO BOLÍVAR GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-20.916.985 y V-25.355.815, respectivamente, por gozar de legalidad y pertinencia fueron admitidas, quienes comparecieron ante este Tribunal en la oportunidad fijada, prestaron juramento de ley, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia No. 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el expediente Nº 00-235, esto es: “(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.”, es por lo que quien aquí suscribe advierte que las declaraciones de los testigos resulta ser el medio idóneo para determinar el cumplimiento o no de los requisitos de procedencia para que la acción de divorcio prospere, razón por la cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil en sujeción a lo dispuesto en nuestra jurisprudencia patria, declara: CON LUGAR: la presente solicitud de DIVORCIO y en consecuencia queda disuelto vinculo matrimonial entre la ciudadana LAURA CECILIA SEIJAS TORRENCE, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-9.831.263 y el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RAMIREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.293.994, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de junio del 2.010, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Urica del Municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui, según acta de matrimonio, N° 08, inserta en el libro 02, Tomo 02, Folio 01 y su vuelto. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal, a la Dirección de Registro Civil y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
Publíquese, Diaricese. Regístrese y Déjese copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil dieciocho 2.018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA.
ABG. GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS.
Siendo las 3:26 p.m., se dicto y se publico la anterior decisión, dándose así cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA.
ABG. GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS.
Expediente N°: 12.528
Nrr/>>>
|