REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 de Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causas los siguientes:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y LA CAUSA:

DEMANDANTE:NEIDYS JACQELINE ALIENDRES NORIEGA, venezolana, mayor de edad, Identificada con la cédula N° 11.013.399, domiciliada en Caripito Municipio Bolívar del Estado Monagas.

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE:HILDA FRANCIS NAVARRO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.744.

DEMANDADO:RICARDO ANTONIO SUCRE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° 11.011.808.

ABOGADO DEL DEMANDADO:PABLO RAMON VALDIVIEZO LICET, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.212.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXP. Nº 1063-2016.


ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por escrito de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por la ciudadanaNEIDYS JACQELINE ALIENDRES NORIEGA contra el ciudadanoRICARDO ANTONIO SUCRE, Solicitó la parte actora en su escrito de demanda que: “Para fines legales que me interesan, solicito a usted ordene la comparecencia a este Tribunal, del ciudadano RICARDO ANTONIO SUCRE, venezolano, mayor de edad, y identificado con la cédula N° 11.011808 y domiciliado para efectos de la citación en la Universidad Politécnica Territorial LUDOVIOCO SILVA, departamento de obreros, para que en virtud de lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil vigente; reconozca en su contenido y firma el documento privado de fecha 27 de Mayo de 2.016, que a tal efecto acompaño marcado con la letra “A” en original a efectos videndi y en copia para que sea certificada por este juzgado, contentivo de la renuncia a mi favor del 50% de los derechos que le correspondían, sobre un vehículo habido en nuestra comunidad conyugal el cual es de las características siguientes placas BBL24B, marca CHEVROLET, modelo AVEO, año 2.005, color GRIS, serial de carrocería 8Z1TJ62685V349499, serial de motor 85V349499, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, serial VIN SV: 8Z1TJ62685V349499, serial chasis SCH: 8Z1TJ62685V349499 1.487 KG capacidad 5 puestos según factura emanada del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Certificado de Origen GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.AL-16580 Nro. 0567932 de fecha 08-11.2.05, cuya copia se anexa marcada con la letra “B”, igualmente pido que el ciudadano RICARDO ANTONIO SUCRE identificado Up supra RECONOZCA ante este Tribunal 1) Que con la firma del aludido documento privado soy la única propietaria y responsable del identificado vehículo. 2) Que dicha renuncia la hizo de manera libre y voluntaria”. Solicitud que fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 07 de Diciembre de 2016, según auto de admisión suscrito por la ciudadana Jueza Temporal abogada Maglenis Ruiz Merchan, en el caso de autos, cumplidas las formalidades inherentes a la citación de la parte demandada, tal como se evidencia en boleta de fecha 10 de Enero del 2016, la cual riela al folio siete (07) del presente expediente, el demandadoRICARDO ANTONIO SUCRE venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° 11.011808, se dio por citado en la presente causa, y en el acto reconocimiento el día 12 de Enero del año dos mil diez y siete (2.017) y textualmente expuso: “ No reconozco el contenido del documento privado señalado en la presente solicitud y que se encuentra inserto al folio dos (02) del presente expediente y niego haberlo firmado el mismo”. En fecha 24 de Enero del 2.017 Se admite escrito de la solicitante donde expresa, en el cual expresa: “ Vista la negación de la firma y desconocimiento del contenido del instrumento por parte del demandado ciudadano RICARDO ANTONIO SUCRE (…OMISIS…)“pido ciudadana juez se proceda de conformidad con el articulo 448 ultimo aparte del código in comento (Código de Procedimiento Civil) el cual señala “A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir y el Tribunal o acordara que la parte contraria escriba y firme en presencia del juezlo que este dicte . Si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir” En fecha 31 de Enero se admite escrito del apoderado del ciudadano RICARDO ANTONIO SUCREy consigna acta de matrimonio marcada “A” y que riela al folio diez y ocho(18), alegando la comunidad conyugal que no se ha dividido pues el matrimonio no ha sido declarado disuelto. En fecha dos (02) de Febrero del año 2017, mediante auto suscrito por la ciudadana Jueza temporal se designa experto grafotecnico al ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad número 9.291.741, Licenciado en Criminalística. En fecha tres (03) de Febrero se lleva a efecto la prueba grafotecnica, en fecha seis (06) de Febrero por haber culminado las vacaciones, se reincorpora en sus labores a cargo de este juzgadoel ciudadano JOSE GREGORIO GUAIPO QUIROZ, Juez Titular y se avoca al conocimiento de la presente causa. En fecha catorce (14) de Febrero del año en curso mediante sentencia interlocutoria se repone la causa al estado en que se verifico el desconocimiento del documento privado por parte del ciudadano RICARDO ANTONIO SUCRE y se ordena devolver las actas originales a la solicitante a los fines que ejerza las acciones legales que ha bien tenga. En fecha 23 de Febrero se admite apelación contra la sentencia interlocutoria. En fecha 09 de Junio del año 2017 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara con lugar la apelación contra la sentencia interlocutoria y el expediente es recibido por el Juzgado de la Causa en fecha dos (02) de Octubre de 2017. En fecha 18 de Octubre del 2017 el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia de la notificación a las partes de la continuación del proceso. En fecha 10 de Noviembre del año 2017 se recibe escrito de informes suscrito por el abogado PABLO RAMON VALDIVIEZO LICET y el juicio prosigue a sentencia.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que éste órgano subjetivo Institucional se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumento o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente: Los Instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejan a salvo las acciones derivadas de la Ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido notificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362.Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que: Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico patrio permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al Juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por Reconocido conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil. En el caso que nos ocupa es pertinente hacer la siguiente observación, si bien es cierto que el Juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente y que en esta oportunidad la parte solicitante pide que este Tribunal ordene la comparecencia del ciudadanoRICARDO ANTONIO SUCRE, a fin que“reconozca en su contenido y firma el documento privado de fecha 27 de Mayo de 2016, que a tal efecto acompaño marcado con la letra “A” en original a efectos videndi y en copia para que sea certificada por este juzgado, contentivo de la renuncia a mi favor del 50% de los derechos que le correspondían, sobre un vehículo habido en nuestra comunidad conyugal el cual es de las características siguientes placas BBL24B, marca CHEVROLET, modelo AVEO, año 2.005, color GRIS, serial de carrocería 8Z1TJ62685V349499, serial de motor 85V349499, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, serial VIN SV: 8Z1TJ62685V349499, serial chasis SCH: 8Z1TJ62685V349499 1.487 KG capacidad 5 puestos según factura emanada del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Certificado de Origen GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.AL-16580 Nro. 0567932 de fecha 08-11-2005, cuya copia se anexa marcada con la letra “B”, igualmente pido que el ciudadano RICARDO ANTONIO SUCRE identificado Up supra RECONOZCA ante este Tribunal 1) Que con la firma del aludido documento privado soy la única propietaria y responsable del identificado vehículo. 2) Que dicha renuncia la hizo de manera libre y voluntaria”. Quien juzga, al momento de analizar todo lo alegado por las partes y elaborar la síntesis que se plasma en su sentencia debe forzosamente entrar a analizar aspectos primordiales a los fines de establecer con fundamento a las normas y a las máximas de experiencia su decisión,El juzgador llama la atención a lo establecido en el artículo 445 de nuestro Código de Procedimiento Civil que establece:
“Negada la firma o declarada por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”, el articulo 446 ejusdem establece:
“El cotejo se practicara por expertos con sujeción a lo que previene en el Capítulo VI de este Titulo”, igualmente, en este orden de ideas el artículo452, expresa meridianamente:
“Admitida la prueba, el Juez fijara una hora del segundo dia siguiente para proceder al nombramiento de los expertos” y finalmente el 454 de nuestro Código de Procedimiento Civil Vigente, expresa claramente:
“Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento,debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptara el cargo. En dicho acto las partes manifestaran si están de acuerdo en que se practiquen por un solo experto y trataran de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento, el experto será designado por el Juez. Si no convinieren en que se practique por un solo experto cada una de las partes nombrara un experto y el Juez nombrara un tercero, siempre que con respecto en este último no se acordaren en su nombramiento”,

De la cuidadosa lectura del expediente y del análisis como este se desarrollo y quedo en actas queda demostrado claramente que no se siguió conforme , normas que son de orden público y al subvertir su aplicación, al proceder sin fijar la ocasión oportuna para que las partes presentaran los expertos que cumplirían la misión de verificar la certeza del contenido y firma del documento privado cuyo reconocimiento se solicito, y peor aún, al no constar en actas la firme y clara voluntad de las partes de someterse al nombramiento de un solo experto, seviolenta el derecho al debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y en fin se violenta el derecho a la defensa, pues como se afirma anteriormente las normas procesales son de Orden Publico, el Derecho Procesal pertenece a la Rama del Derecho publico y nadie puede derogarlas a su voluntad, y esta circunstancia, si no fue observada en su momento por quien dirigía el proceso, debió ser advertida por los abogados de las partes como auxiliares de justicia que son considerados en la concepción de Justicia Social Consagrada en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de 1.999. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que forzosamente deberá ser declarado NO RECONOCIDO Judicialmente el documento promovido por la parte actora, pues no se observo con los requisitos establecidos en el artículo 444, y siguientesdel Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.


DECISIÓN

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARASIN LUGAR la solicitud que porRECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpusiera la ciudadana NEIDYS JACQELINE ALIENDRES NORIEGA, venezolana, mayor de edad, Identificada con la cédula N° 11.013.399, domiciliada en Caripito Municipio Bolívar del Estado Monagas contra el ciudadano RICARDO ANTONIO SUCRE, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula N° 11.011.808y de este domicilio; y en consecuencia, NO RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado promovido en el presente proceso. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Titular.,



Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.



La Secretaria.,



Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 de la tarde. Conste. Secretaria.







JGGQ/cielo
EXP. Nº 1.063-2017.