REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Temblador, 11 de Enero 2018
Años: 207° y 158°
Expediente Nº 0053/2014
DEMANDANTE: ZUNILDA DEL VALLE HERNANDEZ FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.209.055, indígena Warao, este domicilio.
DEMANDADO:RICARDO RAMON ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- de este domicilio.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DECLARANDO EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DEL INTERES. ABANDONO DE TRÁMITE PROCESAL
Se recibe demanda verbal interpuesta ante este Tribunal por la ciudadana con sede en Temblador, Municipio Libertador del estado Monagas, interpuesta por la ciudadana ZUNILDA DEL VALLE HERNANDEZ FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.209.055, indígena Warao, este domicilio contra el ciudadano RICARDO RAMON ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- de este domicilio por OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de sus niñas (se omite identidad art. 65 LOPNA) Alega la accionante que: “…Tengo cuatro hijas (4), con el señor RICARDO RAMON ZAMBRANO MORILLO, de tres años de edad, de once años de edad (11), de doce años de edad, catorce años de edad (14) ( se omiten las identidades de conformidad a lo establecido en el art. 65 LOPNA) … tengo ocho años que me abandono con las cuatro niñas, en Guamalito, quiero ahora que me eche una ayudadita con esas cuatro niñas, que trabaje que me ayude con algo de dinerito para que las niñas estudien, y para sacar las partidas de nacimientos yo las presente sola cuando mi papa no me había reconocido yo era de apellido Figuera, luego el me recoció y soy Hernández, las niñas llevan mi apellido Figuera, y que le diga en que parte va a poner el dinero, la comida, el dinerito, el vestido, el pantalón, blusa, su uniforme, a la escuela la niña de catorce Ceilimar, va de noche que estudia sexto grado con ropa normal, ella necesita, zapato, bolso, cuaderno, libro, lápiz, saca punta. Borrador, las otras niñas están anotadas en escuela DOJOSANUKA, en Guamalito y no van porque no tiene transporte, necesito el dinerito para comprar la comida, la ropa. Yo estoy en los Caños con las otras tres (3) niñas, y la 14 años, la tengo aquí en Temblador estudiando en la casa de la suegra de mi hija mayor, no tengo trabajo, no se leer, no escribir, no tengo ayuda de nada. .… Omisisis.
En fecha 06 de agosto del año 2014, se admitió la demanda ordenándose la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Familia del estado Monagas, así como la designa de Defensor Publico de Indígenas del estado Monagas.
En fecha trece de agosto 2014 la ciudadana Alguacil, Noris herrera consigno boleta sin firma por parte del demandado (fol. 12)
En fecha 18 de septiembre 2014 el alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Octava del Ministerio Publico del estado Monagas
En fecha 06 de octubre 2014 la abogada Nancy Serrano, Jueza provisorio de este Tribunal dicto auto de abocamiento.
Ahora bien de la revisión minuciosa de todas las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que desde el día 06 de agosto del año 2014 fecha en la cual se admitió la demanda y desde esa fecha no se ha efectuado ningún pedimento para que se diera continuidad a la causa, siendo que la misma se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de las partes accionantes, quienes abandonaron el tramite y el procedimiento no mostrando interés a los fines de obtener respuesta a la petición plasmada en el libelo de la demanda; y hasta la presente fecha la causa se encuentra paralizada desde hace más de un (01) año considerándose tiempo suficiente para que alguna de las partes gestionara el curso de la causa y llevarla a su definitiva conclusión y al no existir impulso alguno; se entiende que existe una pérdida de interés, razón por la cual, se declara que el caso que nos ocupa se configura lo que en derecho se denomina la pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, dado que la causa desde el día en que se le dio entrada no tuvo ningún tipo de actuación procesal, es decir, no se le dio ningún impulso, causa que subsumimos en el supuesto la FALTA DE INTERES PROCESAL razón por la cual se da por extinguido el proceso y así se decide.
Ahora bien una vez revisadas las actuaciones cursantes en autos y con lo antes expresado, se constata que en la presente demanda desde la fecha 06 de agosto 2014 no consta actuación alguna por la parte interesada tendente a lograr impulsar el proceso, lo cual nos indica que no hubo actuación alguna en el expediente, desde ese día; por lo que se encuentra paralizado por falta de impulso procesal por parte de la demandante, por un periodo mayor a un (01) año lo cual deja entrever con la actitud asumida por la parte accionante la pérdida de interés en el presente procedimiento, generando la decadencia de la acción, siendo forzoso para este Tribunal declarar la Extinción o perdida del Interés en el presente juicio, y ASI SE DECLARA.
El criterio esgrimido, ha sido también objeto de numerosas Sentencias de las cuales me permito transcribir párrafos de la siguiente: Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06-2001, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció : Omisiss “...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. (Subrayado Tribunal). Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el
proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. En tal sentido es por lo que en cuanto a este criterio este Sentenciador en el caso de marras, considera que ha ocurrido LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DE INTERES, la cual se sanciona con la pérdida de la instancia; razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, dado que en la causa desde seis de agosto 2014 no consta actuación alguna tendente a lograr el impulso del proceso, causa que subsumimos en el supuesto de la referida sentencia FALTA DE INTERES PROCESAL en el presente juicio, razón por la cual se da por extinguido el proceso y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DE INTERES PROCESAL, en la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION intentada por la ciudadana ZUNILDA DEL VALLE HERNANDEZ FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.209.055, indigena Warao, este domicilio, contra el ciudadano RICARDO RAMON ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- de este domicilio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despachos del Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En Temblador, a los Dieciséis días del mes de enero del año dos mil dieciocho Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
LA Jueza Prov.
Abg. María Emilia Ariza Gómez
La Secretaria Acc
Abg. Yurimar Rodriguez
En esta misma fecha siendo las ( 2:30 p.m) se dicto y publico la anterior sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva conste.-
La Secretaria Acc
Abg. Yurimar Rodriguez
Abg. Ma.emilia
Abg. YR
0053-2014
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