REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Temblador, 16 DE Enero 2018

Años: 207° y 158°
Expediente Nº 0212- 2016

DEMANDANTE: ANA FRANCELINA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.744.707 este domicilio.
DEMANDADO: LUIS ANGEL RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.658.556 de este domicilio.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DECLARANDO EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DEL INTERES. ABANDONO DE TRÁMITE PROCESAL

Se recibe demanda del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Temblador, Municipio Libertador del estado Monagas, interpuesta por la ciudadana ANA FRANCELINA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.744.707 este domicilio contra el LUIS ANGEL RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.658.556 de este domicilio, por OBLIGACION DE MANUTENCION a favor del niño (se omite art. 65 LOPNA),Alega la accionante que: “Que hace aproximadamente tres (03) años se separo del ciudadano Ángel Luis Rondón, de este domicilio, quien es el padre de su hijo, de ocho años de edad, desde hacen siete meses no cumple con laa manutención de nuestro hijo y cuando le pido dice que le pida a mi marido actual que le compre las cosas al niño, la situación esta bastante difícil y no me alcanza para comprar todo lo que el niño necesita por eso quiero que él se haga cargo de la parte que le corresponde de la manutención.. : … Omisisis.
En fecha catorce de julio 2016, se admitió la demanda ordenándose la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Familia del estado Monagas,
En fecha cuatro de octubre de 2016, el alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar Interina Octava del Ministerio Publico del estado Monagas (fol 09 y 11).
En fecha once de noviembre 2016 el alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado (fol. 13)
En fechan dieciséis de noviembre 2016, este Tribunal declaro desierto el acto conciliatorio, en virtud de la no comparecencia de las partes al referido acto.
Ahora bien de la revisión minuciosa de todas las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que desde el día Dieciséis de Noviembre del año 2016 fecha en la cual se declaró desierto el acto conciliatorio y desde esa fecha no se ha efectuado ningún pedimento para que se diera continuidad a la causa, siendo que la misma se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de las partes accionantes, quienes abandonaron el tramite y el procedimiento no mostrando interés a los fines de obtener respuesta a la petición plasmada en el libelo de la demanda; y hasta la presente fecha la causa se encuentra paralizada desde hace más de un (01) año considerándose tiempo suficiente para que alguna de las partes gestionara el curso de la causa y llevarla a su definitiva conclusión y al no existir impulso alguno; se entiende que existe una pérdida de interés, razón por la cual, se declara que el caso que nos ocupa se configura lo que en derecho se denomina la pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, dado que la causa desde el día en que se le dio entrada no tuvo ningún tipo de actuación procesal, es decir, no se le dio ningún impulso, causa que subsumimos en el supuesto la FALTA DE INTERES PROCESAL razón por la cual se da por extinguido el proceso y así se decide.
Ahora bien una vez revisadas las actuaciones cursantes en autos y con lo antes expresado, se constata que en la presente demanda desde la fecha 16 de noviembre 2016 no consta actuación alguna por la parte interesada tendente a lograr impulsar el proceso, lo cual nos indica que no hubo actuación alguna en el expediente, desde ese día; por lo que se encuentra paralizado por falta de impulso procesal por parte de la demandante, por un periodo mayor a un (01) año lo cual deja entrever con la actitud asumida por la parte accionante la pérdida de interés en el presente procedimiento, generando la decadencia de la acción, siendo forzoso para este Tribunal declarar la Extinción o perdida del Interés en el presente juicio, y ASI SE DECLARA.
El criterio esgrimido, ha sido también objeto de numerosas Sentencias de las cuales me permito transcribir párrafos de la siguiente: Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06-2001, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció : Omisiss “...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. (Subrayado Tribunal). Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el
proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. En tal sentido es por lo que en cuanto a este criterio este Sentenciador en el caso de marras, considera que ha ocurrido LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DE INTERES, la cual se sanciona con la pérdida de la instancia; razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, dado que en la causa desde Once de noviembre 2016 no consta actuación alguna tendente a lograr el impulso del proceso, causa que subsumimos en el supuesto de la referida sentencia FALTA DE INTERES PROCESAL en el presente juicio, razón por la cual se da por extinguido el proceso y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DE INTERES PROCESAL, en la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION intentada por la ciudadana ANA FRANCELINA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.744.707 este domicilio Contra el ciudadano LUIS ANGEL RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.658.556 de este domicilio ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despachos del Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En Temblador, a los Dieciséis días del mes de enero del año dos mil dieciocho Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación

LA Jueza Prov.

Abg. María Emilia Ariza Gómez

La Secretaria Acc

Abg. Yurimar Rodriguez





En esta misma fecha siendo las (2:00 p.m .), se dicto y publico la anterior sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva conste.-


La Secretaria Acc

Abg. Yurimar Rodriguez









Abg. Ma.emilia
Abg. YR
0212/2016