República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
207° y 158°

PARTE DEMANDANTE: MARLON HIPOLITO BETANCOURT ZAMBRANO y NINOSKA MARIA CUBERO MAURERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.212.840 y respectivamente y de este domicilio; debidamente asistidos por la abogada AMANDA PEREDA Inpreabogado N° 201.807 y de este domicilio
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO – 185 “A”
EXPEDIENTE N°: 0322-2017.-
Vista la demanda y recibida en fecha 28 de junio de 2017, previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Expone la parte accionante, Ciudadanos: MARLON HIPOLITO BETANCOURT ZAMBRANO y NINOSKA MARIA CUBERO MAURERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.212.840 y respectivamente y de este domicilio; debidamente asistidos por la abogada AMANDA PEREDA Inpreabogado N° 201.807 y de este domicilio
“En fecha 05 de septiembre dos mil ocho contrajimos matrimonio Civil, por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Libertador del estado Monagas, consta en el acta de matrimonio marcada “A” luego de contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Av. Francisco de Miranda casa S/N sector Guayabal de temblador, de unión matrimonial procreamos dos hijos de nombres: ROOSEVELT ANCISAR BETANCOURT CUBERO, y NIXIMAR ALEJANDRA BETANCOURT CUBERO hoy día mayores de edad, …Omissis
Que es el caso que hemos permanecido separado por más de ocho años, sin que exista entre nosotros ninguna vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común desde el 15 de octubre del año 2013 ante esta situación acudimos ante esta competente autoridad para solicitar se decrete el divorcio de conformidad con lo establecido articulo 185-A del código Civil, en cuanto a los bienes no hay bienes que liquidar . Omisisis….
En fecha 03 julio de 2017, se admite la demanda y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Con Competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 29 de noviembre 2017, la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas; emitió su Opinión desfavorable, relacionada con la solicitud de Divorcio de la presente causa de conformidad con el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
En fecha de doce de diciembre 2017, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este despacho, WILMER JOSE MAURERA, y dio cuenta a la ciudadana Jueza, que consigna Oficio N° 16-F8-OFC-0854-2017, junto con la Boleta Notificación, debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Octava encargada del Ministerio Público donde emite su opinión desfavorable en base a lo antes expresado por la Fiscal Octava encargada del ministerio Publico del estado Monagas con Competencia en el Sistema rector de Protección Integral de Familia, este Tribunal pasa decidir de la siguiente manera
UNICA
El Ministerio Publico interviene como, parte de buena fe en los casos permitidos por la Ley y tratando el caso que nos ocupa, un asunto no contencioso consagrado en el articulo 185_A del código de procedimiento civil, donde les está permitido a los conyugues acudir a la instancia competente y solicitar la disolución de vinculo matrimonial previo el cumplimiento de los requisitos para ello, vale el decir, el haber permanecido separados por más de cinco (05) años, tal y como expresan los solicitante, ciudadanos MARLON HIPOLITO BETANCOURT ZAMBRANO y NINOSKA MARIA CUBERO MAURERA, en su escrito inserto a los folios 01 y 02 de estas actuaciones, ahora bien, una vez notificado al Fiscal específicamente, al Fiscal Octavo encargado del Ministerio Público de esta Monagas, como lo establece el artículo 131del código de procedimiento civil, en su ordinal segundo el cual del tenor siguiente:
Art. 131. El Ministerio Publico debe intervenir:
1.- En las causas que él mismo habría podido promover
2.- En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosas.
3.- En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación
4.- En la tacha de los Instrumentos,
6 En los demás casos previstos en la Ley.

De lo anteriormente dicho y notificado como ha sido el Fiscal del Ministerio Publico con Jurisdicción en el estado Monagas, y visto que los cónyuges quisieron de mutuo acuerdo ejercer su pretensión que el Tribunal competente en el conocimiento de ello disponga librar la correspondiente boleta al Fiscal del Ministerio publico conjuntamente con copia de la solicitud de divorcio tal como lo prevé la norma In comento, para que en la oportunidad correspondiente haga las objeciones que ha bien tuviere a la solicitud y continuar así con el procedimiento por parte de la vindicta pública para proceder a declarar con la disolución del vinculo matrimonial si el Ministerio Público diera su opinión favorable o en su defecto ordenar el archivo del expediente si su opinión fuere en todo caso desfavorable, o realizara objeción alguna por ser la solicitud contraria a derecho o a las buenas costumbres.
En este mismo orden de ideas, nos encontramos que en el oficio N° 16_F8-OFC-0854-2017 de fecha 29 de noviembre del año 21017, la abogada Marly Josefina Farías Sánchez, en su condición de Fiscal Octava Encargada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, una vez notificada de la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos MARLON HIPOLITO BETANCOURT ZAMBRANO y NINOSKA MARIA CUBERO MAURERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.212.840 y respectivamente y de este domicilio; debidamente asistidos por la abogada AMANDA PEREDA Inpreabogado N° 201.807 y de este domicilio, con las facultades conferidas en la Ley al momento de pronunciarse respecto de la misma expone: En la presente solicitud las partes, en su escrito libelar indicaron haber contraído matrimonio Civil, en fecha 05 de septiembre año 2008 por ante la primera Autoridad Civil del municipio Libertador del estado Monagas, consignado la respectiva acta de matrimonio y así mismo, señalaron en el presente escrito… Hemos permanecido separados por más de ocho años, sin que existía entre nosotros ninguna vinculación personal habiendo cesado todo tipo de vida en común desde el 15 de octubre 2013, antes esta situación ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar se sirva decretar el DIVORCIO fundado en la ruptura prolongada en la vida en común de acuerdo a lo establecido en el Articulo 185-A del código civil venezolano, … la importancia Jurídica de una fecha consiste en que al determinar el tiempo en que sucede un acto o hecho jurídico, se determine también el tiempo en que nace, cesa o se modifica la obligación correlativa. En consecuencia esta representación Fiscal, tiene objeción y emite opinión Desfavorable en relación a la presente solicitud, tomando en consideración que la presente solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el articulo 185_A del código Civil, presentado por los ciudadanos MARLON HIPOLITO BETANCOURT ZAMBRANO y NINOSKA MARIA CUBERO MAURERA, no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 185_A del código civil venezolano vigente en virtud que la normativa jurídica antes señalada exige que los cónyuges hayan permanecido separado de hecho por más de cinco (05) años y las partes en su escrito libelar señalaron que la separación de hecho fue desde el 15 de octubre 2013 en consecuencia no han transcurrido los cinco años que exige la norma mencionada para que puedan las partes solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En tal sentido y vista la opinión desfavorable del Ministerio Publico, fundamentada en que los cónyuges no cumples con lo exigido en el articulo 185-A del código Civil Venezolano, que permite disolver el vinculo matrimonial por la ruptura prolongada por más de cinco (05) años, este sentenciadora en base a lo contenido en los artículos, 129, 131 y 132, del código de procedimiento civil, 185-A y 196 del código civil venezolano, declara extinguido el presente procedimiento y en consecuencia ordena el archivo del expediente.
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil, declara extinguido la acción intentada por los ciudadanos MARLON HIPOLITO BETANCOURT ZAMBRANO y NINOSKA MARIA CUBERO MAURERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.212.840 y respectivamente y de este domicilio; debidamente asistidos por la abogada AMANDA PEREDA Inpreabogado N° 201.807 y de este domicilio. En consecuencia se ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los dieciséis de enero 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROV

ABG. MARIA EMILIA ARIZA GOMEZ.

LA SECRETARIA TEMP
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ R.

En esta misma fecha, siendo las (11:30 AM). Se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ R.


Exp N°: 0322/2017
ABG. MA. ARIZA
ABG/gYRR