REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ___ de ____ de 2018
207° y 158°
SOLICITANTES: KATHERINE CAROLINA RODRIGUEZ FERREIRA y REYES RAFAEL RAMÍREZ CISNEROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-19.509.315 y V-20.638.517, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARILIN HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 245.026
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2016-008630
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de separación de cuerpos, en fecha 20 de octubre de 2016, mediante la interposición que se hiciera ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Tribunal en fecha 01 de noviembre de 2016, de escrito presentado por los ciudadanos KATHERINE CAROLINA RODRIGUEZ FERREIRA y REYES RAFAEL RAMÍREZ CISNEROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-19.509.315 y V-20.638.517, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARILIN HERNANDEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 245.026.
Visto el escrito presentada en fecha 20 de octubre de 2016, presentado por los ciudadanos Manifestaron KATHERINE CAROLINA RODRIGUEZ FERREIRA y REYES RAFAEL RAMÍREZ CISNEROS, respectivamente, quienes fueron debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARILIN HERNANDEZ, todos identificados anteriormente; los solicitantes manifestaron que contrajeron matrimonio en fecha 13 de marzo de 2014, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 32, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2014.
Asimismo expresaron los solicitantes, que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señaló la solicitante mediante diligencia de fecha 9 de enero del año 2017, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Carretera la Unión, Sector Las Chiveras, Parcela Nº 8, Casa S/N, Municipio El Hatillo, Estado Miranda.
Por auto de fecha 17 de enero de 2017, éste Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Vista la diligencia que antecede presentada por los ciudadanos KATHERINE CAROLINA RODRIGUEZ FERREIRA y REYES RAFAEL RAMÍREZ CISNEROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-19.509.315 y V-20.638.517, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana YNES CAROLINA DE PETRUZZELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 186.058, mediante la cual solicitaron la conversión en divorcio, por cuanto transcurrió un año sin haber reconciliación alguna entre ambas partes.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 32, de fecha 13 de marzo de 2014, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos KATHERINE CAROLINA RODRIGUEZ FERREIRA y REYES RAFAEL RAMÍREZ CISNEROS, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos KATHERINE CAROLINA RODRIGUEZ FERREIRA y REYES RAFAEL RAMÍREZ CISNEROS.
-III-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 17 de enero de 2017, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en primer y último aparte, establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año desde que se decreto la separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que, la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.
-IV-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, existente entre los ciudadanos KATHERINE CAROLINA RODRIGUEZ FERREIRA y REYES RAFAEL RAMÍREZ CISNEROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-19.509.315 y V-20.638.517, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos, en fecha en fecha 13 de marzo de 2014, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 32, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2014..
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil. Asimismo, en atención con lo establecido en el Artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), de la Entidad Federal correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (29) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El JUEZ,
ENRIQUE TOMÁS GUERRA MONTEVERDE,
LA SECRETARIA,
ADALID SALAZAR,
En esta misma fecha, siendo las once y treinta y siete de la mañana (11: 37 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ADALID SALAZAR,
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