REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince(15) de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2017-005392
SOLICITANTES: ROSED PATRICIA MATA RAMOS y CARLOS LUIS GONZALEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.959.788 y V-10.575.125, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ALBA MARINA LICONTI, inscrito en el Inpreabogado bajo los número 37.192.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VILMA CIFUENTES BARRIOS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2017, comparecieron los ciudadanos ROSED PATRICIA MATA RAMOS y CARLOS LUIS GONZALEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.959.788 y V-10.575.125, respectivamente, asistidos por la abogada ALBA MARINA LICONTI, inscrita en el Inpreabogado bajo los número 37.192, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, según lo establecido por vía de jurisprudencia en. (i) la sentencia No. 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, Exp. No. 12-11-63, mediante la cual se estableció con carácter vinculante el cual reza así:
“(…) las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento.”
“y (ii) la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1710 de fecha 18 de diciembre 2015, Exp. 15-1085, en la que se “(…) reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de octubre de 2015, ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta en acta Nº 542, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Manzanares, Residencias Bella Vista, Torre C, Piso 11, Municipio Baruta del Estado Miranda, que durante la unión conyugal no procrearon hijos, no adquirieron bienes gananciales.
En fecha 11 de octubre de 2017, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público,
En fecha 02 de noviembre de 2017, se dictó auto mediante la cual se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de noviembre, compareció el ciudadano Johan González, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial hizo constar que el día 13 de noviembre de 2017, se trasladó a la Fiscalía Nonagésima Novena e hizo entrega de la boleta de notificación la cual fue debidamente sellada y firmada.
En fecha 12 de diciembre de 2017, compareció la abogada VILMA CIFUENTES BARRIOS, Fiscal Provisoria Nonagésima Novena del Ministerio Público, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente solicitud.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185 del Código Civil, según lo establecido por la vía jurisprudencia en la sentencia No. 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, Expediente No. 12-1163, que establece la separación mutuo consentimiento. Asimismo, la representación fiscal en fecha 12 de diciembre de 2017, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ROSED PATRICIA MATA RAMOS y CARLOS LUIS GONZALEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.959.788 y V-10.575.125, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 03 de agosto de 2016, ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta en acta Nº 555, folio 55, tomo 3.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Quince (15) días del mes de enero de 2018.- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LIGIA ELENA ELIAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
ABG. LIGIA ELENA ELIAS
AGG/LEE/Alexis.-
|