REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: PEDRO JAVIER MALVAR GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N. V-3.406.459
ABOGADO
ASISTENTE: JOSE RAFAEL MARVAL GOMEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 9.743
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
ASUNTO: AN3G-S-2017-000063
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se desprende del escrito presentado el 18 de Diciembre de 2017, por el abogado JOSÉ RAFAEL MARVAL GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 9.743, actuando con el carácter de representante legal del ciudadano PEDRO JAVIER MALVAR GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-3.406.459, mediante el cual solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento la cual riela bajo los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Arismendi, del Estado Sucre, anotada bajo el Nro 864, correspondiente al año 1950, conforme a lo establecido en el artículo 772 y 773 del Código de Procedimiento Civil y artículo 502 del Código Civil.
Así las cosas, sobre la competencia en materia de Rectificación de Actas de Registro Civil, encontramos que el Código de Procedimiento Civil establece normas al respecto, a saber:
Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretenda, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. “
Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.” (Negrita y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, según sentencia SCC-TSJ Exp 11-773 de 16-4-2012, se modificó el artículo 769 parcialmente transcrito sobre la competencia de los Jueces de Primera Instancia Civil para la rectificación de partida y se estableció que la competencia para la rectificación de partida corresponde a los jueces de Municipio donde se haya extendido el acta respectiva, a partir de la fecha de la sentencia indicando lo siguiente:
“Por consiguiente , siendo evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencias en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, los Tribunales de Municipio, actuaran como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por tanto, las rectificaciones de partidas del registro civil que se propongan, deben ser conocidas por los Juzgados de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento”
En consecuencia, según la jurisprudencia antes transcrita que interpretó el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la Resolución No. 2009-0006, citada, se evidencia que la competencia judicial para las Rectificaciones de Actas de Registro Civil la tienen expresamente los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial donde se encuentre registrada la partida de nacimiento que se pretende rectificar.
En el presente caso, del contenido del escrito de solicitud se observa que el representante legal del solicitante aduce que el Acta de Nacimiento a rectificar se levanto ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre, anotada bajo el Nro 864, correspondiente a los libros de nacimientos del año 1950, presentada en copia simple que riela a los folios tres (03) de presente expediente.
De lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declinar su competencia territorial para el conocimiento de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, correspondiéndole el conocimiento por competencia del territorio al Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, conforme con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declina la COMPETENCIA en razón del territorio para conocer de la presente causa, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a quien se ordena remitir el presente expediente mediante oficio que al efecto se ordena librar, una vez que se venza el lapso al que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los QUINCE (15) días del mes de ENERO del año DOS MIL DIECIOCHO (2.018).-
EL JUEZ
ABG.MSC.ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR
LA SECRETARIA,
ABG. LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta del medio día (10:30 a.m)se publicó y registró la providencia anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
OLV/LJS/GAB
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