REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º


SOLICITANTE: MYRNA TIBISAY NOGUERA CRUZ, JESUS ALBERTO DELGADO NOGUERA, MARJETT MITZAYN DELGADO NOGUERA, NATHALY YETZIRE DELGADO NOGUERA y CESAR ALBERTO DELGADO NOGUERA y LORENA ALEXANDRA DELGADO CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad número V-5.526.211, V-15.020.120, V-18.042.129, V-18.042.128, V-20.154.476 y V-16.523.947, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: LUIS BORIS SOHIT VIVAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 61.794.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
EXPEDIENTE: AP31-S-2017-005451.
SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MYRNA TIBISAY NOGUERA CRUZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.526.211, actuando en su propio nombre y en representación de los integrantes de la sucesión ROSO ALBERTO DELGADO SALGADO ciudadanos JESUS ALBERTO DELGADO NOGUERA, MARJETT MITZAYN DELGADO NOGUERA, NATHALY YETZIRE DELGADO NOGUERA, CESAR ALBERTO DELGADO NOGUERA y LORENA ALEXANDRA DELGADO CARDENAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V-15.020.120, V-18.042.129, V-18.042.128, V-20.154.476 y V-16.523.947, respectivamente; debidamente asistidos para ello por el abogado en ejercicio LUIS BORIS SOHIT V., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 61.794; correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, recibida en fecha 11 de octubre de 2017; dándosele entrada y anotándose en el libro respectivo bajo el número AP31-S-2017-005451.

Con hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se afirma en el escrito de solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) En las referidas bienhechurias hemos invertido la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y la hemos cubierto con dinero de nuestro propio peculio patrimonial, cantidad esta invertida en compra de plantas, transporte, instalación de servicio de agua con tuberías PVC de ½ pulgada para el riego, y mantenimiento general de limpieza, conservación y habitabilidad; y es por ello la “razón y justificación” que se nos reconozca, respete y considere la posesión y propiedad sobre la bienhechuria antes descrita, en la dirección, sector y jurisdicción antes mencionados en este documento (…)” (negritas y subrayado del Tribunal).

En virtud de lo antes expuesto, el abogado asistente de los solicitantes, requiere de este Juzgado se sirva tomar declaración de los testigos que oportunamente presentare y que una vez evacuado dicho justificativo, sea declarada la presente solicitud con sus testimoniales y resultas, título suficiente de propiedad sobre el inmueble o bienhechurías existentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Ahora bien, este Tribunal en virtud de lo anteriormente narrado, pasa a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente solicitud de la siguiente manera:

Se desprende del contenido de la solicitud, que la pretensión de la ciudadana MYRNA TIBISAY NOGUERA CRUZ, antes identificada, es obtener el TÍTULO SUPLETORIO a favor de los solicitantes, sobre las supuestas mejoras a que se contrae la presente solicitud.

En tal sentido, encontramos que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“(...) Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia: quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros “(...)”.

En este orden de ideas, el TÍTULO SUPLETORIO es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre esta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca ASEGURAR ALGÚN DERECHO sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.
En el caso de autos, comparece los interesados a solicitar se constituyan derechos a favor de estos sobre la inversión realizada de la siguiente manera: invertida en compra de plantas, transporte, instalación de servicio de agua con tuberías PVC de ½ pulgada para el riego, y mantenimiento general de limpieza, conservación y habitabilidad; siendo menester de esta Juzgadora, recordarle a los solicitantes y al profesional del derecho, que una de las formas de hacerse merecedor de una justificación que le asegure la posesión o derecho, en el caso que nos ocupa de un bien inmueble, es la de probar el haberla construido, y que la misma sea considerada dentro de los extremos de Ley como una mejora o construcción sobre el bien ya existente, no siendo así la pretensión que nos ocupa, al considerar plantas y sistemas de riego para su sustento como bienhechurias o mejoras de la estructura habitable; y así se establece.
Ahora bien, la norma referida faculta únicamente al Juez para declarar suficientes las justificaciones o diligencias realizadas para JUSTIFICAR LA POSESIÓN O ALGÚN DERECHO, por lo tanto considera este Órgano Jurisdiccional que mal puede pretender los solicitantes y el profesional del derecho, conforme a los argumentos por éste esgrimidos, que se decrete TÍTULO SUPLETORIO sobre las supuestas mejoras anteriormente señalas, pues no son susceptibles de gozar derecho alguno o constituirlos favor los mismos al no ser consideradas bienhechurias, razón por la cual debe declararse INADMISIBLE la solicitud de título supletorio aquí presentada, y así se declara.

-III-

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Vigesimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana MYRNA TIBISAY NOGUERA CRUZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.526.211, actuando en su propio nombre y en representación de los integrantes de la sucesión ROSO ALBERTO DELGADO SALGADO ciudadanos JESUS ALBERTO DELGADO NOGUERA, MARJETT MITZAYN DELGADO NOGUERA, NATHALY YETZIRE DELGADO NOGUERA, CESAR ALBERTO DELGADO NOGUERA y LORENA ALEXANDRA DELGADO CARDENAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V-15.020.120, V-18.042.129, V-18.042.128, V-20.154.476 y V-16.523.947, respectivamente.
Regístrese y publíquese la presente decisión y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ______________________. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,

JENNY SCHOTBORGH
En la misma fecha siendo las ___________________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

JENNY SCHOTBORGH
EXPEDIENTE: AP31-S-2017-005451
IGC/JS/w
Quien suscribe, Abg. JENNY SCHOTBORGH, Secretaria del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: “Que las copias fotostáticas que con anterioridad pueden apreciarse, son traslado fiel y exacto de sus respectivos originales, cursante en el expediente Nº AP31-S-2014-006955, contentivo de la Solicitud de RECTIFICACIÓN ACTA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana ZULAY CAROLINA VERGARA CAMPO. Todo de conformidad con lo en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, a los _____________________.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY SCHOTBORGH