REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
207° Y 158°
SOLICITANTES: JULIO CESAR COLMENAREZ MARTINEZ y ELOISA MARIA VELASQUEZ DE COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.842.418 y V- 9.379.824, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ARMANDA MERCEDES VASQUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.396.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
Expediente Nro. AP31-S-2016-009507
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos, en fecha 16 de Noviembre de 2016, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos JULIO CESAR COLMENAREZ MARTINEZ y ELOISA MARIA VELASQUEZ DE COLMENAREZ, asistidos por la abogada en ejercicio Armanda Mercedes Vásquez, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 9 de febrero de 2001, por ante el Concejo Municipal Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 07, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2001, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2016, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Enero de 2018, comparecieron los ciudadanos JULIO CESAR COLMENAREZ MARTINEZ y ELOISA MARIA VELASQUEZ DE COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.842.418 y V- 9.379.824, respectivamente., asistidos por la abogada en ejercicio Armanda Mercedes Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.396, y mediante diligencia solicitó la conversión en divorcio, por cuanto no ha ocurrido reconciliación alguna.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 07 de fecha 09 de mayo de 2001, expedida por el Concejo Municipal Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JULIO CESAR COLMENAREZ MARTINEZ y ELOISA MARIA VELASQUEZ DE COLMENAREZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JULIO CESAR COLMENAREZ MARTINEZ y ELOISA MARIA VELASQUEZ DE COLMENAREZ. Y así se declara.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 21 de noviembre de 2016, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: JULIO CESAR COLMENAREZ MARTINEZ y ELOISA MARIA VELASQUEZ DE COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.842.418 y V- 9.379.824, respectivamente, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 09 de febrero de 2001, por ante el Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 07, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2001.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ________________días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY SCHOTBORH.
En esta misma fecha siendo las _______________, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY SCHOTBORH.
Quien suscribe Abg. JENNY SCHOTBORGH, secretaria del TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, CERTIFICA: Que la copia fotostática que antecede es traslado fiel y exacto de su original, el cual corre inserto en los folios del expediente Nro. AP31-S-2016-009507, Certificación que se expide de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Caracas, _________________.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY SCHOTBORGH.
IGC/JS/EEHC
AP31-S-2016-009507
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