REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207º y 158º
SOLICITANTE(S): ELIZABETH LOPES DE OLIVEIRA y CARLOS JESÚS CASTILLO BERBESI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.154.319 y V-20.412.155., respectivamente.
ABOGADO JUDICIAL: ANDRÉS ELOY BIANCO LANDAETA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.812.207 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.308.
MOTIVO: DIVORCIO 185.

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2017-004984

Sentencia Definitiva
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 02 de octubre de 2017, presentado por el ciudadano CARLOS JESÚS CASTILLO BERBESI, asistido del abogado ANDRÉS ELOY BIANCO LANDAETA, apoderado judicial este ultimo de la ciudadana ELIZABETH LOPES DE OLIVEIRA, según Instrumento Poder Especial, conferido Oporto, República de Portugal, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 17 de enero de 2017, bajo el Nº-06, folios 12, 13 y 14; Tomo I del Libro de Registro de Protestos, Poderes y otros actos llevados por dicho Consulado general, ya identificados, quien solicita el divorcio fundamentando su acción en la sentencia 963, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concatenado con el artículo 184 del Código Civil, es decir “…se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 26 de junio de 2014, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 136, correspondiente al año 2014.
Que el domicilio conyugal lo establecieron en la Avenida Las Fuentes, Residencias Don Domingo, apartamento 24, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas y que se encuentran separados desde el día 08 de julio de 2014, cuando la ciudadana ELIZABETH LOPES DE OLIVEIRA, alegando motivos personales y familiares decidió unilateralmente viajar a la República de Portugal a la ciudad de Oporto, en la cual permanece hasta la presente fecha, surgiendo entre ellos un abandono intencional, voluntario y consciente.
Que durante su unión conyugal no procrearon hijos.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2017, este Tribunal admite la solicitud y ordena citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 11 de octubre de 2017, compareció el abogado Andrés Eloy Bianco Landaeta, y consignó los fotostatos necesarios para la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de octubre de 2017, compareció el abogado Andrés Eloy Bianco Landaeta, y consignó Instrumento Poder Especial otorgado por los solicitantes.
En fecha 10 de noviembre de 2017, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de noviembre de 2017, compareció el Alguacil Jairo Álvarez y dejo constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones
Capítulo II
DE LAS PRUEBAS
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 136, correspondiente al año 2014, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ELIZABETH LOPES DE OLIVEIRA y CARLOS JESÚS CASTILLO BERBESI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.154.319 y V-20.412.155, respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil, Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo que existe entre los solicitantes. Y así se declara.






Capítulo III
MOTIVACIÓN
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa:
La solicitud de Divorcio está fundamentada en el mutuo consentimiento manifestado por ambos cónyuges de separarse y lo apoyan en la sentencia distinguida con el Nº 693 del 02/06/2015 de la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual amplió la interpretación del Artículo 185 del Código Civil así: Que las causales de Divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento.
Ahora bien, vista la libre manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el día 08 de julio de 2014, así como el nuevo criterio de ampliación de las causales del artículo 185 del Código Civil Venezolano, realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, el cual acoge este Tribunal, y siendo el mismo aplicable al presente caso, este Tribunal considera que en el presente caso, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ELIZABETH LOPES DE OLIVEIRA y CARLOS JESÚS CASTILLO BERBESI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.154.319 y V-20.412.155, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 26 de junio de 2014, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se evidencia de Acta Nº 136, correspondiente al año 2014.
Segundo: Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes.
Tercero: se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506
del Código Civil y 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010.
Cuarto: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quince (15) de enero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,

Caribay Gauna
El Secretario

Arturo Robles
En esta misma fecha siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
El Secretario

Arturo Robles
Exp. AP31-S-2017-004984
CG/AR/JD-.