SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Realizado el Juicio Oral y Privado en la cual la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ARTICULO 65 LOPNNA); ADMITIO LOS HECHOS atribuidos a su persona, es por lo que a este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, le corresponde publicar los fundamentos de la decisión producido por la vía especial y excepcional de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la aplicación supletoria prevista en el artículo 537 de la Ley Especial; En tal sentido, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS
“En fecha 11 de Febrero de 2017, aproximadamente en horas de la tarde, cuando la victima se encontraba en la población de Ocumare de la Costa, en compañía de varios familiares, disfrutando del alquiler de una vivienda de nombre La Guacareña, cuando, de repente, seis sujetos ingresan a la casa por la parte de atrás, y portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte someten a todo el grupo familiar, conduciéndolos a una de las habitaciones de la casa, los encierran en la misma y comienzan a revisar toda la vivienda, al cabo de unos minutos, sacan a todo el grupo familiar de la habitación donde se encontraban encerrados y los llevan a otra habitación donde de igual forma los encierran y revisan, revisan el cuarto y se llevan todas las pertenencias de las victimas, luego al transcurrir los minutos, las victimas logran salir de la habitación y se percatan que los seis sujetos se llevaron todas las pertenencias de valor que tenían en varios bolsos, tales como ropa, alimentos, víveres, artículos personales, documentos personales, tarjetas de crédito, 17 teléfonos inteligentes, 03 ipod, una tablet, relojes casio,12 relojes deportivos, un secador de cabello, bebidas alcohólicas, lentes, gorras, vasos térmicos, luego de que los imputados salen de la residencia se trasladan hacia una residencia ubicada en la Calle López Aveledo con Calle Principal de El Playón, para repartirse todos los objetos robados en la residencia LA GUACAREÑA, en ese momento los funcionarios de la Policía Municipal de Ocumare de la Costa son alertados por una persona quien habita en la comunidad, de tales hechos, y es donde los funcionarios atienden al llamado, al llegar al sitio localizan a un ciudadano con un bolso grande y proceden a darle la voz de alto y al revisarle el bolso se percatan que en su interior se encontraban varios objetos de los robado en la casa LA GUACAREÑA, de inmediato pasan al interior de la vivienda del sujeto que era un adulto y es donde consiguen a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA, ARTICULO 65 LOPNNA); en una de las habitaciones, y debajo de la cama matrimonial consiguen tres bolsos de los descritos por las victimas, en le interior de dichos bolsos consiguieron gran parte de los objetos robados. Es todo”.
Seguidamente la fiscal 17° del Ministerio Publico Abg. ZAIDA DAVILA, en uso sus facultades conferidas el articulo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4°, del articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el articulo 111 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó parcialmente la acusación inicial y realizo un cambio de calificación en favor de la adolescente acusada (IDENTIDAD OMITIDA, ARTICULO 65 LOPNNA);, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y le solicito la aplicación de las Sanciones que estimara este Tribunal de las contenidas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
Consecutivamente la defensa privada de los adolescentes de marras, constituida por la Abg. TANIA CARRERO, expuso lo siguiente:
“Ciudadana Juez, visto el cambio de calificación efectuado por la Representante del Ministerio Publico, actuando por parte de buena fe dentro del proceso penal, solicito muy respetuosamente, sea escuchada mi patrocinada, dada la disposición que tiene de admitir los hechos, y se le imponga la sanción correspondiente rebajada a la mitad. Es todo”.
Sucesivamente el Tribunal antes de decidir hizo las siguientes consideraciones:
Al respecto establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, lo siguiente:
Admisión de hechos
Artículo 583: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
En concordancia con lo que establece el segundo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos
Artículo 375: “…En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…”
Por otra parte establece el artículo 8 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes:
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
En ilación con lo establecido en el artículo 621 y 622 de la referida Ley especial, lo siguiente:
Articulo 621:
Finalidad y principios.
Las medidas señaladas en el Artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
Artículo 622
Pautas para la determinación y aplicación
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente.
e) La proporcionalidad e Idoneidad de la Medida.
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
Parágrafo Primero. El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.
Parágrafo Segundo. Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente.
Por su parte el capítulo III, de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a las sanciones, en su sección Primera, disposiciones generales, establece lo siguiente:
Artículo 620
Tipos
Comprobada la participación del o de la adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo o la sancionará aplicándole las siguientes medidas:
a) Amonestación.
b) Imposición de reglas de conducta.
c) Servicios a la comunidad.
d) Libertad asistida.
e) Semi-libertad.
f) Privación de libertad.
Una vez impuesta la adolescente de lo sucedido en la sala y en atención a lo dispuesto en los fallos signados con los Nros: 1240, expediente 06-0993, con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz, emitidos por la Sala Constitucional y 459 reiterado en el expediente signado con el Nº C08-082, de fecha 11-08-2008, expresado por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, se impuso a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ARTICULO 65 LOPNNA); del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 3ero y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 540, 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de la institución procesal especial por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las fórmulas de solución anticipada, implicación, significación y efectos de estas, del delito cuya calificación jurídica y participación se les atribuye y una vez impuestos y demostrando que entendieron el significado de lo explicado la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ARTICULO 65 LOPNNA), manifestó su voluntad de asumir los hechos y libre de todo apremio expuso lo siguiente: “yo admito mi responsabilidad en los hechos señalados por el Ministerio Publico, y me comprometo a cumplir con lo que se me imponga, es todo”.
Es visto que la admisión de hecho realizada por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ARTICULO 65 LOPNNA), fue pura y simple sin pretensiones de otra solución procesal que no sea la imposición de la sanción, lo cual fue producto de su libre y espontáneo consentimiento, lo que evidencia que los hechos corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamentos de hechos en el escrito acusatorio del Ministerio Publico, considerándose plenamente acreditado a la adolescente, la cual tuvo la certeza de que las pruebas que existen eran decisivas y suficientes para demostrar su participación y responsabilidad en el hecho punible y que al admitirlo le indica a este Tribunal que es un elemento positivo para su formación integral y tomando en consideración las pautas y directrices señaladas en el artículo 622 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de decidir la medida más adecuada, proporcional e idónea para los adolescentes, para lograr su adecuada convivencia familiar y social, tal como lo establece el artículo 621 ejusdem, y tomando en cuenta que los referidos encausados son primarios, que al admitir los hechos demostraron así que tomaron conciencia del hecho cometido y el daño causado, asumiendo su responsabilidad y prometiendo no desplegar tal conducta, y tomando en consideración el principio referido al interés superior del niño, contenido en el articulo 8 de la ley especial que rige la materia, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, este órgano Jurisdiccional considera que las medida de REGLAS DE CONDUCTA, la cual consiste en la determinación de obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida, son las mas adecuadas para su desarrollo integral; Es por ello que este Tribunal a solicitud fiscal impuso la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 620, literal “b”, en concordancia con el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en consecuencia cesaron las medidas de coacción impuesta pro este Despacho como medida cautelar.
La decisión que antecede y las sanciones en ella establecida, se impone teniendo en consideración el Principio de Proporcionalidad, el carácter educativo del proceso, previsto en el artículo 543 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el Interés Superior del Adolescente previsto en el artículo 8 ejusdem, aunado a lo establecido en el articulo 621 y 622 ibidem, el cual señala los lineamientos para la determinación y aplicación de las sanciones; Es por lo que aquí quién decide, estima que la misma es proporcional, racional y suficiente para lograr respeto de la adolescente, la comprensión del hecho cometido, del daño causado y de sobremanera su reorientación social y formación integral, logrando así su reinserción a la sociedad, cumpliéndose de esta forma, el objetivo de este sistema de responsabilidad penal del adolescente. ASI SE DECIDE.-
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