REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNICO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de enero de 2018
207° y 158°
CAUSA: EA-0668-07.
JUEZA: ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA.
SECRETARIA: ABG. YASDEICY HERRERA.
FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DABEGLYS SILVA.
DEFENSA PÚBLICA 1ª: ABG. ERIKA VALECILLOS.
SANCIONADO: R.A.M. (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: ROBO AGRAVADO.
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA.

Atendiendo a la garantía dispuesta en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al ejercicio y el disfrute pleno de los derechos y garantías establecidos a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, a través de la protección integral del Estado, la Sociedad y la Familia, a la cual quedan obligados desde el momento de su concepción; y por cuanto, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela confiere jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial, y toda vez, que entre las atribuciones que le corresponden a este Tribunal de Ejecución se encuentran las de vigilar el cumplimiento de las medidas de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia que las ordena y decretar el cese de las mismas cuando corresponda, es por lo que este Juzgado de Ejecución, efectúa análisis detenido al presente atado documental, en orden a emitir el pronunciamiento de ley, del cual se observa:

En fecha 10/05/07, el Tribunal Mixto Segundo (2°) de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declara penalmente responsable al ciudadano R.A.M. (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, nacido en fecha 02/04/89, con 17 años para la fecha de los hechos y hoy con 28 años, soltero, titular de la cedula de identidad N° 25.717.044, residenciado en la Avenida Las Colinas, Calle 6, casa S/N, San Juan de los Morros, estado Guarico, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, imponiendo en su contra las medidas de SEMI-LIBERTAD, por espacio de UN (1) AÑO; y sucesivamente, para ser acatadas en forma simultanea, LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por DOS (2) AÑOS; motivo por el cual, por auto de fecha 08/05/07, declara la firmeza de la sentencia definitiva, por vencimiento del lapso para la interposición del recurso de apelación, sin que las partes lo hayan ejercido, y ordena la remisión de la causa a este Tribunal Ejecutor.

En fecha 10/05/07, ingresa la presente causa seguida al sancionado R.A.M. (IDENTIDAD OMITIDA), al Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, y en ocasión a eso, el día 14/05/07, se dicta el auto de ejecución de medidas, el cual fue impuesto en audiencia de fecha 30/05/07.

El día 28/11/07 se dicta decisión en la cual se acuerda sustituir la medida de SEMI-LIBERTAD, por la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por SEIS (6) MESES, la cual debe ser cumplida en forma simultanea a las de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por DOS (2) AÑOS.

En fecha 27/10/08 se dicta decisión en la cual se decreta la cesación por cumplimiento de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, quedando vigentes las medidas LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por DOS (2) AÑOS.

En fecha 04/12/10 se recibe informe procedente del Programa de Libertad Asistida San José, de cuyo contenido se extrae que el sancionado R.A.M. (IDENTIDAD OMITIDA), cumplió medianamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, y que tuvo un ultimo contacto con los profesionales de dicho programa en fecha 26/05/09.

El día 21/01/11 se decreta orden de ubicación N° 004-11, contra el sancionado R.A.M. (IDENTIDAD OMITIDA), ante el incumplimiento de las medidas a ejecutar por este Tribunal.

Ahora bien, transcurrido el tiempo para el cumplimiento de las medidas, se efectúa un breve recuento de las actuaciones que constan en autos, del cual se constata la inexistencia de de informes que permitan dar por cumplida en forma total o parcial la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA.

Por tales razones, esta Decisora, procede al estudio de la normativa relacionada con la institución de la prescripción de sanciones, contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo artículo 616 se contempla: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó en el expediente que comenzó el incumplimiento. En caso de que ninguna de las dos figuras se logre demostrar dentro del expediente, se tomara como ultimo acto procesal, la fecha de la declaratoria de rebeldía”. (Cursivas del Tribunal).

Deviene entonces de lo anterior, que cuando se trate de sanciones que no ameritan la privación de libertad, el Juez para poder considerar la institución jurídica de la prescripción debe tomar en cuenta: a) que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, esto es un pronunciamiento judicial donde se hayan agotado o dejado de ejercer los recursos y por tanto ya no pueda ser impugnado; y b) que se haya verificado el decurso del tiempo ordenado como sanción mas la mitad del mismo, tiempo que debe ser computado desde el día de la firmeza de la sentencia, desde la fecha de comprobación en la causa del incumplimiento, o de la declaratoria de rebeldía, si fuere el caso.

En cuanto a la prescripción se ha señalado en doctrina que constituye un modo de liberarse de una obligación por el curso del tiempo, y el tiempo para tal figura extintiva no comienza si la obligación no ha surgido. Al respecto, Mendoza Troconis, en su Curso de Derecho Penal Venezolano Parte General Tomo III, señala que...” el Transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esa ejecución....”. (Cursivas del Tribunal).

Igualmente, destaca el referido jurista, que:... “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena”. (Cursivas del Tribunal).

De ahí, se afirma que la prescripción es un medio que extingue la ejecución de la pena, que opera cuando ha transcurrido un determinado lapso de tiempo, que previamente esta establecido en la ley, sin que se haya verificado la sanción impuesta por el órgano jurisdiccional a través de una sentencia firme; todo lo cual produce como efecto, la extinción para el Estado del poder de hacer efectivo el castigo al delincuente. Como en el caso de la acción penal, también la prescripción de la pena es de orden público, de allí que dadas las condiciones para que opere, es obligación del juez declararla.

En este mismo orden de ideas, el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez o la jueza de ejecución deberá de oficio o a solicitud del ente publico, Consejo Comunal u otra organización social, que ejecuta la medida, decretar de inmediato la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”. (Cursivas del Tribunal).

Asimismo, se extraen del articulo 647 de la Ley Adjetiva Especial, en su encabezamiento, las funciones del juez de Ejecución, entre las que se encuentra en el literal “h”: “Decretar la cesación de la medida”. (Cursivas del Tribunal).

Dicho lo anterior, y como quiera que el cese de las medidas esta supeditado a su cumplimiento o al decurso del tiempo por el cual opera la prescripción de las sanciones, y habida consideración, que de acuerdo a lo estipulado en la norma 616 de la Ley antes mencionada, las sanciones prescriben por el transcurso del tiempo mas la mitad, el cual debe ser contado desde el incumplimiento de la sanción o desde el día en que se declaro firme la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Mixto Segundo (2°) de Juicio (cuando no se inicio el cumplimiento), se determina que el ciudadano R.A.M. (IDENTIDAD OMITIDA), cumplió la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, hasta el día 26/05/09; y que no empezó a acatar la medida REGLAS DE CONDUCTA.

De otro lado, queda sentado a la luz del articulo 616 de la Ley Rectora en esta Competencia, y con vista a las actas que integran el dossier, que en el caso bajo examen, las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, prescriben en el tiempo de TRES (3) AÑOS; y que la única de esas medidas que se empezó a cumplir, fue la LIBERTAD ASISTIDA, cuya interrupción data del 26/05/09; circunstancias por las cuales se inicia el conteo del tiempo para la prescripción de la medida acatada en forma parcial desde el 26/05/09 (incumplimiento), y de la otra, a partir de la fecha 08/05/07 (firmeza de la sentencia definitiva).

Asimismo, y visto que desde el 26/05/09 al día de hoy, ha transcurrido el tiempo de OCHO (8) AÑOS, SIETE (7) MESES Y CATORCE (14) DIAS, y que a partir del día 08/05/07 a esta fecha ha decursado un total de DIEZ (10) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DOS (2) DIAS, espacios de tiempo que sin lugar a dudas sobrepasan el tiempo de TRES (3) AÑOS, por los que opera la prescripción de las medidas LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, es por lo que estima esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado en derecho, es decretar, como en efecto se hace, la PRESCRIPCION de las referidas sanciones, que pesan sobre el ciudadano R.A.M. (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 616 eiusdem; y como consecuencia de eso, se decreta su CESACIÓN, ordenando la LIBERTAD PLENA del sancionado, a favor de quien se acuerda emitir la respectiva boleta de libertad plena, de acuerdo a lo establecido en la norma 645 ibidem; y así se decide.

Dado lo antes resuelto, se deja sin efecto la orden de ubicación N° 004-11 de fecha 21/01/11, dictada contra el sancionado R.A.M. (IDENTIDAD OMITIDA), y se ordena la remisión de la causa en su oportunidad al Archivo Judicial Central, para su custodia y resguardo definitivo; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente señaladas, este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta la PRESCRIPCION de las medidas REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los artículos 620, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que pesan sobre el sancionado R.A.M. (IDENTIDAD OMITIDA), debido al decurso de un tiempo superior al dispuesto en la Ley que regula esta materia, para que opere la prescripción de las referidas sanciones, todo conforme a lo previsto en el artículo 616 eiusdem. SEGUNDO: decreta la CESACIÓN de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, y por ende, se acuerda la LIBERTAD PLENA del sancionado R.A.M. (IDENTIDAD OMITIDA), de acuerdo a lo establecido en la norma 645 ibidem, en favor de quien se ordena emitir BOLETA DE LIBERTAD PLENA. TERCERO: acuerda dejar sin efecto la orden de ubicación N° 004-11 de fecha 21/01/11, dictada contra el sancionado R.A.M. (IDENTIDAD OMITIDA), y se ordena la remisión de la causa en su oportunidad al Archivo Judicial Central, para su custodia y resguardo definitivo. CUARTO: líbrese las boletas de notificación a las partes. Diarícese. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ,


ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
LA SECRETARIA,


ABG. YASDEICY HERRERA


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, librando las boletas de notificación Nos. , los oficios Nos. y la boleta de libertad plena N° .


LA SECRETARIA,


ABG. YASDEICY HERRERA



Causa N°: EA-0668-07
ABGDS. ZRSG/yh