REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNICO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de enero de 2018
207° y 158°
CAUSA: EA-0695-07.
JUEZA: ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA.
SECRETARIA: ABG. ODALYS MEJIAS.
FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS ROJAS.
DEFENSA PÚBLICA 6ª: ABG. TATIANA BLANCO.
SANCIONADO: R.J.B.P. (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: ROBO AGRAVADO.
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA.

Atendiendo a la garantía dispuesta en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al ejercicio y el disfrute pleno de los derechos y garantías establecidos a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, a través de la protección integral del Estado, la Sociedad y la Familia, a la cual quedan obligados desde el momento de su concepción; y por cuanto, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela confiere jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial, y toda vez, que entre las atribuciones que le corresponden a este Tribunal de Ejecución se encuentran las de vigilar el cumplimiento de las medidas de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia que las ordena y decretar el cese de las mismas cuando corresponda, es por lo que este Juzgado de Ejecución, efectúa análisis detenido al presente atado documental, en orden a emitir el pronunciamiento de ley, del cual se observa:

En fecha 24/05/07, el Tribunal Primero (1°) de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declara penalmente responsable al ciudadano R.J.B.P. (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 11/06/89, con 16 años para la fecha de los hechos y hoy con 28 años, soltero, titular de la cedula de identidad N° 20.107.125, hijo de Yenci Pulido y Carlos Alexis Barullo, residenciado en el barrio José Gregorio Hernández, calle Rivas, casa N° 28, Maracay, estado Aragua, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, imponiendo en su contra las medidas de PRIVACION DE LIBERTAD, por el tiempo de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, y sucesivamente, las medidas simultaneas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el tiempo de DOS (2) AÑOS; motivo por el cual, por auto de fecha 11/06/07, declara la firmeza de la sentencia definitiva, por vencimiento del lapso para la interposición del recurso de apelación, sin que las partes lo hayan ejercido, y ordena la remisión de la causa a este Tribunal Ejecutor.

En fecha 21/06/07, ingresa la presente causa seguida al sancionado R.J.B.P. (IDENTIDAD OMITIDA), al Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, y en ocasión a eso, el día 29/06/07, se dicta el auto de ejecución de medidas, el cual fue impuesto en audiencia de fecha 04/07/07.

En fecha 26/07/07, se dicta auto en el cual se ordena la captura del sancionado R.J.B.P. (IDENTIDAD OMITIDA), ante su evasión del Centro de Privación de Libertad Simón Rodríguez, en fecha 22/03/07. Se libra orden de captura N° 112-07, del 26/07/07, la cual fue ratificada el 06/04/09.

En fecha 26/07/08 se celebra audiencia en la cual se ordena ratificar el cumplimiento de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso restante de ONCE (11) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, que se cumplían el 04/07/07, y asimismo se acuerda dejar sin efecto la orden de captura N° 112-07, del 26/07/07, la cual fue ratificada el 06/04/09.

El día 15/06/10 se dicta decisión en la cual se decreta la CESACION de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en los artículos 620 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en la norma 645 y 647 literal “h” de la Ley Adjetiva Especial, comprobado cómo ha sido el cumplimiento de la misma, por parte del ciudadano R.J.B.P. (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 01/10/10, se dicta auto en el cual se ordena la ubicación del sancionado R.J.B.P. (IDENTIDAD OMITIDA), ante el incumplimiento de las medidas no privativas de libertad. Se libra orden de ubicación N° 190-10, del 06/10/10, la cual fue ratificada el 06/04/09.

Ahora bien, transcurrido el tiempo para el cumplimiento de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, se efectúa un breve recuento de las actuaciones que constan en autos, del cual se constata que en ningún momento procesal fue agregada alguna constancia o informe que permita darlas por cumplidas en forma total o parcial; y por tales razones, esta Decisora, procede al estudio de la normativa relacionada con la institución de la prescripción de sanciones, contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo artículo 616 se contempla: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó en el expediente que comenzó el incumplimiento. En caso de que ninguna de las dos figuras se logre demostrar dentro del expediente, se tomara como ultimo acto procesal, la fecha de la declaratoria de rebeldía”. (Cursivas del Tribunal).

Deviene entonces de lo anterior, que cuando se trate de sanciones que no ameritan la privación de libertad, el Juez para poder considerar la institución jurídica de la prescripción debe tomar en cuenta: a) que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, esto es un pronunciamiento judicial donde se hayan agotado o dejado de ejercer los recursos y por tanto ya no pueda ser impugnado; y b) que se haya verificado el decurso del tiempo ordenado como sanción mas la mitad del mismo, tiempo que debe ser computado desde el día de la firmeza de la sentencia, desde la fecha de comprobación en la causa del incumplimiento, o de la declaratoria de rebeldía, si fuere el caso.

En cuanto a la prescripción se ha señalado en doctrina que constituye un modo de liberarse de una obligación por el curso del tiempo, y el tiempo para tal figura extintiva no comienza si la obligación no ha surgido. Al respecto, Mendoza Troconis, en su Curso de Derecho Penal Venezolano Parte General Tomo III, señala que...” el Transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esa ejecución....”. (Cursivas del Tribunal).

Igualmente, destaca el referido jurista, que:... “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena”. (Cursivas del Tribunal).

De ahí, se afirma que la prescripción es un medio que extingue la ejecución de la pena, que opera cuando ha transcurrido un determinado lapso de tiempo, que previamente esta establecido en la ley, sin que se haya verificado la sanción impuesta por el órgano jurisdiccional a través de una sentencia firme; todo lo cual produce como efecto, la extinción para el Estado del poder de hacer efectivo el castigo al delincuente. Como en el caso de la acción penal, también la prescripción de la pena es de orden público, de allí que dadas las condiciones para que opere, es obligación del juez declararla.

En este mismo orden de ideas, el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez o la jueza de ejecución deberá de oficio o a solicitud del ente publico, Consejo Comunal u otra organización social, que ejecuta la medida, decretar de inmediato la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”. (Cursivas del Tribunal).

Asimismo, se extraen del articulo 647 de la Ley Adjetiva Especial, en su encabezamiento, las funciones del juez de Ejecución, entre las que se encuentra en el literal “h”: “Decretar la cesación de la medida”. (Cursivas del Tribunal).

Dicho lo anterior, y como quiera que el cese de las medidas esta supeditado a su cumplimiento o al decurso del tiempo por el cual opera la prescripción de las sanciones, y habida consideración, que de acuerdo a lo estipulado en la norma 616 de la Ley antes mencionada, las sanciones prescriben por el transcurso del tiempo mas la mitad, el cual debe ser contado desde el incumplimiento de la sanción o desde el día en que se declaro firme la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero (1°) de Juicio (cuando no se inicio el cumplimiento), se determina que el ciudadano R.J.B.P. (IDENTIDAD OMITIDA), no empezó a acatar las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA.

De otro lado, queda sentado a la luz del articulo 616 de la Ley Rectora en esta Competencia, y con vista a las actas que integran el dossier, que en el caso bajo examen, las sanciones en marras, prescriben a los TRES (3) AÑOS, y que dicho tiempo debe ser contado desde el día 11/06/07, en el cual quedo firme la sentencia definitiva.

Asimismo, y visto que desde el 11/06/07 al día de hoy, ha transcurrido el tiempo de DIEZ (10) AÑOS, SIETE (7) MESES Y CUATRO (4) DIAS, que sin lugar a dudas, sobrepasa el tiempo por el cual opera la prescripción de las medidas REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, es por lo que estima esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado en derecho, es decretar, como en efecto se hace, la PRESCRIPCION de las referidas sanciones, que pesan sobre el ciudadano R.J.B.P. (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 616 eiusdem; y como consecuencia de eso, se decreta su CESACIÓN, ordenando la LIBERTAD PLENA del sancionado, a favor de quien se acuerda emitir la respectiva boleta de libertad plena, de acuerdo a lo establecido en la norma 645 ibidem; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente señaladas, este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta la PRESCRIPCION de las medidas REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, establecida en los artículos 620, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que pesan sobre el sancionado R.J.B.P. (IDENTIDAD OMITIDA), debido al decurso de un tiempo superior al dispuesto en la Ley que regula esta materia, para que opere la prescripción de las referidas sanciones, todo conforme a lo previsto en el artículo 616 eiusdem. SEGUNDO: decreta la CESACIÓN de las sanciones REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, y por ende, se acuerda la LIBERTAD PLENA del sancionado R.J.B.P. (IDENTIDAD OMITIDA), de acuerdo a lo establecido en la norma 645 ibidem, en favor de quien se ordena emitir BOLETA DE LIBERTAD PLENA. TERCERO: líbrese las boletas de notificación a las partes. Remítase la causa al Archivo Central para su cuido y resguardo definitivo, por cuanto no hay otras actuaciones que practicar en la misma. Diarícese. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ,


ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
LA SECRETARIA,


ABG. ODALYS MEJIAS


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, librando las boletas de notificación Nos. , los oficios Nos. y la boleta de libertad plena N° .

LA SECRETARIA,


ABG. ODALYS MEJIAS




Causa N°: EA-0695-07
ABGDS. ZRSG/om