REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNICO DE EJECUCION
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de enero de 2018
207° y 158°

CAUSA Nº: EA-2970-16.
JUEZ: ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA.
SECRETARIA: ABG. YASDEICY HERRERA.
SANCIONADO: J.A.H.H. (IDENTIDAD OMITIDA)
FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ZAIDA DAVILA.
DEFENSA PÚBLICA 2ª: ABG. ZULEYMA ABREU.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
DECISION: REVISION Y MANTENIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia la cual, deben brindarles desde el momento de su concepción; y, nuestra Carta Magna, le ha otorgado jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial y toda vez que nos encontramos en fase de la ejecución, en esta jurisdicción especialísima, cuyo objetivo es la ejecución de las medidas; con la finalidad de que los sancionados con la aplicación de las mismas; logren el pleno desarrollo de las capacidades, su adecuada convivencia con su familia y entorno social; en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Recibido en fecha 08/01/18, el Informe Psicológico realizado al sancionado J.A.H.H. (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue condenado a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el tiempo de CINCO (5) AÑOS, por el Tribunal Segundo (2°) de Juicio de esta Sección de Adolescentes, por haber sido hallado responsable de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 406, numeral 1° y 218 del Código Penal; este Tribunal Único de Ejecución de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, procede a emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de revisión de la referida medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para ello se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERO: en relación a la revisión de las medidas dispone la norma 647, literal e) de la Ley que regula esta materia, que el Juez o Jueza de ejecución tiene dentro de sus atribuciones, revisar las medidas por lo menos cada seis (6) meses, por otras menos gravosas, lo cual significa de acuerdo a los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el juez especializado, debe ordenar los ajustes necesarios para que la sanción cumpla su finalidad, no siendo el cambio de las medidas de carácter automático, por el mero hecho del decurso del citado espacio de tiempo, ya que en estos casos, el juez tiene la obligación de constatar si efectivamente cuenta con elementos tales como un plan individual (art. 633 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), o informes evolutivos y/o técnicos, que de manera inequívoca aporten elementos que indiquen que el sancionado ha superado las carencias inicialmente detectadas, que hicieron posible la aplicación de la medida original.

SEGUNDO: por otra parte, cabe destacar, que la finalidad de la sanción privativa de libertad será tal y como lo dice la ley especial “primordialmente educativa”, lo cual significa que la sanción tiene otras finalidades, en vista de que se busca de acuerdo a los lineamientos de la Ley Orgánica que regula esta materia, responsabilizar al adolescente infractor por sus actos. La sanción no tiene únicamente el fin pedagógico la sanción en materia penal juvenil, no debe tener solo un fin estrictamente educativo, pues con ello la gravedad del hecho no desempeñaría una función de límite de las penas, de manera que por un hecho grave se podría imponer una pena ínfima, con lo cual se quiebra la tesis de que el derecho penal juvenil también persigue establecer la responsabilidad en los jóvenes y se promovería la impunidad.

TERCERO: en fecha 08/01/18, se recibe informe psicológico del adolescente sancionado J.A.H.H. (IDENTIDAD OMITIDA) , producto de la evaluación del día 13/11/17, suscrito por Lic. JOSÉ MARTELL, Psicólogo Clínico del Equipo Multidisciplinario con sede en este Palacio de Justicia, en el cual plasma las siguientes observaciones:

“...CONCLUSIONES:
… adolescente que desde su ultima evaluación ha presentado involución, en consideración a diversos factores vinculados con; la incidencia de indicadores de agresividad, sumado a los rasgos de inestabilidad comportamental, conllevan a un deficiente manejo ante los conflictos y elementos frustrantes, los cuales en este caso muestran un esquema que obedece a la deseabilidad social y la aprobación del contexto social. El papel de locus de control externo, es una herramienta que recurre de manera constante el prenombrado para la justificación de sus propios actos, donde exonera las responsabilidades propias, argumentando la realización de sus acciones negativas por medio de causas externas, tal es ejemplo de culpabilizar a sus amistades negativas por su contacto con grupos delictivos. Siguiendo esta línea de ideas, el ocultamiento en correlación con las pruebas proyectivas es una latente constante en la dinámica social del prenombrado, recurriendo a recursos como la simpatía forzada y fachada de seguridad. Su proyecto de vida carece de bases. Además de esto, presenta rasgos vinculados a la agresividad, ansiedad, necesidad de la figura paterna, débiles mecanismo resilentes y marcada reactividad ante la crítica.
RECOMENDACIONES:
Se recomienda reevaluar en 9 meses. Evaluación psiquiatrica para el manejo de elementos vinculados al consumo de sustancias…”. (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, revisadas las presentes actuaciones se observa que el sancionado J.A.H.H. (IDENTIDAD OMITIDA), fue impuesto de la sanción de Privación de Libertad, en fecha 26/07/16, día en el cual se estableció que llevaba detenido CUATRO (4) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, y le faltaba cumplir CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) MESES Y ONCE (11) DIAS, del total de CINCO (5) AÑOS, que le fuera impuesto como sanción, tiempo que culminara en fecha 02/03/21; y asimismo, se evidencia del informe psicológico suscrito por el Lic. JOSE MARTELL, que el sancionado en marras, presenta indicadores de agresividad, sumado a rasgos de inestabilidad comportamental, que conllevan a un deficiente manejo ante los conflictos y elementos frustrantes, y asimismo, se exonera las responsabilidades propias, argumentando la realización de sus acciones negativas por medio de causas externas, culpabilizando a sus amistades negativas por su contacto con grupos delictivos, tiene un proyecto de vida que carece de bases, débiles mecanismo resilentes y marcada reactividad ante la crítica, por lo que recomienda reevaluación psicológica en nueve (9) meses.

De ahí, se concluye que el ciudadano J.A.H.H. (IDENTIDAD OMITIDA), debe continuar cumpliendo la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello con la finalidad de que la referida sanción pueda incidir positivamente en su proceso socioeducativo, logrando su reinserción a la sociedad y a la familia, con la correspondiente asunción de responsabilidad por sus actos; circunstancias por las cuales, esta Juzgadora, sostiene que en el presente caso, resulta ajustado y procedente en derecho, MANTENER dicha sanción, para ser acatada en el Centro de Medidas Privativas de Libertad “Simón Rodríguez” (SAPANNA), por considerar quien aquí decide, que el sancionado no ha superado las carencias que lo hicieron incurrir en hechos punibles. En consecuencia, se acuerda fijar nueva fecha ante el Equipo Multidisciplinario para que dicho adolescente sea reevaluado en seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Juzgado Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad, que le confieren las normas 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PREVIA REVISION de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que pesa contra el sancionado J.A.H.H. (IDENTIDAD OMITIDA), se ordena MANTENER dicha sanción, para ser acatada en el Centro de Medidas Privativas de Libertad “Simón Rodríguez” (SAPANNA), por considerar quien aquí decide, que el sancionado no ha superado las carencias que lo hicieron incurrir en hechos punibles. SEGUNDO: acuerda fijar nueva fecha ante el Equipo Multidisciplinario para que dicho adolescente sea reevaluado en seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Diarícese, publíquese y notifíquese la presente decisión. En Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018).

LA JUEZ TITULAR,

ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. YASDEICY HERRERA


Seguidamente, se dio cumplimiento al auto que antecede, librándose las correspondientes boletas de notificación.

LA SECRETARIA,

ABG. YASDEICY HERRERA























ABGDS. ZRSG/yh
CAUSA: EA-2970-16