REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Dieciocho (18) de Enero de 2017
206º y 157º

Asunto No. DP11-R-2016-000286

En fecha 15 de Diciembre de 2017, se recibió por Distribución el presente asunto procedente del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede la ciudad de Maracay, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana AURA MARINA ARMAS, titular de la cedula de identidad No. V-14.853.642, en su carácter de trabajadora de la Sociedad de Comercio EURO MARKET C.A., asistida del abogado ROBERT G. CHUY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 230824., en contra de la Sociedad de Comercio EURO MARKET C.A.; correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior.
Remisión que se efectúa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la accionante en amparo en fecha 12 de Diciembre de 2017, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del estado Aragua de fecha 08 de Diciembre de 2017, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.
Realizado el estudio individual del expediente, este Tribunal procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fundamenta su amparo la parte accionante, en los siguientes aspectos:
1.- Que interpone Acción de Amparo Constitucional contra la Sociedad de Comercio EURO MARKET C.A., con denominación comercial EUROMERCADO, toda vez que le despidió de manera injustificada y se niega a acatar la Providencia Administrativa de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, en fecha 21 de abril de 2017.
2.- Que es trabajadora –ayudante de cocina - de la Sociedad de Comercio EURO MARKET C.A., con denominación comercial EUROMERCADO, con actividad comercial Supermercado, ubicada en la Avenida Las Delicias, Centro Comercial La Américas, PB, ciudad de Maraca, Municipio Girardot del Estado Aragua, desde el 16 de Agosto de 2007.
3.- Que en fecha 17 de abril de 2017, fue despedida de manera injustificada por el Patrono – Empleador por lo que en fecha 20 de abril de 2017, interpuso denuncia, se amparo por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño del Estado Aragua.
4.- Que por Providencia –auto- de fecha 21 de abril de 2017, el Inspector del Trabajo admite el reenganche o restitución de la situación jurídica infringida, así como la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir; y ordena la designación de Funcionario del Trabajo para que haga efectiva la orden en cuestión.
5.- Que en fecha 11 de agosto de 2017, se llevo a cabo la visita de la Funcionario del Trabajo Abogado Alida Díaz, la trabajadora y el abogado Robert Chuy, a la empresa EURO MARKET C.A., a los fines de materializar la orden de reenganche y restitución de derechos por esta ultima, en donde la ciudadana CARMEN SANDOVAL, titular de la cedula de identidad No. 13.386.662, en su calidad de Gerente de Personal expuso: “Fue trabajadora de la empresa hasta el día 17 de abril, motivo por el cual, el departamento al que pertenecía Panadería, el motivo fue falta de materia prima, se tuvo de hacer un cierre de actividades; la trabajadora presentaba condiciones particulares de salud, por lo que no pudo ser reubicada, fue citada para negociar y no se logro el acuerdo, por lo tanto no puede darle (…) un reenganche a la trabajadora, es todo.”
Que la funcionaria del trabajo dejo constancia que: “queda demostrada la relación de trabajo, la inamovilidad alegada y el irrito despido por lo que ratifica en toda y cada una de sus partes el auto de fecha 21/04/17 en donde se ordena el reenganche, pago de salarios caídos, y demás beneficios dejados de percibir por la trabajadora desde la fecha de despido (sic) La ciudadana Carmen Sandoval, titular de la cedula de identidad Nº 13.356.662 en su condición de Gerente Personal, se le ordena la restitución de la situación jurídica infringida al trabajador (a) ciudadano (a) Armas Aura Marina, titular de la C. I. Nª 14.853.642 a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del irrito despido, tal y como fue ordenado a lo que respondió “Se deja constancia que la entidad de trabajo NO ACATA la orden de reenganche por lo que se ratifica la orden de reenganche y el trabajador a su puesto de trabajo. Es todo.”
6.- Que en fecha 14 de agosto de 2017, el abogado Robert G. Chuy solicita al Inspector del Trabajo un nuevo traslado al establecimiento del patrono EURO MARKET C.A., con presencia y apoyo de la fuerza publica, para lo cual oficia en fecha 20 de septiembre de 2017 al Comisionado Jefe (C.P.N.B) solicitando acompañamiento de una comisión.
7.- Que en fecha 25 de octubre de 2017, se hizo nueva visita a la empresa, la misma fue muy traumática, toda vez nadie quería atender, al abordar al dueño de la empresa ciudadano MANUEL DOS SANTOS, titular de la cedula de identidad numero 4.543.431 de manera grosera, no quiso atender a la uncionario de ejecución Abogado Estilita Montilla, gritándole que quien le iba a atender era la Jefe de Recursos Humanos Licenciada Carmen Sandoval, la cual nunca apareció, no se hizo presente en el acto, a pesar de encontrarse en el establecimiento, según lo expresara la recepcionista Elimi Rodríguez, titular de la cedula de identidad numero 11.779.169, luego manifestaron que quien atendería seria el encargad ciudadano José Bracho, titular de la cedula de identidad numero 15.275.962 quien de forma grosera no quiso identificarse resistiéndose a la autoridad del Funcionario Policial Douglas Díaz; finalmente fueron atendidos por el Analista de Personal Soleima Gómez de Pacheco, titular de la cedula de identidad No. V-16.764.208 quien expuso “no la van a reenganchar por las limitaciones de su salud. Es todo.”
Que se dejo constancia que: queda demostrada la relación de trabajo, la inamovilidad alegada y el irrito despido por lo que ratifica en toda y cada una de sus partes el auto de fecha 21/04/2017 en donde se ordena el reenganche, pago de los salarios caídos, y demás beneficios dejados de percibir por la trabajadora desde la fecha de despido (sic) La ciudadana Soleima Gómez de Pacheco, titula de la cedula de identidad Nº V-16.64.208 en su condición de Analista de Personal, se le ordena la restitución de la situación jurídica infringida al trabajador (a) ciudadano (a) Armas Aura Marina titular de la C. I. No. 14.853.642 a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del irrito despido, tal y como fue ordenado a lo que respondió: “No la van a reenganchar por las limitaciones de su salud”, Negándose a firmar el acta.”
8.- Que en fecha 02 de noviembre de 2017, el abogado Robert G. Chuy solicita al Inspector del Trabajo que se insista en el reenganche, que se denuncie y oficie al Ministerio Publico el delito de desacato del propietario de la empresa y demás ejecutivos involucrados en el injusto penal de desacato, y que se inicie el procedimiento sancionatorio por desacato a la orden de reenganche y restitución de derechos.
9.- Que en fecha 26 de Octubre de 2017, la Funcionario de Ejecución Estilita Montilla levanta acta de propuesta de sanción.
10.- Que en fecha 26 de octubre de 2017, la abogado Johana C. Santelis S., en su calidad de Inspectora del Trabajo, Acuerda: Iniciar el procedimiento de multa correspondiente..”
Que se comunica al Ministerio Publico la materialización del delito de Desacato de auto de fecha 21 de abril de 2017.
11.- Que por diligencia de fecha 27 de noviembre de 2017, se solicita copia certificada de todo el expediente de la causa No. 043-2017-01-02142 nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo, la cual entregada en fecha 04 de diciembre de 2017.
12.- Que fundamenta la presente Acción de amparo en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (artículos 2, 19, 26, 27, 87, 89, 93, 94); Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Artículos 1, 2, 22 y 26); Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (Articulo 8); Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Articulo 193); Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral No. 2158 de fecha 28 de diciembre de 2015, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6207 de la Republica Bolivariana de Venezuela; Jurisprudencia Patria (sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, expediente No. 1 7-0452, de fecha 27 de octubre de 2017, Alfredo José Rivas vs sociedad mercantil CERVECERIA (sic) POLAR C.A.
13.- Que solicita a la agraviante Sociedad de Comercio EURO MARKET C.A., acate la Providencia Administrativa, y en consecuencia de ello, se reenganche, pague los salarios caídos y demás beneficios debidamente indexados.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación a la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta contra la en contra de la Sociedad de Comercio EURO MARKET C.A.; este Alzada puntualiza:
La Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.
En cuanto al aspecto adjetivo o procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de amparo laboral, son de orden público, en lo principal y en lo incidental, y su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones ocasionadas, en virtud de una relación de trabajo, para de esta manera, restaurar una situación jurídica lesionada y, consecuencialmente, reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que le había sido lesionado.
Con respecto a la naturaleza jurídica de la materia in comento, ésta es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el Amparo Laboral es viable, sin embargo éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha asentado el criterio en materia de Amparo Laboral que este debe versar necesaria y exclusivamente sobre los derechos establecidos en la Constitución para trabajadores y patronos, es decir, que el sujeto agraviante debe ser el patrono o el trabajador, en cada caso.
Se requiere que la acción autónoma sea de carácter extraordinario, esto es, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado para la defensa del derecho violado o amenazado con violarse, tal y como se desprende del contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige la materia, de allí surge el carácter excepcional y residual del Amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales, o si estos son inoperantes o in idóneos para la protección del derecho o garantía constitucional , el Juez, en acatamiento a lo establecido en el artículo 1 de la Ley mencionada, que recoge el mandato contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe acordar mediante el procedimiento judicial de Amparo, la protección inmediata de los derechos y garantías que se aleguen conculcados.
Por otra parte, resulta de suma importancia traer a colación, la jurisprudencia establecida de la Sala en sentencia Nro. 31/2001 de 13 de marzo, en los siguientes términos:
..“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Organiza de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de proceso y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”… (cursiva de este Tribunal).

Asimismo, en Sentencia N° 1043 de la Sala Constitucional del 06 de Mayo de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-1639, ha establecido lo siguiente:
“… Esta Sala, aun cuando estima pertinente la consideración hecha por dicho Juzgado Superior, según la cual la acción de amparo constitucional ejercida contra decisiones judiciales, por mandato del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es inadmisible si la parte actora opta por recurrir a las vías judiciales preexistentes, por el contrario, si se constata que el accionante dispuso de recursos ordinarios los cuales no empleó (cfr. Sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso Mario Téllez García), constata que el fallo sometido a consulta no mencionó el recurso disponible del que los accionantes, no habrían hecho uso. Por ello la Sala, en resguardo del derecho a la defensa de los accionantes, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga necesario mencionar la vía judicial no empleada por ellos que pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, pues no basta mencionar genéricamente la preexistencia de un recurso en sede ordinaria con el objeto de declarar inadmisible una pretensión de amparo constitucional contra un fallo judicial, de conformidad con el antedicho artículo 6.5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino que es necesario especificar el recurso en cuestión, so pena de incurrir en motivación deficiente del fallo”.
Difícilmente puede plantearse una controversia, sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario que posee la acción de Amparo, ya que la misma como ha sido sostenido reiteradamente por la doctrina, debe ser intentada cuando ya no exista o se hayan agotado todos los recursos ordinarios existentes sin que haya habido restitución o restablecimiento del orden jurídico infringido.
Este Tribunal Constitucional observa que, en la Solicitud que intenta el recurrente se refiere al reclamo a los fines de obtener el cumplimiento de la Providencia Administrativa de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 21 de Abril de 2017, por lo que de sentar las bases para declarar la admisibilidad del presente recurso extraordinario, se deja sentado que la Acción de Amparo Constitucional este concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales estricto sensu; de allí que lo determinante a resolver acerca de la pretendida violación, es la existencia de una violación de rango constitucional y no legal. De modo que el amparo esta reservado para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derecho y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las reglas legales establecidas, y más aún convenida por las partes.
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcrito, se desprende lo especialísimo que tiene por objeto garantizar el restablecimiento de una situación jurídica infringida, o derechos y garantías constitucionales, cuando estos sean amenazados y el ordenamiento jurídico no exista un medio breve, sumario y efectivo acorde con la protección constitucional, no siendo este el caso bajo estudio.
En atención a lo anterior, precisa esta Superioridad, que el Juzgado Aquo en la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2017, se ajusta a las disposiciones prevista en la normativa legal vigente y así como al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, antes enunciado. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en atención al principio de celeridad y economía procesal desecha de plano las denuncias de violación de los derechos constitucionales del accionante, y así se declara.
Vista la determinación que antecede, resulta forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 08 de Diciembre de 2017, en la que se declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta por la ciudadana AURA MARINA ARMAS, titular de la cedula de identidad Nro. 14.853.642 contra Sociedad Mercantil EURO MARKET C.A.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de su archivo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de 2018. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Primero Superior,

DR. LUIS ENRIQUE CORDOVA
La Secretaria

Abg. YELIM BLANCA DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 03:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
¬¬¬
Abg. YELIM BLANCA DE OBREGON

LEC/edithvi