REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Diecinueve (19) días del mes de Enero de 2018
ASUNTO: DP11-R-2017-000239
En el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO incoado por el ciudadano WILLIAMS JOSE IBARRA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.701.336, asistido de la abogado IRLANDA ESTEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.846, contra el acto administrativo relativo a la Providencia Administrativa Nro. 00700-14 de fecha 17 de diciembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, en la que de Declaro Con Lugar la Solicitud de Autorización de Despido, interpuesta por la entidad de Trabajo ALIMENTOS DEL CENTRO ALCECA C.A., contra el ciudadano Williams José Ibarra Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.701.336, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 27 de Septiembre de 2017, dictó decisión declarando Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo, tal y como se desprende de los folios 213 al 226 (ambos inclusive) del presente asunto.
Contra esa decisión, la abogado Yrlanda Esteves, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.846, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Williams José Ibarra Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.701.336, en su carácter de Recurrente en Nulidad, ejerció recurso de apelación, en fecha 02 de octubre de 2017 (folio 227 del presente asunto).
Recibido el expediente del a-quo, mediante auto de fecha 23 de octubre de 2017, se precisa a las partes del cómputo del lapso para presentar los fundamentos por escrito, así como para presentar la contestación a los fundamentos de la apelación, y vencido como han sido dichos lapsos corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la referida apelación, que pasa a hacerlo en los siguientes términos:
I
DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 12 de Junio de 2015, el ciudadano WILLIAMS JOSE IBARRA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.701.336, asistido de la abogado YRLANDA ESTEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.846, interpuso Recurso de Nulidad contra el acto administrativo relativo a la Providencia Administrativa Nro. 00700-14 de fecha 17 de diciembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, en la que de Declaro Con Lugar la Solicitud de Autorización de Despido, interpuesta por la entidad de Trabajo ALIMENTOS DEL CENTRO ALCECA C.A., contra el ciudadano Williams José Ibarra Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.701.336.
En fecha 17 de mayo de 2016, previa subsanación de la parte recurrente, se admite el recurso y se ordena la notificación de las partes interesadas en el mismo, y a tal efecto se libran las respectivas notificaciones.
En fecha 02 de Junio de 2017, mediante auto se fija el día Miércoles, veintiocho (28) de Junio de 2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m) para que tenga lugar la audiencia oral y pública; en dicha oportunidad el Tribunal deja constancia de la comparecencia de la parte recurrente y del Beneficiario del Acto Administrativo, así mismo se deja constancia de la no comparecencia de la recurrida, ni por si, ni por medio de apoderado judicial o representante alguno, así como de la incomparecencia de la representación del Ministerio Publico; expuestos los alegatos por la parte recurrente, y consignado los medios probatorios constante de siete (07) folios útiles, y copia certificada del expediente administrativo, y el beneficiario del acto administrativo, expuso sus alegatos y consigna escrito que contiene los mismos, que se agregaron a los autos en esa misma fecha. En fecha 03 de julio de 2017, se admiten las pruebas promovidas por las partes, y siendo innecesario la apertura del lapso de evacuación por cuanto las pruebas promovidas no ameritan evacuación, se hace saber a las partes de la apertura del lapso para presentar informe.
En fecha 12 de julio de 2017, mediante auto se precisa a las partes que vencido el lapso sin que las partes hayan presentado informes, se le hace saber que a partir de dicha fecha la presente causa será sentenciada dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de julio de 2017, el beneficiario del acto administrativo consigno escrito de informes, constante de tres (03) folios útiles.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte recurrente en su escrito recursivo que el acto administrativo Nro. 00700-14, de fecha 17 de diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, que en el procedimiento administrativo se violentó el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela jurídica efectiva y adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto presuntamente los días martes 01, miércoles 02, jueves 03, viernes 04, lunes 07, martes 08, miércoles 09 del mes de abril de 2014, e inclusive los días subsiguientes, venía aplicando presuntamente lo que común y dentro del argot del trabajo la actitud y aplicación de la operación morrocoy, es decir, saboteaba el proceso de abastecimiento, donde para la fecha de consignación, continuaba la presunta aplicación de la operación morrocoy; y con respecto al vicio de falso supuesto de hecho, arguye que la parte patronal invoco en sede administrativa las faltas injustificadas de la trabajadora durante el mes calendario, es decir, desde el martes 01, miércoles 02, jueves 03, viernes 05, lunes 07, martes 08, miércoles 09 del mes de abril de 2014, e inclusive en los días subsiguientes, que la Inspectora omitió valorar las documentales, por lo que debió declarar sin lugar dicha solicitud.
Alega que el Órgano Administrativo incurrió en falso supuesto de derecho al declarar Con Lugar la solicitud de procedimiento de calificación de faltas.
Que con fundamento a las anteriores consideraciones, solicita se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, y se ordene al Inspector la reposición de la causa al estado en que la Inspectoría dicte nuevo acto administrativo.
Por su parte el beneficiario del acto administrativo alego en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, que en fecha 07 de mayo de 2014, se giro instrucciones a la representación legal de la entidad de trabajo, para que procediera a solicitar la autorización de despido, por las faltas incurridas por el ex trabajador Sr. Williams José Ibarra Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. 18.701.336, quien ingreso a laborar en la sede de la entidad de trabajo el día 01 de marzo de 2012, iniciado sus labores de abastecedor, devengando un salario diario de Bs. 252,35.
Que en fecha 09 de mayo de 2014, fue admitida la solicitud de autorización de despido, ordenándose la citación del trabajador. Que en fecha 07 de julio de 2014, se llevo a cabo el acto de contestación del procedimiento instaurado, donde el trabajador se limito a negar, rechazar y contradecir los hechos alegados, ordenándose la apertura del lapso probatorio, por lo que en fecha 09 de julio de 2014, la representación de la entidad de trabajo consigno el escrito contentivo de pruebas y por su parte el ex trabajador en fecha 10 de julio de 2014, consigno escrito de pruebas.
Que con respecto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por el recurrente, la formulación que hace del mismo es ambigua, es imprecisa, sin precisar si se trata de un falso supuesto de hecho o de derecho, no señala los hechos acontecidos que siendo verdaderos hayan sido subsumidos falsa o erróneamente en una norma cuando dicto la Providencia Administrativa que declaro Con Lugar la solicitud de autorización para despedir al trabajador Williams Ibarra, que tampoco precisa con respecto al vicio del falso supuesto de hecho, sobre los hechos, que sirven de fundamento al acto administrativo de situaciones falsas o inexistentes que no formaron parte de lo debatido.
Que solicita se declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 27 de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, declaro Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Williams José Ibarra Rodríguez, al no haber quedado probado los elementos que puedan anular la Providencia Administrativa impugnada.
IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurrente ciudadano Williams José Ibarra Rodríguez – Apelante en esta Instancia- solicita la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Aquo.
Que desde el comienzo del procedimiento, se violento el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela jurídica efectiva.
Que el órgano administrativo le otorgo pleno valor probatorio a las documentales presentadas por la representación patronal.
Que la Inspectoría del Trabajo omitió flagrantemente la exposición realizada por la representación del trabajador.
Que el Tribunal a quo, determina de forma taxativa y cita al autor Ramón Duque Corredor, dicha prueba no es documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1363 del Código Civil, esta representación en base a lo antes expuesto, considera que se deben aplicar las reglas establecidas en el ordenamiento jurídico referente a los testigos, entre ellos las causales de inhabilitación establecidas, por cuanto los mismos detentan cargos que representan al patrón, por lo cual tienen interés directo en las resultas del proceso, no porque fueron a ratificar un documento emanado del patrón, estando incurso en las inhabilitaciones, se le puede otorgar todo el valor probatorio dado por el tribunal a quo.
Que en la sentencia recurrida se dictamina que el trabajador recurrente, por medio de las documentales deja constancia de la mala influencia de unos trabajadores incluyendo al recurrente.
Que la Inspectora desecha las documentales consignadas por la representación del trabajador, por una presunta falta injustificada, que es falso de toda falsedad, del análisis de dichos recibos, los cuales no fueron impugnados, ni desconocidos en su oportunidad procesal.
Que la inspectora no valora las testimoniales promovidas por la representación del trabajador.
Que el Tribunal de juicio tampoco los valoro dejando en estado de indefensión al trabajador accionante.
Que para el momento de apertura del proceso administrativo el trabajador de encontraba bajo los fueros decretados por el ejecutivo nacional: Fuero paternal, Fuero por ser delegado de prevención.
Que la Inspectoría del Trabajo al emitir la impugnada Providencia Administrativa, considero que los hechos atribuidos al hoy recurrente constituye un falso supuesto de hechos, al no valorar el acervo probatorio.
Que tampoco se valoro las declaraciones de los testigos, siendo importante resaltar las reiteradas decisiones sobre la realidad de los hechos, sobre las simples apariencias.
Que solicita se declare Con Lugar la apelación.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a examen de esta alzada se refiere a un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por incoado por el ciudadano WILLIAMS JOSE IBARRA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.701.336, asistido de la abogado IRLANDA ESTEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.846, contra el acto administrativo relativo a la Providencia Administrativa Nro. 00700-14 de fecha 17 de diciembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, en la que de Declaro Con Lugar la Solicitud de Autorización de Despido, interpuesta por la entidad de Trabajo ALIMENTOS DEL CENTRO ALCECA C.A., contra el ciudadano Williams José Ibarra Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.701.336, razón por la cual se hace necesario destacar que a la presente causa debe dársele el tratamiento legal contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el recurrente en nulidad contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017, dictada por la Jueza Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, que declaró Sin lugar el recurso de nulidad planteado , presentado como ha sido por la parte apelante el escrito de fundamentación del indicado recurso, en la oportunidad legal correspondiente.
En el caso de autos, es necesario señalar que la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos. 647, 01914, 02595, 05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, lo siguiente;
“…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”. (Vid. Sentencia N° 763 del 28 de julio de 2010).
En virtud de lo expuesto, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia.
Aplicando el anterior criterio al caso bajo examen, se observa que en el escrito de fundamentación de la apelación la apoderado judicial del trabajador recurrente en nulidad -apelante en esta instancia- no esgrimió, de forma específica, los vicios que conlleven a su nulidad, en tal sentido, este Juzgador debe entender que la representación judicial del recurrente en nulidad, solicita la revisión de la sentencia apelada, primordialmente por no estar conforme con los argumentos esgrimidos por el a quo al momento de proferir su fallo, siendo que no fueron tomados en cuenta los elementos que constan en autos, específicamente la Providencia Administrativa.
Ahora bien, del escrito libelar, se observa que se solicita la nulidad del acto administrativo alegando que el mismo se violenta el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela jurídica efectiva, por cuanto presuntamente los días desde el martes 01, miércoles 02, jueves 03, viernes 05, lunes 07, martes 08, miércoles 09 del mes de abril de 2014, e inclusive en los días subsiguientes, venía aplicando presuntamente lo que común y dentro del argot del trabajo la actitud y aplicación de la operación morrocoy, es decir, saboteaba el proceso de abastecimiento, donde presuntamente para la fecha de consignación , presuntamente continuaba la presunta aplicación de la operación morrocoy, por lo cual aun no había cesado la presunta aplicación de la operación morrocoy, de conformidad con la propia redacción de la solicitud.
Respecto al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 97, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Agropecuaria Los Tres Rebeldes, estableció:
“(...).. se denomina debido proceso aquel proceso que reúne las garantías indispensable para que exista una tutela judicial efectiva, no siendo una clase determinada de proceso,(…) sino la necesidad de que cualquiera sea la vía escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…”
Asimismo, la Sala de Casación Social, en sentencia No. 333, con ponencia de la Magistrada, Dra. Sonia Coromoto Arias Palacios, dejó establecido:
“..En cuanto a la violación de la garantía del debido proceso el cual se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa, la jurisprudencia tanto de esta Sala de Casación Social, como de la Sala Político Administrativo de este Alto Tribunal ha venido manteniendo el criterio pacifico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esa posibilidad; el derecho a ser notificado de le decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar alegatos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, mas aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna repuesta a sus solicitudes.”
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido concebido el derecho a la defensa tal y como se encuentra preceptuado en su artículo 49, que establece:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
De modo que conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita, así como del texto constitucional, el debido proceso constituye un principio jurídico procesal, que busca garantizar a toda persona el derecho a las garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez.
Ahora bien, en el caso de autos, observa este Juzgador, que el trabajador acudió y actuó procesalmente en el procedimiento incoado en su contra por calificación de faltas, acudió al acto de contestación de la solicitud en fecha 07 de julio de 2014, estando en pleno conocimiento de la apertura del lapso para la promoción de pruebas, tal y como se desprende del acta que riela inserta a los folios 134 y 135 del presente asunto, que presentó en su debida oportunidad los elementos probatorios, tal y como se desprende del escrito de promoción de pruebas que riela inserto a los folios 153 al 156 del presente asunto, que fueron admitidos, y valorados por el Órgano Administrativo en la decisión proferida, por lo tanto se desecha el argumento señalado por la parte recurrente, en el sentido de que se advierte que en la decisión se efectuó un análisis de las argumentaciones y defensas, se cumplieron con los lapsos procesales, así como se analizó el material probatorio aportado al proceso, en apego a la sana crítica, por lo que a juicio de esta alzada, no existió violación al derecho a la defensa ni debido proceso. Y así se decide.-
En cuanto al repetido argumento de la recurrente al señalar que tanto el funcionario administrativo como el juez de primera instancia le otorgaron pleno valor probatorio las documentales consignadas por la representación patronal, cuando estas violan el principio de alteridad de la pruebas, puesto que emanan de la misma promovente, que con respecto a las testimoniales, arguye que la inspectoría omitió la exposición realizada por la representación de la trabajadora.
Al respecto, tanto de la providencia administrativa impugnada como de la sentencia apelada, se verifica que el criterio de valoración de las pruebas utilizado para ambos sentenciadores, se aplicó el sistema de la Sana Critica que obliga al sentenciador a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio y se consiga la verdad de los hechos.
Ahora bien, en cuanto a las documentales promovidas por el trabajador reclamante ante el ente administrativo, se evidencia de la revisión de la Providencia Administrativa, realizó una revisión pormenorizada de las mismas, deduciendo que las mismas resultan contradictorias, por cuanto las mismas tienen por objeto demostrar que no son ciertas las faltas imputadas al trabajador, no obstante de las mismas se desprende de estas las deducciones efectuadas al trabajador, y en razón de ello las desecha del proceso por no aportar nada a la controversia. Con relación, a las testimoniales, alega el recurrente que la Inspectoría del Trabajo, desecho las testimóniales por no tener los testigos conocimiento de los hechos, y no aportar nada a la controversia, al respecto esta superioridad observa, que el ente administrativo efectuó la valoración de los mismos en base al principio de la sana crítica, tomando en cuenta un gran número de variantes (a diferencia de otros medios de prueba), por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación del juzgador a las reglas de la sana crítica, como efectivamente ocurrió en el caso de autos. Y así se decide.
Al respecto, se hace necesario mencionar que en nuestro procesal laboral impera el Principio de la Sana Crítica como sistema de valoración de las pruebas, por lo que el juzgador tiene libertad para apreciar las pruebas de acuerdo a la lógica y a las reglas de la experiencia. Al respecto, en Sentencia de la Sala de Casación Social. Nº 1501 de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº 05077, en cuanto a la Sana Crítica se estableció lo siguiente:
“La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho. (Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo Proceso Laboral. Pág. 75. Caracas Venezuela)” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, año 2005, volumen 11, tomo 1, pp. 569 y 570).
Vista las consideraciones anteriores, es menester concluir que el sistema de la Sana critica obliga al sentenciador a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio y se consiga la verdad de los hechos como ya se explanó, por lo que en el caso de autos, de la revisión de la providencia administrativa y de la revisión de la sentencia apelada, se evidencia que efectivamente se analizó y valoró el cúmulo de pruebas presentadas, manifestando lo que de manera subjetiva apreciaron de las mismas, de acuerdo con las reglas de la Sana critica, es decir, aplicando la lógica y la experiencia, y que en definitiva los llevó a concluir en su valoración que las documentales promovidos por la parte patronal –accionante en sede administrativa- le merecían valor probatorio, por no haber sido impugnadas por la parte contraria –extrabajador- y al no haber aportado medio probatorio alguno que desvirtuara los hechos invocados por el patrono, en razón de ello, considera este juzgador que tanto el funcionario del trabajo como el juez de primera instancia actuaron de acuerdo a la libertad que ostenta para valorar el acervo probatorio como un todo, es decir, de manera conjunta y adminiculando todas las pruebas para llegar a su convicción, en consecuencia no resulta delatado lo denunciado por la parte recurrente en cuanto a la valoración de las pruebas. Y Así se decide.
En consecuencia, de la revisión de las copias certificadas del expediente administrativo en cuestión, de la sentencia apelada y de los argumentos expuestos por la parte recurrente para fundamentar su apelación, no se evidencia a favor de la parte recurrente que durante el proceso administrativo se haya incurrido en violación al debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto se verifica de la Providencia Administrativa que el patrono invocó en su escrito de solicitud de autorización de despido las faltas atribuidas en los literales “d” , “g”, “i” y “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), y en tal sentido la carga de la prueba correspondía a la parte patronal, evidenciándose que la parte patronal aportó pruebas para ello, que no fueron impugnadas o desconocidas por el extrabajador, quién no logró desvirtuar los hechos invocados por el patrono, términos en los cuales decidió el Inspector del Trabajo y así fue apreciado por el sentenciador de primera instancia.
Con respecto al vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente, en virtud que conforme a sus dichos, tanto la administración como el Tribunal A quo, fundaron su decisión en hechos atribuidos al recurrente, al no valorar el acervo probatorio presentado, constituidos en un falso supuesto de hecho.
Con relación al el vicio de falso supuesto alegado, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En el caso de marras, quien decide observa que la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Cagua, en la Providencia Administrativa impugnada, determinó que el trabajador, vale decir, el ciudadano WILLIAMS JOSE IBARRA RODRIGUEZ, incurrió en las causales establecidas en los literales ”d”, “g”, “i” y “j”, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
De tal manera, que de los hechos analizados anteriormente se desprende que efectivamente se configuraron los supuestos establecidos en la ley para considerar que el trabajador incurrió en las faltas atribuidas y previstas en la Ley, siendo que fueron debidamente probado por la parte patronal y no desvirtuados en la oportunidad legal correspondiente, por el extrabajador, ateniéndose la autoridad administrativa a los hechos demostrados por la parte solicitante en sede administrativa, que se desprenden de todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes, por lo que esta Alzada concluye que no se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por el recurrente. Así se decide.
De modo que, al no haber quedado delatado los vicios denunciados por el recurrente, la decisión del Tribunal A quo, está ajustada a derecho, y por tanto, al no haberse comprobado la existencia de vicios en la sentencia apelada, resulta forzoso declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente y se CONFIRMA la sentencia apelada. Y así se decide.
VI
DECISION
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, que declaro SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano WILLIAMS JOSE IBARRA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.701.336, asistido de la abogado IRLANDA ESTEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.846, contra el acto administrativo relativo a la Providencia Administrativa Nro. 00700-14 de fecha 17 de diciembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, en la que de Declaro Con Lugar la Solicitud de Autorización de Despido, interpuesta por la entidad de Trabajo ALIMENTOS DEL CENTRO ALCECA C.A., contra el ciudadano Williams José Ibarra Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.701.336. SEGUNDO: Se CONFIRMA el contenido de la sentencia del A quo y en consecuencia se mantiene la validez de Providencia Administrativa Nro. 00700-14 de fecha 17 de diciembre de 2014. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: Por cuanto la presente decisión no afecta los intereses de la República, no se considera necesario su notificación. Cúmplase.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines de su control. Así se establece.
Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines del cierre y archivo definitivo del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay a los Diecinueve (19) de Enero de dos mil dieciocho (2018). 207° de Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM DE OBREGON.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 A.M.
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM DE OBREGON.
Exp. DP11-R-2012-00239
LEC/edithvi
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