REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Veintidós (22) de Enero de dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°
ASUNTO: DP11-R-2017-000242
En el juicio que por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO sigue la abogado HEISA CORREA PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.008, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CARTONERA CARIBE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de Julio de 1964, anotada bajo el Nro. 23, Tomo 22-A, tal y como se desprende del instrumento poder que riela inserto a folio 10 al 12 del presente asunto, contra la Providencia Administrativa No. 00022-17 de fecha 20 de enero de 2017, proferida por la Inspectoría del Trabajo de los Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, contenida en el expediente No. 043-2015-01-03583, referido al Procedimiento Administrativo Laboral de Desmejora, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha seis (06) de octubre de 2017, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo solicitado conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido (folios 40 al 42 del presente asunto).
Contra esa decisión, la parte recurrente ejerció recurso de apelación 09 de octubre de 2017 (folio 43).
Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2017, mediante auto precisa a las partes que procederá a dictar sentencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al mencionado auto, previo el computo de un (01) día de termino de distancia, a objeto que la apelante presente escrito de fundamentos de hecho y de derecho, y seguidamente se apertura el lapso de cinco (05) días para que la otra parte de contestación a los fundamentos de apelación, vencidos los cuales se procederá a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 51).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia esta Alzada procede a proferir pronunciamiento en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia de fecha 06 de octubre de 2017, dictada por el a quo, que declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar del acto recurrido.
En este sentido, el juzgado de primera instancia en la sentencia hoy recurrida, señaló lo siguiente:
“…Es por tales motivos, y –se reitera- que al no haber elementos que demostrasen que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrerìa un daño irreparable en su esfera jurídica, pudiendo en principio y salvo demostración en contrario, ser perfectamente subsanada al decidirle el fondo de la presente controversia , en caso de ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones del recurrente y , por ente, en el especifico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en esta sentenciadora, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo, pues, este Tribunal lo que verifica además, es que lo pretendido por la recurrente a través de la presente solicitud constituye en esencia, el objeto de la acción principal, por lo que perfectamente en el supuesto de verse favorecido con la sentencia definitiva, podría ser subsanada al decidirse el merito del presente asunto, y, siendo que la cautela innominada no puede tener la misma finalidad del juicio principal por cuanto constituiría una ejecución anticipada del fallo y un adelantamiento de opinión sobre el merito, a menos que, por guardar suficiente homogeneidad con el derecho debatido por vía principal como lo señala la doctrina española, sea adecuado e idóneo para garantizar el daño, situación o supuesto que en el presente casose verifica que no se patentiza, por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se declara.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, ya que los argumentos alegados por el recurrente no son específicos ni suficientemente motivados para determinar el vicio del acto de la Administración Publica, ni el daño que se le pueda causar por la ejecución de la ya mencionada Providencia Administrativa que se esta atacando por medio de la presente Nulidad de Acto Administrativo, y siendo necesaria para la procedencia de la toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, en consecuencia este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE , la Medida Cautelar de Suspensión del Acto recurrido. Así se decide.-

De tal manera que a los fines de esta Alzada emitir pronunciamiento, respecto al asunto, sometido a su conocimiento, considera pertinente traer a colación el criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal, respecto a las medidas cautelares, proferido por la Sala de casación social en sentencia No. 319, de fecha 19 de Marzo de 2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció:
“..La solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a las de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración “fomus boni iuris” (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el “periculum in mora” (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida. Conforme a lo expuesto, el “fomus boni iuris” se constituye como fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que se deriven de la tardanza del proceso; mientras que el “periculum in mora” es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto. En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.”

De tal manera que conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el Juez debe revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada por el actor, verificando la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.
En efecto, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho alegado por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio ocasionado, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la violación a los derechos constitucionales del accionante.
Igualmente, debe examinarse el periculum in mora, que la medida sea necesaria a los fines evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o la ilusoriedad de la ejecución de la sentencia de mérito.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos alegados por el accionante.
En este orden de ideas, ante la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, el Juez para pronunciarse sobre la procedencia de la misma, y debe verificarse que efectivamente se llenan los extremos antes mencionados.
Dicho esto, en primer término este Juzgador procede a analizar el cumplimiento del requisito de periculum in mora, y al respecto observa que, el apoderado judicial de la recurrente arguye que se desprende de los alegatos de su escrito recursivo, que en la Providencia Administrativa impugnada existe un abierto desacato de la doctrina pacifica y reiterada establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al apartarse de los requisitos establecidos en la norma en su carácter de orden publico, conforme a los términos contenidos en el acto administrativo al haber la administración declarado una presunta desmejora sin indicar en que consisten las mismas con lo cual se produjo la errónea interpretación acerca del contenido y alcance de la precipitadas disposiciones legales, haciendo derivar efectos diferentes a los que de la mismas dimanan, siendo determinante en la resolución del acto administrativo recurrido, por efecto del acto administrativo mismo, aunado a la orden del pago del Bono de Productividad y rotación del tercer turno, establecido en el Acta de Ejecución de fecha 20/03/2017, lo cual es generador de un daño cierto y efectivo en contra del patrimonio de la recurrente, con detrimento pecuniario, cuya prevención solo puede lograrse a través de la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 00022-17 de fecha 20 de enero de 2017, considerando tener por satisfecho el requisito Periculum In mora.
En cuanto al requisito al requisito de la presunción de buen derecho o fumus bonis iuris, alega el recurrente que el mismo se configura al haber la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en la sustanciación del expediente, conformada por las actuaciones acordadas y ejecutadas en las cuales incurre en violación del derecho a la defensa y el debido proceso, demostrado y probado en las actas procesales que rielan al presente expediente judicial.
Que el Juzgador de Primera Instancia hace una errada apreciación de los hechos, al apartarse del contenido de las actuaciones acordadas y ejecutadas por el Órgano administrativo del Trabajo, señaladas por la recurrente en el escrito recursivo, que demuestra y prueba que en el contexto de las documentales ha quedado palmariamente demostrado y probado en forma patente y de evidente apreciación que en el caso sub judice, hubo una falsa apreciación en los presupuestos de hecho, al no haber ejercido el control jurisdiccional, a que estaba obligado por imperio de la Ley, al omitir la revisión y análisis de las documentales señaladas insertas en autos.
De tal manera, que en el caso de autos, evidencia este juzgador que el apoderado judicial de la recurrente, tal y como quedo plasmado precedentemente, fundamento su petición de medida cautelar en los elementos los cuales fundamenta su solicitud de Nulidad del Acto Administrativo impugnado, argumentos éstos que a juicio de este juzgador no resultan idóneos en esta clase de acción judicial, puesto que el accionante no aportó con el recurso interpuesto elementos de convicción que permitan demostrar a esta Alzada que se encuentra lleno los extremos impuestos por la norma a los efectos de considerar procedente la medida cautelar solicitada, por el contrario invoca supuestas violaciones de disposiciones y normas de rango sublegal. De lo antes explano, se colige la parte accionante fundamente la procedencia de su solicitud de Medida Cautelar esgrimiendo los mismos alegatos que fundamentan la acción principal.
En consecuencia, para determinar la vulneración de los derechos de la recurrida que invoca como requisito para la procedencia de la referida medida cautelar, habría que analizar necesariamente los elementos en los que la recurrente fundamenta su Recurso de Nulidad, lo que necesariamente constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a consideración, tal y como fue determinado por el Juzgado A quo, por lo que en razón a todas las argumentaciones antes expuestas, este Juzgador considera que tales requisitos del fumus bonis iuris y periculum in mora, no se encuentran satisfechos. Y así se declara.
Por tanto, visto que la parte recurrente, no logró acreditar ante este Órgano Jurisdiccional los requisitos del fumus bonis iuris y periculum in mora, se declara sin lugar la apelación interpuesta, se confirma la decisión del juzgado
A quo y se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada. Y así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado HEISA CORREA PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.008, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CARTONERA CARIBE C.A., en contra de la decisión de fecha 06 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión en los términos antes expuestos. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo interpuesta conjuntamente con el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo incoado contra la Providencia Administrativa No. 00022-17 de fecha 20 de enero de 2017, proferida por la Inspectoría del Trabajo de los Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, contenida en el expediente No. 043-2015-01-03583, referido al Procedimiento Administrativo Laboral de Desmejora.
Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA
Abog. YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 103:15 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abog. YELIM DE OBREGON

Asunto No. DP11-R-2017-0000242
LEC/edithvi