REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Veintitrés (23) días del mes de Enero de 2018
ASUNTO: DP11-R-2017-000246

En el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO incoado por el abogado JOSE ROSALINO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.987, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN MARIA RIERA, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.936.358, contra el acto administrativo relativo a la Providencia Administrativa Nro. 00120-15 de fecha 16 de Junio de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, en la que de Declaro Con Lugar la Solicitud de Autorización de Despido, interpuesta por la entidad de Trabajo ACUMULADORES TITAN C.A., contra el ciudadano Juan María Riera, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.936.358, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 27 de Septiembre de 2017, dictó decisión declarando Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo, tal y como se desprende de los folios 205 al 215 (ambos inclusive) del presente asunto.
Contra esa decisión, el abogado José Rosalino Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.987, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan María Riera, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.936.358, en su carácter de Recurrente en Nulidad, ejerció recurso de apelación, en fecha 04 de octubre de 2017 (folio 218 del presente asunto).
Recibido el expediente del a-quo, mediante auto de fecha 25 de octubre de 2017, se precisa a las partes del cómputo del lapso para presentar los fundamentos por escrito, así como para presentar la contestación a los fundamentos de la apelación, y vencido como han sido dichos lapsos corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la referida apelación, que pasa a hacerlo en los siguientes términos:
DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 18 de febrero de 2016, el abogado JOSE ROSALINO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.987, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN MARIA RIERA, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.936.358, contra el acto administrativo relativo a la Providencia Administrativa Nro. 00120-15 de fecha 16 de Junio de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, en la que de Declaro Con Lugar la Solicitud de Autorización de Despido, interpuesta por la entidad de Trabajo ACUMULADORES TITAN C.A., contra el ciudadano Juan María Riera, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.936.358.
En fecha 26 de febrero de 2016, previa subsanación de la parte recurrente, se admite el recurso y se ordena la notificación de las partes interesadas en el mismo, y a tal efecto se libran las respectivas notificaciones.
En fecha 01 de junio de 2017, mediante auto y vencido el lapso de suspensión de la causa solicitado por las partes, se fija el día Lunes, veintiséis (26) de junio de 2017, a las 09:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia oral y pública; en dicha oportunidad el Tribunal deja constancia de la comparecencia de la parte recurrente y del Beneficiario del Acto Administrativo, así mismo se deja constancia de la no comparecencia de la recurrida, ni por si, ni por medio de apoderado judicial o representante alguno, así como de la incomparecencia de la representación del Ministerio Publico; expuestos los alegatos por la parte recurrente, y el beneficiario del acto administrativo, quien expuso sus alegatos y consigna escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y tres anexos identificados “A”, “B” y “C”, que fueron admitidos en fecha 29 de junio de 2017, y siendo innecesario la apertura del lapso de evacuación por cuanto las pruebas promovidas no ameritan evacuación, se hace saber a las partes de la apertura del lapso para presentar informe.
En fecha 06 de julio de 2017, el abogado Gabriel Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.623, en su carácter de apoderado judicial del Beneficiario del acto administrativo Entidad de Trabajo Acumuladores Titan C.A., consigno escrito de informes, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 10 de julio de 2017, mediante auto se precisa a las partes que vencido el lapso para presentar informes, se le hace saber que a partir de dicha fecha la presente causa será sentenciada dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte recurrente en su escrito recursivo que el acto administrativo Nro. 00120-15, de fecha 16 de junio de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, se declaro Sin Lugar la Solicitud de Autorización de Despido, incoada por la Entidad de Trabajo Acumuladores Titán C.A., la Inspectora del Trabajo fundamenta su acto administrativo en unos supuestos que no están contenidos en el expediente administrativo.
Que la parte accionante en sede administrativa indica que el recurrente en nulidad esta incurso en las causales previstas “g”, “i” y “j” del articulo 79 de la L.O.T.T., argumentando la empresa que su conducta negativa obedece: “haber realizado Operación Morrocoy, y que se negó a trabajar en las tareas a las que se me han sido destinadas, incumpliendo así gravemente a las obligaciones que le impone la relación de trabajo”.
Que las documentales presentadas por la entidad de trabajo que fueron firmadas por el recurrente, evidencian la producción, pero en ningún momento evidencia una conducta negativa.
Que la entidad de trabajo accionante imputo la conducta negativa, consistente en un perjuicio grave al país, señalando que cause daños materiales a la maquinaria de la empresa, ademas de señalar abandono de trabajo, consistente en el literal J “a” y “b” del articulo 79 de la L.O.T.T.
Que la apreciación de la Inspectora no obedece a elementos probatorios existente en el expediente, son falsos supuestos, que inclusive en su apreciación coloca como elemento de convicción el escrito de solicitud de calificación de falta de hecho por la empresa Acumuladores Titan C.A.
Que la Inspectora incurre en una falsa valoración de pruebas, porque la única prueba presentada por la empresa es los reportes hechos por el trabajador, los cuales no fueron desconocidos, porque la producción esta supeditada a la obtención de materia prima y muchas veces a la guerra económica que es un hecho notorio y comunicacional.
Que la operación morrocoy, no esta establecida como causal de despido las están taxativas en la L.O.T.T.
Que solicita se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa.
Por su parte el beneficiario del acto administrativo alego en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, que la Providencia Administrativa no se encuentra incursa en ninguno de los vicios que el recurrente alega, es decir ni existe falso supuesto de hecho ni de derecho, ni en falsa valoración de pruebas.
Que no es cierto que no se haya probado los hechos alegados en la solicitud de calificación de faltas o autorización de despido, ya que no solo se probo los hechos alegados como se evidencia del expediente administrativo, sino que el propio ciudadano Juan María Riera, reconoce que dichos reportes de producción están suscritos por el, reconocimiento este que no solo hace en el procedimiento administrativo, sino igualmente este reconoce en la presente demanda de nulidad.
Que quedo probado que el hoy recurrente incurrió en las causales de despido justificado establecidas en los literales “g”, “i” y “j”, partes “a” y “b” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por haber incurrido en faltas graves a las obligaciones que le impone la relación de trabajo y en abandono de trabajo.
Que las pruebas fueron debidamente promovidas y evacuadas, y valoradas de conformidad con lo establecido en los articulo 507, 508, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil, y las documentales que fueron promovidas en la oportunidad de la promoción de pruebas en el procedimiento administrativo, fueron debidamente evacuadas y reconocidas por el hoy recurrente, no existiendo como erróneamente lo señala el recurrente el falso supuesto de hecho n de derecho y menos aun una falsa valoración de las pruebas.
Que la juzgadora en sede administrativa, al dictar su acto administrativo (Providencia Administrativa), fundamento su decisión en los hechos alegados y probados por la Entidad de Trabajo, no existiendo por ende ningún vicio en el acto administrativo.
Que solicita se declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 27 de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, declaro Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Juan María Riera, al no haber quedado probado los elementos que puedan anular la Providencia Administrativa impugnada.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurrente ciudadano Juan María Riera, a través de su apoderado judicial – Apelante en esta Instancia- solicita la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Aquo.
Que el Juez de la recurrida incurre en incongruencia por omisión, que constituye una violación al derecho a la tutela judicial efectiva.
Que el Juez de la recurrida incurre en incongruencia por omisión denunciado, violo el articulo 243, ordinal 5, del Código de Procedimiento Civil que lo obliga a dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida a las excepciones o defensas opuestas.
Que el Juez de la recurrida, dio valor a documentos que no se ratificaron por el tercero, dando a demostrar un hecho con pruebas cuya exactitud resultan de actas e instrumentos del expediente mismo, incurriendo en un error de percepción, afirmando un hecho, valorando una prueba cuando consta en el expediente mismo otras pruebas.
Que el Juez de la recurrida, incurre en suposición falsa del articulo 320 del Código de Procedimiento Civil denunciado, por tratarse el acto administrativo de un documento administrativo, teniendo en consecuencia los efectos del documento privado reconocido, incurriendo la Juez de la recurrida en una falsa apreciación del artículo 1363 del Código Civil.
Que el Juez de la recurrida, incurre en el falso supuesto establecido en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en una falsa aplicación del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que el Juez de la recurrida, incurre en suposición falsa al incurrir en una falsa aplicación del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil que lo obliga a tener por norte de sus actos la verdad y atenerse a lo alegado y probado en autos.
Que el Juez de la recurrida, no hizo otra cosa que ratificar el contenido del acto administrativo demandado en nulidad.
Que el Juez de la recurrida, aun cuando reconoce la existencia y la validez del articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, no le dio a esa norma jurídica su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.
Que solicita se declare Con Lugar la apelación y se revoque la sentencia apelada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a examen de esta alzada se refiere a un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado JOSE ROSALINO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.987, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN MARIA RIERA, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.936.358, contra el acto administrativo relativo a la Providencia Administrativa Nro. 00120-15 de fecha 16 de Junio de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, en la que de Declaro Con Lugar la Solicitud de Autorización de Despido, interpuesta por la entidad de Trabajo ACUMULADORES TITAN C.A., contra el ciudadano Juan María Riera, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.936.358, razón por la cual se hace necesario destacar que a la presente causa debe dársele el tratamiento legal contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el recurrente en nulidad contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017, dictada por la Jueza Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, que declaró Sin lugar el recurso de nulidad planteado , presentado como ha sido por la parte apelante el escrito de fundamentación del indicado recurso, en la oportunidad legal correspondiente.
En el caso de autos, es necesario señalar que la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos. 647, 01914, 02595, 05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, lo siguiente;
“…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”. (Vid. Sentencia N° 763 del 28 de julio de 2010).

En virtud de lo expuesto, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia.
Aplicando el anterior criterio al caso bajo examen, se observa que en el escrito de fundamentación de la apelación el apoderado judicial de la parte recurrente –apelante- esgrimió, de forma específica, los vicios que a su juicio conllevan a la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgador de primera instancia, en tal sentido, este Juzgador observa que se solicita la revisión del fallo proferido por considerar que el Juzgador A quo incurre en el vicio de incongruencia, suposición falsa y falsa aplicación del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, del escrito libelar, se observa que se solicita la nulidad del acto administrativo alegando que en el mismo se incurre en el vicio de falso supuesto, toda vez que la apreciación de la Inspectora no obedece a los elementos probatorios existentes en el expediente, que la entidad de trabajo imputó al trabajador la conducta negativa, consistente en un perjuicio grave, señalando que le causo daños materiales a la maquinaria de la empresa, además de abandono de trabajo previsto en el literal “j” numerales “a” y “b” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras, y vicio de falsa valoración de pruebas, por cuanto las pruebas presentadas por la Entidad de Trabajo referido a los reportes elaborados por el trabajador , no fueron desconocidos por este.
Con relación al vicio de incongruencia negativa, denunciando por el apelante, resulta importante para esta Alzada precisar, que la Sala de Casación Social se ha pronunciado expresamente sobre los requisitos necesarios para que prospere una denuncia de este tipo, argumentando que debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, en tal sentido, de no declarar la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho a la defensa de las partes.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia No. 1327, de fecha 16 de diciembre de 2013, con ponencia de la Magistrada, doctora Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció:
“Con relación al vicio de incongruencia, ha sido reiterada la doctrina de esta Sala que el mismo guarda relación con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, en el libelo y la contestación y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, si en el transcurso del procedimiento sobreviene un motivo que por ser posterior no ha podido ser alegado por las partes en las oportunidades procesales indicadas (ver sentencia no. 1059 del 11 de octubre de 2011, Sala de Casación Social). En tal sentido, al evidenciarse que en el caso sub examine el alegato que la parte apelante acusa como no resuelto por el sentenciador de la recurrida, no fue planteado por la parte accionante en su escrito de interposición de la acción de nulidad, el juez superior no estaba obligado a emitir pronunciamiento con relación al mismo, por lo que el fallo impugnado no adolece de la infracción que se imputa.”
De lo anterior se desprende que el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema, es decir, cuando omite lo relacionado con alguna pretensión deducida, y que tal omisión sea capaz de alterar lo decidido.
Ahora bien, en el caso de autos, de la revisión del fallo de primera instancia apelado, se constata que el a quo en la decisión efectuó un análisis de las argumentaciones y defensas de ambas partes, así como analiza el material probatorio aportado por ellas al proceso, en apego a la sana crítica y que no obstante de la breve motivación, permitió conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados para arribar a su decisión, en razón de ello, se concluye que la sentencia recurrida no está afectada del vicio de incongruencia negativa. Y así se decide.
En cuanto a la denuncia de falsa suposición y falsa aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa esta Alzada, por cuanto la Juez de la recurrida otorgo pleno valor probatorio a las documentales emanadas del tercero, que no fueron ratificados por el mismo, al respecto observa esta Alzada, que tanto de la providencia administrativa impugnada como de la sentencia apelada, se desprende que la misma no se tomo en cuenta, dado que el acto de ratificación fue declarado desierto.
Asimismo, de las actas procesales se verifica que ambos sentenciadores, realizaron una revisión pormenorizada de las documentales aportados a los autos por ambas partes, aplicando para ello las reglas de la sana crítica. Y así se decide.
Al respecto, se hace necesario mencionar que en nuestro procesal laboral impera el Principio de la Sana Crítica como sistema de valoración de las pruebas, por lo que el juzgador tiene libertad para apreciar las pruebas de acuerdo a la lógica y a las reglas de la experiencia. Al respecto, en Sentencia de la Sala de Casación Social. Nº 1501 de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº 05077, en cuanto a la Sana Crítica se estableció lo siguiente:
“La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho. (Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo Proceso Laboral. Pág. 75. Caracas Venezuela)” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, año 2005, volumen 11, tomo 1, pp. 569 y 570).

Vista las consideraciones anteriores, es menester concluir que el sistema de la Sana critica obliga al sentenciador a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio y se consiga la verdad de los hechos como ya se explanó, por lo que en el caso de autos, de la revisión de la providencia administrativa y de la revisión de la sentencia apelada, se evidencia que efectivamente se analizó y valoró el cúmulo de pruebas presentadas, manifestando lo que de manera subjetiva apreciaron de las mismas, de acuerdo con las reglas de la Sana critica, es decir, aplicando la lógica y la experiencia, y que en definitiva los llevó a concluir en su valoración que las documentales promovidos por la parte patronal –accionante en sede administrativa- le merecían valor probatorio, por no haber sido impugnadas por la parte contraria –extrabajador- y al no haber aportado medio probatorio alguno que desvirtuara los hechos invocados por el patrono, en razón de ello, considera este juzgador que tanto el funcionario del trabajo como el juez de primera instancia actuaron de acuerdo a la libertad que ostenta para valorar el acervo probatorio como un todo, es decir, de manera conjunta y adminiculando todas las pruebas para llegar a su convicción, en consecuencia no resulta delatado lo denunciado por la parte recurrente en cuanto a la valoración de las pruebas. Y Así se decide.
En consecuencia, de la revisión de las copias certificadas del expediente administrativo en cuestión, de la sentencia apelada y de los argumentos expuestos por la parte recurrente para fundamentar su apelación, no se evidencia a favor de la parte recurrente que durante el proceso administrativo se haya incurrido en los vicios de falso supuesto de hecho y falsa valoración de las pruebas, por cuanto se verifica de la Providencia Administrativa que el patrono invocó en su escrito de solicitud de autorización de despido las faltas atribuidas en los literales “ “g”, “i” y “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), y en tal sentido la carga de la prueba correspondía a la parte patronal, evidenciándose que la parte patronal aportó pruebas para ello, que no fueron impugnadas o desconocidas por el extrabajador, quién no logró desvirtuar los hechos invocados por el patrono, términos en los cuales decidió el Inspector del Trabajo y así fue apreciado por el sentenciador de primera instancia.
De tal manera, que de los hechos analizados anteriormente se desprende que efectivamente se configuraron los supuestos establecidos en la ley para considerar que el trabajador incurrió en las faltas atribuidas y previstas en la Ley, siendo que fueron debidamente probado por la parte patronal y no desvirtuados en la oportunidad legal correspondiente, por el extrabajador, ateniéndose la autoridad administrativa a los hechos demostrados por la parte solicitante en sede administrativa, que se desprenden de todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes, por lo que esta Alzada concluye que no se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por el recurrente. Así se decide.
De modo que, al no haber quedado delatado los vicios denunciados por el recurrente, la decisión del Tribunal A quo, esta ajustada a derecho, y por tanto, al no haberse comprobado la existencia de vicios en la sentencia apelada, resulta forzoso declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente y se CONFIRMA la sentencia apelada. Y así se decide.
V
DECISION
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, que declaro SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por abogado JOSE ROSALINO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.987, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN MARIA RIERA, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.936.358, contra el acto administrativo relativo a la Providencia Administrativa Nro. 00120-15 de fecha 16 de Junio de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, en la que de Declaro Con Lugar la Solicitud de Autorización de Despido, interpuesta por la entidad de Trabajo ACUMULADORES TITAN C.A., contra el ciudadano Juan María Riera, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.936.358. SEGUNDO: Se CONFIRMA el contenido de la sentencia del A quo y se mantiene la validez de la Providencia Administrativa. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: Por cuanto la presente decisión no afecta los intereses de la República, no se considera necesario su notificación. Cúmplase.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines de su control. Así se establece.
Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines del cierre y archivo definitivo del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay a los Veintitrés (23) de Enero de dos mil dieciocho (2018). 207° de Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,

ABG. YELIM DE OBREGON.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:14 P.M.
LA SECRETARIA,

ABG. YELIM DE OBREGON.
Exp. DP11-R-2017-00246
LEC/edithvi