REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Asunto: DP11-R-2017-000274
En el juicio que por RECONOCIMIENTO DE JUBILACIÒN interpuesto por el abogado MANUEL NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.416, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad No. V-340.780, contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÒN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), representada por los abogados PELLEGRINO MOTTOLA LEPORE, DANIEL ALEJANDRO OJEDA RODRIGUEZ, DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO, ALEJANDRA MARIA LARA FIGUERA, YURAIMA MERCEDES FREITES, MARICRUZ LEONOR GAMBOA ABRAHAM , MARIELA JOSEFINA RODRIGUEZ SILVA, IRLAMDA DE JESUS SANCHEZ DE TORREALBA, OSCAR ABREU MORENO, DILIA ORSINI, ANTONIO PRADO PALOMO, TERESA ELY NESPECA RIOS, ANA MARIA CAMACHO TORREALBA, ADJANI VIGIBETH HERNANDEZ GARCIA, REINA ELIZABETH CRIOLLO FLORES, SOLANGEL IVETH ALFONZO TORREALBA, SINDY DEL VALLE VIVAS CRESPO, CARELVIS MAGALLY MONTILLA PAREDES y ANTONIO RAMON GIL BOADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.527, 118.377, 54.958, 101.001, 95.533, 61.631, 184.464, 107.778, 156.087, 76.722, 47.042, 50.493, 85.675, 85.7802, 86.641, 99.627, 116.960, 182.220 y 7.751, respectivamente; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 16 de octubre de 2017, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, en fecha 06 de julio de 2017, el abogado MANUEL NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.416, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del a-quo en fecha 28 de noviembre de 2017, por auto fechado 05 de diciembre de 2017 se fijó oportunidad para la audiencia para el día Jueves, Veintiuno (21) de diciembre de 2017, a las 10:00 a.m., siendo reprogramada mediante auto de fecha 09 de enero de 2018, para el día miércoles, 17 de enero de 2018, a las 10:00 a.m., siendo diferida por auto de esa fecha para el día Jueves, dieciocho (18) de enero de 2018, a las 10:00 a.m.
En dicha oportunidad se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora –apelante- quien expuso sus alegatos, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte de la parte demandada, y se pronuncia el fallo oral declarando Con Lugar la Apelación formulada por la parte actora, revoca la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo y se declara Parcialmente Con Lugar la Demanda; corresponde a este Juzgador la reproducción del fallo, que pasa a hacerlo en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN
Señala el demandante en su escrito libelar, inserto a los folios 01 al 06 (ambos inclusive) del presente asunto:
.- Que ingreso a prestar servicios de manera ininterrumpida para la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÒN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), desde el día 23 de noviembre de 1961, hasta el día 01 de septiembre de 1996, fecha en que fue jubilada, manteniendo una relación laboral por treinta y cuatro (34) años, nueve (09) meses y ocho (08) días.
.- Que en fecha 30 de agosto de 1996, la Gerencia de Recursos Humanos, Coordinación de Bienestar Social y Servicios Médicos de la Empresa ELECENTRO, mediante comunicación No. 51320-063, le participo del otorgamiento del beneficio de jubilación, con una pensión de Bs. 39.399,00.
.- Que posteriormente en fecha 24 de enero de 1997, después de cuatro (04) meses y veinte y tres (23) días de haber sido jubilada, la empresa ELECENTRO, le cancela liquidación de Prestaciones Sociales doble por haber sido despedida a partir del 01 de septiembre de 1996, según acta No. 0016, de fecha 28 de noviembre de 1996.
.- Que no solo se le reconoció su derecho a la jubilación, sino que manera voluntaria, unilateral, expresa y por escrito se le otorgo dicho beneficio, por ello, mal podría la empresa proceder a liquidar las prestaciones sociales por despido, porque para ese momento luego de haber sido jubilada, y siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, no existía vinculo laboral entre las partes, que posibilitara su despido.
.- Que mediante una ilegal e inadmisible liquidación de prestaciones sociales por despido, se pretende desconocer, vulnerar y despojar de un derecho humano fundamental, vitalicio, adquirido, irrenunciable e imprescriptible como es la jubilación.
.- Que invoca los criterios jurisprudenciales, y solicita se procure acoger la doctrina de casación establecidos en casos análogos, para así defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en los términos establecidos en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
.- Que solicita se declare nula y sin efecto jurídico alguno, la liquidación de las prestaciones sociales por despido.
.- Que se ordene el pago de las pensiones de jubilación atrasadas desde el día 01 de septiembre de 1996, debidamente homologados al salario mínimo nacional y reajustadas de acuerdo a los aumentos contractuales que haya habido desde ese día 01 de septiembre de 1997.
.- Que a dichas cantidades se les calculen los intereses moratorio y a la cantidad total se le aplique la corrección monetaria con base al índice nacional de precios al consumidor emanados del Banco Central de Venezuela.
.- Que demanda los daños morales y perjuicios materiales ocasionados derivados de la ilegal retención y privación de la pensión de jubilación desde el momento en que fue jubilada.
.- Que cuantifica los daños morales y perjuicios materiales en la cantidad de Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) discriminados de la manera siguiente; doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) por concepto de daños morales y doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) por concepto de perjuicios materiales.
La parte demandada en el escrito de contestación a la demanda que riela inserto a los folios 112 al 115, indico lo siguiente:
.- Que como punto previo alega la prescripción de la presente acción, con fundamento en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además invoca como fundamento de la prescripción opuesta, la Doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
.- Que han transcurrido quince (15) años, diez (10) meses y veintiséis (26) dias, contados desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 01 de septiembre de 1993, hasta la fecha de admisión de la demanda, 27 de julio de 2012, razón por la que invoca la prescripción.
.- Que es cierto que el demandante LUIS AVENDAÑO, se le expreso el reconocimiento de su jubilación a partir del 01 de septiembre de 1996, y tales manifestaciones implican el expreso reconocimiento que demuestran, que la relación de trabajo del demandante, se deriva que la presente acción se extinguió durante el año 1996.
.- Que niega, rechaza y contradice, los daños y perjuicios que la demandante los refleja como una conducta ilícita y antijurídica, por el contrario la demandante estaba consciente cuando opto por el arreglo doble acogiéndose a la Convención Colectiva 1994-1997.
.- Que la demandante de manera voluntaria, libre de coacción y apremió, opto por acogerse a una modalidad distinta a la jubilación como fue el pago doble, con fundamento en la contratación colectiva.
.- Que solicita se declare sin lugar la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
En atención, a lo anterior, y teniendo en cuenta que la parte actora solicitó revisión de los siguientes aspectos: Sobre la declaratoria de la prescripción de la acción declarada por el Juzgado A quo.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a valorar las pruebas promovidas por las partes:
La parte actora, promovió las pruebas conforme se desprende del escrito de promoción que riela inserto a los folios 110 al 115.
.- De la exhibición del documento original de la comunicación No. 51320-063, de fecha 30 de agosto de 1996, mediante la cual se le notifico a la demandante que pasaría a condición de jubilada, siendo que la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 02 de octubre de 2017, no exhibió la misma, esta Alzada conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como exacto el texto de dicho documento. Así se decide.
.- De la exhibición de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, siendo que la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 02 de octubre de 2017, no exhibió la misma, esta Alzada conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como exacto el texto de dicho documento. Así se decide.
La parte demandada, promovió las pruebas conforme se desprende del escrito de promoción que riela inserto a los folios 101 al 109.
.- Del alegato de prescripción de la acción, al respecto observa esta Alzada, que el mismo no constituye un medio probatorio, tal y como fue establecido por el Juzgador aquo, en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas, inadmitiendo la misma, por lo que esta Alzada nada tiene que valorar. Así se establece.-
.- De las documentales relativas a las sentencias de fechas 03 de febrero de 2015 y 27 de febrero de 2013, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que el Juzgado A quo no admitió las misma conforme al principio iure novit curia, razón por la que esta Alzada nada tiene que valorar. Así se establece.
.- De la confesión y principio de comunidad de las pruebas, al respecto observa esta Alzada, que los mismos no constituyen un medio probatorio previsto en la legislación venezolana, tal y como fue establecido por el Juzgador aquo, en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas, inadmitiendo la misma, por lo que esta Alzada nada tiene que valorar. Así se establece.
Valorado el acervo probatorio, se constata que ante esta Alzada no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, duración de la misma, cargo desempeñado, salario percibido, fecha de culminación de la relación de trabajo. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los puntos controvertidos antes esta instancia, en los siguientes términos:
Vista los términos en lo que quedo planteada la controversia ante esta Instancia, pasa este Tribunal Superior, a pronunciarse sobre las pretensiones de la parte accionante, relativa al reconocimiento del beneficio de jubilación reclamado por el accionante en su escrito libelar, y a la declaratoria de prescripción en la sentencia del A quo, como fundamento de apelación ante esta Superioridad. Así se decide.
Así las cosas la sentencia apelada dictada por el Juzgado Primero de Juicio en fecha 12 de agosto de 2015, se desprende:
“… En consecuencia de los razonamientos que antecede, se decalra CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÒN opuesta por la accioanda y SIN LUGAR la demanda ejercida por motivo de BENEFICIO DE JUBILACIÒN. Y asi se decide.
En razón de lo expuesto, resulta inoficioso pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido. Y así se decide.”
Ahora bien, siendo que la parte actora, en su escrito libelar arguye que en fecha 30 de agosto de 1996, la Gerencia de Recursos Humanos, Coordinación de Bienestar Social y Servicios Médicos de la Empresa ELECENTRO, mediante comunicación No. 51320-063, le participo del otorgamiento del beneficio de jubilación, con una pensión de Bs. 39.399,00, efectivo a partir del día 01 de septiembre de 1996, y que en fecha 24 de enero de 1997, después de cuatro (04) meses y veinte y tres (23) días de haber sido jubilada, la empresa ELECENTRO, le cancela liquidación de Prestaciones Sociales doble por haber sido despedida a partir del 01 de septiembre de 1996, según acta No. 0016, de fecha 28 de noviembre de 1996.
De tal manera, que se observa, que en el caso de marras no es un hecho controvertido que al hoy accionante le fue concedido el beneficio de jubilación, en ese sentido, es oportuno para quien decide, traer a colación decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:

“Ahora bien, el falso supuesto o suposición falsa en que incurrió el juzgador de alzada estriba en que una vez concedida la jubilación, ésta no puede ser negada o desconocida, ya que la misma adquiere el carácter de derecho vitalicio, y esta circunstancia establecida de que la misma no había sido concedida, es un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo referidos ut supra, con lo cual deviene inaplicable el artículo 1.980 del Código Civil, en virtud que al haber sido concedido el derecho de jubilación no puede haber declaratoria judicial que establezca la prescripción del mismo; al haberlo hecho así el ad quem incurrió en la falsa aplicación de dicha norma. Así se deja establecido” (Sentencia No. 1038, de fecha 30/09/2010).
Visto el criterio que antecede, que esta Alzada comparte a plenitud, y visto igualmente que no es un hecho controvertido que al hoy reclamante se le concedió el beneficio de jubilación en fecha 20 de agosto de 1996, efectivo a partir del día 01 de septiembre de 1996, tal y como se desprende de los medios probatorios aportados por las partes, y que fuera admitido por la demandada en su escrito de contestación, en palabras de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deviene en inaplicable el artículo 1.980 del Código Civil, en virtud que al haber sido concedido el derecho de jubilación no puede haber declaratoria judicial que establezca la prescripción del mismo, ya que no puede ser desconocido o negado. Así se decide.
De tal manera, que conforme a los razonamientos que anteceden y atendiendo esta Alzada al criterio reiterado y pacifico de nuestro Máximo Tribunal, declara Sin Lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, y en consecuencia se revoca la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha 17 de octubre de 2017. Así se decide.
Ahora bien, declarado como ha sido sin lugar el alegato de defensa de la prescripción, y corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento sobre los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar, y en tal sentido, corresponde en primer término emitir pronunciamiento respecto al reconocimiento del beneficio de jubilación:
Arguye la accionante, en su escrito libelar que al ciudadano LUIS AVENDAÑO, le fue otorgado el beneficio de jubilación en fecha 20 de agosto de 1996, efectivo a partir del día 01 de septiembre de 1996, y que posteriormente, en fecha 24 de enero de 1997, después de cuatro (04) meses y veinte y tres (23) días de haber sido jubilada, la empresa ELECENTRO, le cancela liquidación de Prestaciones Sociales doble por haber sido despedida a partir del 01 de septiembre de 1996, según acta No. 0016, de fecha 28 de noviembre de 1996, hecho este que contraviene el criterio jurisprudencial plasmado con antelación, por cuanto el hoy accionante, le había sido otorgado dicho beneficio, y una vez otorgado dicho beneficio mal podría revocarse o desconocerse, en tal sentido, esta Alzada declara procedente el reconocimiento del beneficio de jubilación. Así se decide.
De modo, acordado como ha sido el reconocimiento del beneficio de jubilación que le fuera otorgado al reclamante en fecha 20 de agosto de 1996, esta Alzada ordena el ajuste de la pensión en base al 100% sobre el salario, con sus aumentos contractuales y su correspondiente indexación, precisando que siendo que las pensiones que se generaron a partir de la fecha en que fue otorgado el beneficio de jubilación hasta su definitiva cancelación, continuando con la obligación de dar la pensión de la misma manera en lo sucesivo, será determinada mediante experticia complementaria, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, debiendo la demandada informar al Juez de ejecución que le corresponda la ejecución del fallo, sobre el histórico salarial que hubiera correspondido al ciudadano LUIS AVENDAÑO si hubiera estado activo, base salarial sobre la cual se establece la pensión durante todo el referido período, considerando que en el caso de que dichos aumentos sean inferiores al salario mínimo que por vía de Decreto haya establecido el Ejecutivo Nacional, se fijara la pensión en base al salario mínimo, todo ello conforme a la norma contenida en el artículo 91 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Asimismo, se ordena aplicar la compensación, por haber quedado demostrado de las actas procesales que el accionante recibió liquidación por prestaciones sociales y otros derechos laborales, y siendo que no le correspondía la indemnización despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1991), aplicada pro tempore, por cuanto la finalización de la relación de trabajo no ocurrió por despido sino por la concesión del beneficio de jubilación, la cantidad recibida de 90 días por concepto de preaviso, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 254.100, 00), hoy DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (254,10), debe ser compensada con las pensiones debidas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras tan solo en un tercio de dicha pensión, conforme a lo previsto en el artículo 1.929 del Código Civil, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. La determinación de la compensación aquí ordenada deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo por el Juzgado de Ejecución a quien corresponda la ejecución del presente fallo. Así se decide.
Se ordena, a la parte accionada dar cumplimiento a los beneficios que fueron otorgados a la accionante mediante resolución de jubilación, esto es, Servicio Médico asistencial, Consumo de Servicio Eléctrico, Bonificación de fin de año y Caja de Ahorro. Así se decide.
Con relación al daño moral y perjuicios materiales demandado por el accionante, ocasionados por la conducta de la demandada desde la fecha de su despido hasta el día de hoy, privándole de los beneficios inherentes a la jubilación, tales como: servicio médico asistencial, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, consumo de beneficio eléctrico, bonificación de fin de año y jubilación, debe esta Alzada considera relevante traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de la cuantificación del daño moral, conforme a lo expresado en la sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en que se estableció:
“… el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto...”.
De tal manera, que si bien es cierto que dicha indemnización es acordada a discreción del juez, es decir, desciende de la apreciación soberana de éste, sin embargo, ha sido clara la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sostener que, partiendo de la naturaleza jurídica de la indemnización que se pretende, debe el Juez analizar y razonar, los parámetros considerados por la jurisprudencia, en concordancia con cada caso en concreto, para que así el monto acordado, aunque no pueda borrar el daño sufrido, sea lo más ajustado y equitativo al hecho en cuestión.
En el caso de marras, una vez analizadas las actas procesales, observa este Juzgador que el accionante fue despojado del beneficio de jubilación que le había sido otorgado con anterioridad, no percibiendo pago alguno por dicho concepto ni algún otro beneficio que le correspondía de haberse encontrado gozando de tal beneficio, por lo que deviene que la lesión causada al accionante es con respecto a sus intereses económicos y no de otro índole, y siendo que tal incumplimiento se acordó resarcir mediante el ajuste de la pensión y su correspondiente indexación, la tal y como fue acordado up supra, resulta forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE el reclamo por daño moral y daño material, incoada por la accionante. Así se declara.
Vista la determinación que antecede, es forzoso para este Tribunal Primero Superior del Trabajo declarar CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora y en consecuencia se REVOCA el fallo apelado, y se declara Parcialmente Con Lugar la Demanda. Y así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia REVOCA la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS AVENDAÑO, en contra de la la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÒN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), y en consecuencia SE CONDENA a la accionada a cancelar al demandante la cantidad que determine la experticia complementaria del fallo conforme a lo ordenado por esta Alzada. TERCERO: se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los veinticinco (25) días del mes de Enero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO SUPERIOR,
ABG. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 11:25 a.m se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. YELIM DE OBREGON
Asunto Nro. DP11-R-2017-000274
LEC/edithvi