REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Ocho (08) de Enero de 2018
Años 207º y 158º
Asunto No. DP11-R-2017-0000278
En fecha 05 de Diciembre de 2017, se recibió por Distribución el presente asunto procedente del Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede la ciudad de Maracay, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ALEJANDRO ASTUDILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.013, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID ALEXYS CASTILLO LOZADA, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.754.846, en contra de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay; correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior.
Remisión que se efectúa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la accionante en amparo en fecha 28 de Noviembre de 2017, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de fecha 23 de noviembre de 2017, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.
Realizado el estudio individual del expediente, este Tribunal procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fundamenta su amparo la parte accionante, en los siguientes aspectos:
.- Que en fecha 21 de diciembre de 2015, se interpuso solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
.- Que en fecha 22 de diciembre de 2015, fue admitido y ordenado el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir-
.- Que en fecha 18 de agosto de 2016, se traslado a la entidad de trabajo para hacer cumplir la orden administrativa de lo cual la empresa se negó a acatar dicha orden, por lo que el inspector actuante le informo que se procedía a la apertura del proceso de sanciones, se retiraría la solvencia laboral y en la próxima oportunidad se actuaría con la fuerza publica.
.- Que en fecha 10 de noviembre de 2016 la Inspectoría del Trabajo apertura el proceso de sanciones.
.- Que en fecha 04 de julio del presente año, se busca ejecutar la orden administrativa con acompañamiento de la Policía Nacional, sin embargo en pleno acto y una vez que el funcionario ejecutor indica a los efectivos policiales sobre la detención, estos funcionarios informaron que no tenían orden de un superior para practicar dicha detención por lo que procedieron a retirarse de las instalaciones de la empresa.
.- Que a la presente fecha, el ente administrativo no ha emitido oficio al ministerio público según lineamientos internos.
.- Que con las acciones y omisiones por parte de este ente administrativo se crea un estado de indefensión cuando al ser el titular de la acción omite, desconoce, inaplica los procedimientos que por ley están obligados a cumplir y hacer cumplir, conllevando a que el empleador bajo total anuencia de la administración ut supra continúe en desacato.
.- Que dicho estado de indefensión entra en un circulo vicioso cuando, el Ministerio del Trabajo, los cuerpos de seguridad del Estado, evaden responsabilidad señalando otros como culpables de la situación al mismo tiempo que indica ser el otro sin obtener repuesta satisfactoria en la restitución del derecho Constitucional infringido contemplado en el articulo 87.
.- Que el acceso a los órganos de administración de justicia, el debido proceso, el derecho a la defensa, repuestas sin dilaciones ni reposiciones inútiles, bajo los principios de gratuidad, celeridad, transparencia, idoneidad, imparcialidad, son derechos fundamentales englobados en la tutela judicial efectiva que todo ciudadano debería gozar por ser ellos garantía constitucional, sin embargo, en el presente caso, se observa palmariamente la presencia de un estado de indefensión.
.- Que solicita se aplique los correctivos y/o acciones necesarias a los fines de obtener la restitución del derecho Constitucional a la tutela judicial efectiva alcanzando satisfacer el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
.- Que solicita se aplique los correctivos y/o acciones necesarias a los fines de obtener el reconocimiento del Fuero Paternal.
.- Que solicita se aplique los correctivos y/o acciones necesarias a los fines de obtener la restitución del derecho constitucional como es la protección de la familia, a una alimentación y vida digna como hecho fundamental de derechos humano.
.- Que solicita sean aplicadas las sanciones administrativas, civiles y penales correspondientes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación a la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta contra las dictadas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Linares Alcántara y Mariño del estado Aragua, en relación a la tramitación de la Solicitud Reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano David Alexys Castillo Lozada, por, esta Alzada puntualiza:
Sobre la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, la Sala Constitucional, ha expresado:
“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.” (Caso: Papelería Tecniarte C.A. Sentencia del 4 de abril de 2001).(cursiva del Tribunal)
El criterio expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, es claro y específico, razón por lo cual este Tribunal lo considera igualmente aplicable en el caso en estudio y así lo ratifica en la presente decisión.
Ahora bien, en cuanto al uso de la acción autónoma de amparo constitucional como medio procesal para la protección constitucional y garantías de sus derechos, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 592/2000 de fecha 20 de diciembre, sostuvo:
….En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de acción amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso administrativo de anulación en el cual el legislador consagro un procedimiento especial donde se otorgan garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo..”(cursiva de esta Alzada)
Criterio que la Sala en sentencia Nro. 31/2001 de 13 de marzo, confirmo en los siguientes términos:
..“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Organiza de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de proceso y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”… (cursiva de este Tribunal).
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcrito, se desprende lo especialísimo que tiene por objeto garantizar el restablecimiento de una situación jurídica infringida, o derechos y garantías constitucionales, cuando estos sean amenazados y el ordenamiento jurídico no exista un medio breve, sumario y efectivo acorde con la protección constitucional, no siendo este el caso bajo estudio.
En atención a lo anterior, precisa esta Superioridad, que el Juzgado Aquo en la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2017, se ajusta a las disposiciones prevista en la normativa legal vigente y así como al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, antes enunciado. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en atención al principio de celeridad y economía procesal desecha de plano las denuncias de violación de los derechos constitucionales del accionante, y así se declara.
Vista la determinación que antecede, resulta forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 23 de Noviembre de 2017, en al que se declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano DAVID ALEXIS CASTILLO LOZADA, contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de su archivo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los ocho (08) días del mes de Enero de 2018. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Primero Superior,
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Abg. LUIS ENRIQUE CORDOVA
La Secretaria
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Abg. YELIM BLANCA DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 9:25 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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Abg. YELIM BLANCA DE OBREGON
LEC/edithvi
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