REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de Enero de 2018
207º y 158º
Asunto: DP11-L-2018-000011
Parte Actora: Ciudadano ALVIN GUTIÉRREZ NAVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.980.076.
Abogado asistente de la parte actora: ANDRÉS ALEXANDER FORGIONE NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.168.021 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.952
Parte Demandada: MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A
Abogado Apoderado Judicial de la parte Demandada: IVAN RIVERO SOSA, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.870.950 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.178.
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL Y PRESTACIONES SOCIALES (TRANSACCIÓN LABORAL)
En el día de hoy, Viernes Veintiséis (26) de Enero de 2018, siendo las nueve de la mañana (09:00 am), día y hora fijados, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Estado Aragua, compareciendo voluntariamente por una parte, el ciudadano ALVIN GUTIERREZ NAVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.980.076, debidamente asistido en este acto por el abogado ANDRÉS ALEXANDER FORGIONE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.168.021 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.952, a los efectos de este documento denominado EL DEMANDANTE y por la otra, la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 31 de Marzo de 1950, bajo el Nº 379, Tomo 1-B, representada en este acto por el abogado IVAN RIVERO SOSA, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.870.950 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.178, representación que consta de Instrumento poder anexo al expediente, a los efectos de este contrato denominada LA EMPRESA, En consecuencia, habida consideración de que hemos de mutuo acuerdo ejercido conversaciones conciliatorias extrajudiciales para ponerle fin al presente juicio, solicitando así previamente al Juez de este Tribunal la celebración de este acto, a los fines de que a través de la mediación pueda conciliarse el presente asunto. En tal sentido, se declaró abierto el acto. En este estado, el Juez que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y para ello lo hacemos en los siguientes términos: PRIMERO: EL DEMANDANTE alegó en el libelo de la demanda que en fecha 03 de Marzo de 2008 comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia y subordinación de la empresa denominada MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A., desempeñando el cargo de AYUDANTE HIGIENICO II, en el Departamento Conversión, ubicada en la Calle Guayamure, Zona Industrial La Hamaca, MANPA DIVISIÓN HIGIENICOS, Maracay, Estado Aragua y en fecha 08 de Enero de 2018, por motivos personales presentó sui renuncia a la empresa, por lo que prestó servicios por un período de trece (13) años, siete (07) meses y ocho (08) días. Para el momento de su renuncia devengaba un salario básico diario de Bs.8.283,68, un salario normal de Bs.22.956,29 y un salario integral de Bs.33.414,16. Alegó que como AYUDANTE HIGIENICO II realizaba labores que exigían movimientos continuos de miembros superiores, cuello, columna, con esfuerzo físico para halar, empujar, manipulación manual de cargas entre 8 y 30 Kg, movimientos de flexión, torsión, extensión de cuello y tronco, en forma repetitiva durante toda la jornada de trabajo, posturas con abducción y flexión de hombros, manipulación de carga por debajo, a nivel y por encima de los hombros, agachado y en posiciones incomodas. Además estuvo expuesto a la adopción de posturas forzadas e inadecuadas y a la manipulación de cargas y trabajar en un ambiente de trabajo inseguro, así como períodos de bipedestación prolongada. También alegó que durante la prestación de servicios, sufrió seis (6) accidentes de trabajo de la siguiente manera: En fecha 09/11/2010 sufrió un traumatismo en la región lumbo sacra por motivo de un arrollamiento de un montacargas; en fecha 05/10/2011 sufrió una herida por atricción del dedo medio de su mano derecha; en fecha 16/02/2012 le entró un cuerpo extraño en su ojo derecho; en fecha 09/03/2012 le picó una abeja en su codo derecho por lo cual se me formó un enema; en fecha 19 de Septiembre de 2012 sufrió un traumatismo en la articulación de la muñeca de su mano izquierda y en fecha 02/12/2013, sufrió un accidente en el dedo pulgar de su mano derecha por lo cual fue sometido a operación quirúrgica para reducción de factura y reconstrucción del lecho ungueal Alegó que dichos accidentes fueron notificados por la empresa al INPSASEL en su debida oportunidad. Con excepción del accidente sufrido en fecha 02/12/2013, que le ocasionó una Discapacidad Parcial y Permanente menor del 25% en razón de cierta limitación de atricción con el dedo pulgar de la mano derecha, los otros no produjeron ninguna secuela para su trabajo. Señaló que con motivo de los accidentes laborales sufridos, acudió al INPSASEL para que se realizara la respectiva investigación y el estudio de su puesto de trabajo y hasta la presente fecha no ha recibido el correspondiente informe. Alegó el actor que la entidad de trabajo no lo notificó a cabalidad de los riesgos a los cuales se encontraba expuesto, no lo capacitó en materia de prevención de enfermedades y accidentes, nunca lo dotó de los equipos de protección necesarios para evitar accidentes y enfermedades, todo lo cual incidió gravemente en la causa de los accidentes que sufrió. Se desprende del libelo que con base a lo establecido en los artículos 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente desde el 30 de junio de 2005 y los artículos 1185,1193, 1196, 1273 y 1996 del Código Civil Venezolano, EL DEMANDANTE demandó a LA EMPRESA, las siguientes indemnizaciones: a) De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE ocasionada por el accidente de trabajo sufrido en el dedo pulgar de su mano derecha en fecha 02/12/2013, demando el pago de ONCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO UN BOLÍVARES (Bs.11.993.101,00) que es el resultado de multiplicar mi último salario integral por 360 días, lo que equivale a 1 año de Salario diario: 360 X 33.414,16 = Bs.11.993.101,00). b)De conformidad con lo establecido en los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil Venezolano, en virtud de mi DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual, demando la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) por lucro cesante que me ocasionó el accidente de trabajo sufrido en la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) SACA, en virtud del hecho ilícito cometido por la empresa, por la imprudencia y negligencia, de no haberme sido advertido de los riesgos a los cuales estaba expuesto y nunca haber sido aleccionado por la empresa sobre condiciones inseguras en el trabajo, así como la falta de dotación de los implementos de seguridad, todo ello en incumplimiento de lo previsto en el artículo 56, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y configurándose el hecho ilícito en la violación de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Dicho Daño Lucro cesante obedece, a que motivado a la discapacidad parcial y permanente que sufro con ocasión al accidente de trabajo que padezco por el trabajo, me limita obtener en el futuro un trabajo que me genere ingresos económicos, disminuyendo considerablemente mi calidad de vida y la de mi familia. c)Asimismo, demando el daño moral (Teoría Objetiva del daño) ocasionado en mi persona y en mis familiares, al estar incapacitado parcial y permanente para mi trabajo habitual por el accidente de trabajo sufrido por el trabajo realizado en la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) SACA, el cual estimo en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00). En cuanto a esta indemnización por daño, damos por reproducido todos y cada uno los argumentos esgrimidos en cuanto a la procedencia del Lucro Cesante. SEGUNDO: Asimismo, EL DEMANDANTE reclamó el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, de la siguiente manera:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
Prest. Antigüedad (Art.142 Literal “C”) 10.024.250,13
Vacaciones Fraccionadas 2017 1.465.377,02
Intereses prestaciones sociales 47.400,60
Utilidades Fraccionadas 2017 95.431,86
Turno Diurno 27.646,78
CTS de emergencia 183.000,00
Bono Provision de alimentos 2.700,00
Bono Acta Convenio 248.510,42
Bonificación Días Adicionales S/Acta 115.971,53
Comp. Tiempo de Viaje 776,60
Aporte Especial 5% 295,26
Compensación Jornada 12 h. 2.087,09
Compensación Jornada 12 ht1 6.212,76
Total Bs. 12.219.660,05
El demandante estimó el valor de la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.25.212.761,05), que corresponde al valor total de la sumatoria de los conceptos demandados y señalados en el libelo.
TERCERO: LA EMPRESA rechaza y niega la demanda, en todos y cada uno de sus puntos, tanto los hechos como el derecho alegado por EL DEMANDANTE, así como los alegatos contenidos en el numeral anterior por cuanto:
a) La causa de los accidentes fueron actos inseguros por parte de EL DEMANDANTE y no como consecuencia de una violación de normas en materia de seguridad industrial, así como no existe el hecho ilícito supuestamente cometido por LA DEMANDADA en contra del actor.
b) Los accidentes alegados por EL DEMANDANTE no le generaron ningún tipo de discapacidad parcial permanente, pues fue los accidentes fueron leves y debidamente atendido y la causa del mismo no fue consecuencia de una violación de normas en materia de seguridad e higiene, así como no existe el hecho ilícito supuestamente cometido por LA DEMANDADA en contra del actor. No tiene EL DEMANDANTE ninguna discapacidad.
c) LA EMPRESA alega que EL DEMANDANTE fué debidamente notificado de los riesgos y condiciones inseguras a los cuales se exponía en el ejercicio de su puesto de trabajo; fue dotado de todos los implementos de seguridad necesarios para evitar accidentes y enfermedades, y además fue debidamente instruido y capacitado para el desarrollo de su actividad y del uso de los equipos de protección personal cumpliendo con todas las leyes de la materia.
d) LA EMPRESA cumple con toda la normativa legal en materia de seguridad e higiene a que está obligada.
e) LA EMPRESA niega haber cometido algún hecho ilícito que hubiere podido ser la causa del accidente que dice sufrir EL DEMANDANTE y en consecuencia niega tener que reparar daños civiles o materiales, moral o lucro cesante a EL DEMANDANTE.
f) Que las prestaciones sociales de EL DEMANDANTE fueron calculadas correctamente y se encuentran a su disposición en LA EMPRESA desde su renuncia voluntaria y este no las ha reclamado o retirado.
g) El lucro cesante demandado no es procedente en razón de que EL DEMANDANTE estaba inscrito en el I.V.S.S. y no está incapacitado para laborar.
Asimismo, alega LA EMPRESA que las prestaciones sociales y demás conceptos correspondientes a EL DEMANDANTE por la terminación de la relación de trabajo, los tiene a su disposición y son los siguientes:
Concepto Dias Salario Total
Prest. Antigüedad (Art.142 Literal “C”) 10.024.250,13
Vacaciones Fraccionadas 2017 1.465.377,02
Intereses prestaciones sociales 47.400,60
Utilidades Fraccionadas 2017 95.431,86
Turno Diurno 27.646,78
CTS de emergencia 183.000,00
Bono Provision de alimentos 2.700,00
Bono Acta Convenio 248.510,42
Bonificación Días Adicionales S/Acta 115.971,53
Comp. Tiempo de Viaje 776,60
Aporte Especial 5% 295,26
Compensación Jornada 12 h. 2.087,09
Compensación Jornada 12 ht1 6.212,76
Total Bs. 12.219.660,05
Deducciones
SSO 2.319,43
LRPE 289,93
Aporte LRPVH 15.975,32
Aporte Inces 477,16
Servicios Previsivos del Centro 4.780,48
Anticipo prestaciones antig. n/régimen 610.900,00
Descuento días adicionales 2.983,08
Total Deducciones Bs. 637.725,40
Total 11.581.934,65
No obstante lo anterior, a los fines de dar por terminado el presente juicio intentado por EL DEMANDANTE y sin convalidar ni aceptar en forma alguna los hechos ni el derecho alegados en el libelo, en lo relativo a la causa de los accidentes de trabajo y demás conceptos demandados, los cuales LA EMPRESA niega, rechaza y contradice y sin perjuicio de las defensas y excepciones expuestas con anterioridad, esta última por vía transaccional ofrece a EL DEMANDANTE: 1)La cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.11.581.934,65) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios sociales demandados; 2)La cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO UN BOLÍVARES (Bs.11.993.101,00), por concepto de la indemnización demandada con fundamento a los numerales 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT; 3)La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) por concepto de daño lucro cesante; 4)La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) por concepto de daño moral demandado y por último 5)La cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.424.964,35), por concepto de bono transaccional, todo ello para un total de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00),
Por su parte, EL DEMANDANTE, tomando en consideración el tiempo que duraría el juicio, la posibilidad que sea declarada con lugar o sin lugar la demanda intentada, así como que el monto ofrecido por la demanda cubre sus expectativas económicas de el presente juicio, ha aceptado el ofrecimiento de LA EMPRESA y en consecuencia señala y así expresamente lo declara, que procede a transigir con ella en forma voluntaria y sin ninguna coacción, con debido conocimiento de causa y con asesoramiento legal, entre otras, por las siguientes razones: a)Por resultar evidentemente beneficioso para EL DEMANDANTE la recepción en este momento de la cantidad de dinero mencionada anteriormente, la cual satisface sus aspiraciones económicas, en vez de esperar un mediano o largo plazo hasta que se produzca una eventual sentencia definitiva en el juicio que pudiera declarar sus pretensiones, lo cual también redunda en ahorro de tiempo y dinero para EL DEMANDANTE. b)Por cuanto los conceptos reclamados no constituyen en forma alguna derechos adquiridos o irrenunciables y c)Por haber realizado EL DEMANDANTE una revisión exhaustiva de los argumentos que ha alegado LA EMPRESA, en relación a su criterio sobre la improcedencia de los reclamos, que le han hecho perder su interés jurídico en mantener la presente acción judicial.
A los fines de cumplir el acuerdo, EL DEMANDANTE recibe en este acto la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00). mediante dos (02) cheques identificado con los No.93771417 por ONCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.11.581.934,65) y No. 40771418 por TRECE MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.13.418.065,35) girados contra el Banco Venezolano de Crédito a nombre de GUTIÉRREZ NAVAS ALVIN de los cuales se anexan en copia, para cubrir todos y cada uno de los conceptos demandados y que fueron señalados en este escrito y están pormenorizadamente señalados en el libelo de demanda que dio origen al presente juicio, incluido el pago de cualquier otro concepto que pudiere derivarse directa o indirectamente de los señalados accidentes y sus secuelas; por concepto de sus prestaciones sociales o por cualquier otro de esos conceptos demandados o con ellos relacionados.
Las partes declaran que con el pago de la suma indicada se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión de los conceptos demandados y reclamados en el desarrollo de la audiencia preliminar y detallados en el libelo y en este documento o cualquier otro con ellos relacionados, bien sea en forma directa, indirecta o refleja a los mismos. EL DEMANDANTE declara que nada mas tiene que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LA EMPRESA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que la voluntad de EL DEMANDANTE es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquélla, por los conceptos demandados como cualquier otro que se pudiera derivar de los accidentes alegados o cualquiera otro diferente que haya podido sufrir o sufra EL DEMANDANTE, tales como daños materiales y morales, incluido lucro cesante; las indemnizaciones y sanciones pecuniarias previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo; así como por los conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, tales como salarios, prestación de antigüedad, intereses sobre antigüedad, días adicionales de antigüedad, cesta ticket (Ley de Cesta Ticket Socialista), vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas o cualquier diferencia en los montos de los mismos. Queda convenido que cualquier cantidad de dinero que eventualmente LA EMPRESA pudiera llegar a deber a EL DEMANDANTE por cualquier causa emergente de la relación de trabajo que los vinculó, queda incluida o comprendida en el bono transaccional y demás conceptos pagados en virtud de la presente transacción, y así es aceptado expresamente por EL DEMANDANTE.
Es pacto especial de esta transacción que cada una de las partes individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión del asesoramiento, juicio, negociaciones, redacción y firma de este contrato.- Ambas partes conjunta y expresamente declaran una vez más, que aparte de los motivos antes señalados, han tenido los siguientes motivos para celebrar esta transacción: a)Dar por terminado el juicio intentado por EL DEMANDANTE contenido en el expediente No. DP11-L-2018-00011 b)Evitar cualquier eventual litigio que pudiera derivarse de los conceptos demandados, así como cualesquiera otros conceptos de naturaleza pecuniaria, laboral, social o moral y así evitar gastos de juicios y honorarios de abogados; c)Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron.
Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan al Juez del Trabajo; que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados por causa de la terminación de la relación laboral no vulnera reglas de orden público, que se hallan cumplidos los extremos de los artículos citados, esto es: i) que se ha vertido por escrito; ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos (TITULO 1y 2) y; iii)que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada, inmutable e irrevisable.
HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo alcanzado por las partes en este proceso, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad al contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes de cumplir de buena fe el acuerdo alcanzado y acordado en esta y asentado en esta acta. Se deja asentado de que en vista del arreglo aquí suscrito, no consignaron escritos de pruebas ni anexos. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.-
EL JUEZ
ABG. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
PARTE ACTORA ABOGADO ASISTENTE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. SCARLET ARIAS
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