REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de enero de 2018
207º y 158º

N° De Expediente: Dp11-L-2017-000682
Parte Actora: JESÚS ENRIQUE MEDINA SEIJAS titular de la cédula de identidad V- 10.358.474
Abogado Apoderado De La Parte Actora: MIGUEL ARAUJO inpreabogado Nº 111.180.-
Parte Demandada: RIVERCA C.A.
Abogado Apoderado De la Demandada: HECTOR MANZANILLA inpreabogado Nº 54.486
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy 31 de enero de 2018, siendo las nueve de la mañana (09:00 am.), día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma la parte actora ciudadano JESÚS ENRIQUE MEDINA SEIJAS titular de la cédula de identidad V- 10.358.474, asistido en este acto por su apoderado judicial Abg. MIGUEL ARAUJO inpreabogado Nº 111.180, y por la demandada compareció su representante legal ciudadana MARIA AUXILIADORA RIVERO ROJAS titular de la cédula de identidad V- 11.881.650, acompañada de su apoderado judicial Abg. HECTOR MANZANILLA inpreabogado Nº 54.486. Este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “EL DEMANDADO” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; y como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo, EL DEMANDANTE y EL DEMANDADO declaran en este acto, libres de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, con plena clarividencia en el querer (saben lo que les conviene) su voluntad de transigir en el presente juicio. Así, ambas partes, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en los conceptos demandados y los derivados de la relación laboral de la siguiente manera:
PRIMERA: Según se desprende del libelo de LA DEMANDA, “EL DEMANDANTE” aduce que, ingresó a prestar servicio para “EL DEMANDADO” en fecha 04 de octubre de 2015, culminando la relación laboral en fecha 10 de octubre de 2017, por motivo de la renuncia que fuere presentada por el mismo, devengando un salario promedio de Bs. 199.092,44. SEGUNDA: Que como consecuencia de la relación laboral que existió, “EL DEMANDANTE” alegó en LA DEMANDA que LA ENTIDAD DE TRABAJO le adeuda, los siguientes conceptos: a) Prestación de Antigüedad, b) Intereses sobre la Antigüedad, c) Bono Vacacional Vencido 2015-2016, 2016-2017, d) Vacaciones 2015-2016, 2016-2017, e) Utilidades Fraccionadas 2015 y 2017, f) Utilidades 2016, g) Beneficio de Bono de Alimentación; todo ello por la cantidad de total de Bs. 8.033.001,08.-
TERCERA: “EL DEMANDADO” ha sostenido en esta etapa de mediación y aún sostiene que no le adeuda las Prestaciones Sociales ni los beneficios reclamados, sino una diferencia por haber recibido “EL DEMANDANTE” una liquidación al término de la relación laboral, contentiva de los conceptos que hoy reclama.-
CUARTA: Aún con las diferencias que existen entre las partes sobre las cantidades que se demandan, “EL DEMANDANTE” y “EL DEMANDADO”, haciendo uso de los métodos alternativos para la solución de conflictos aplicados en el transcurso de la audiencia preliminar bajo la dirección del Juez de Mediación, a los fines de lograr un arreglo conciliatorio y terminar con las diferencias surgidas en relación con lo expuesto en LA DEMANDA se hacen recíprocas concesiones, y “EL DEMANDADO” conviene en pagar a “EL DEMANDANTE”, la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00.)
QUINTA: El pago convenido en la cláusula “Cuarta” de esta transacción lo hará “EL DEMANDADO” el día de mediante cheque girado en contra del Banco Microfinanciero BANCRECER Nº 06000688, a favor de “EL DEMANDANTE”.
SEXTA: Ambas partes solicitan a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le imparta la respectiva homologación a los fines que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así declare terminado el presente juicio y ordene el cierre y archivo de este expediente.
SEPTIMA: La presente transacción ha sido acordada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y EL DEMANDADO y con la misma se transigen todos los conceptos demandados en el presente juicio.
OCTAVA: Declara “EL DEMANDANTE”, que reconoce y acepta que EL DEMANDADO no le adeuda cantidad alguna con motivo de la relación de trabajo que existe entre ELLOS. Asimismo declara que nada quedará a deberle EL DEMANDADO, por los conceptos aquí transados.
NOVENA: En tal sentido, “EL DEMANDANTE”, le otorga a “EL DEMANDADO” un total y definitivo finiquito. En virtud del presente finiquito, las partes declaran que nada más tendrán que reclamarse entre sí por los conceptos aquí transados, de tal manera que el presente finiquito constituirá un finiquito absoluto entre las partes al momento del pago.
DECIMA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, se realizan cuatro (4) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto. Se deja constancia que las pruebas aportadas en la audiencia preliminar son devueltas en este mismo acto. Es todo.
EL JUEZ,

ABG. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
LA PARTE DEMANDANTE


LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,

ABG. SCARLET ARIAS