REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintinueve de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2017-000676

PARTE ACTORA: GEORGES NAVARRO, PEDRO MEDINA, RAMON SANCHEZ, MAYQUER CHOURIO, RAFAEL PEROZA, JOSE LUIS GIL, MAXIMO GONZALEZ, YONER LONGA, JOSE VILLAREAL, CARLOS CASTRO, RAFAEL CARDENAS, YOFRANK VILLEGAS, HILARIO BRACHO, JOSE ALFONZO GARCIA y JORGE DIAZ, cédula de identidad No. V-14.430.260,V-19.247.171, 12.314.941,11.215.422, V-22.290.642, V-9.665.717, V-12.572.878, V-18.533.559, V-16.715.182,15.640.707, V-14.665.574, V-15.077.669, V-16.129.311, V-14.169.051 y V-19.553.160.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARQUIMEDES JARAMILLO y ERIK BLANCO, inscritos en el Instituto Social de Previsión del Abogado bajo el No.212.608 y 246.493.

PARTE DEMANDADA: CARTONERA DEL CARIBE C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HEISA CORREA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.101.008.

MOTIVO: Diferencias de beneficios sociales.

ANTECEDENTES PROCESALES.
El presente proceso se inicia en fecha trece de noviembre 2017, mediante acción interpuesta por ARQUIMEDES JARAMILLO y ERIK BLANCO, inscritos en el Instituto Social de Previsión del Abogado bajo el No.212.608 y 246.493 en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GEORGES NAVARRO, PEDRO MEDINA, RAMON SANCHEZ, MAYQUER CHOURIO, RAFAEL PEROZA, JOSE LUIS GIL, MAXIMO GONZALEZ, YONER LONGA, JOSE VILLAREAL, CARLOS CASTRO, RAFAEL CARDENAS, YOFRANK VILLEGAS, HILARIO BRACHO, JOSE ALFONZO GARCIA y JORGE DIAZ, cédula de identidad No. V-14.430.260,V-19.247.171, 12.314.941,11.215.422, V-22.290.642, V-9.665.717, V-12.572.878, V-18.533.559, V-16.715.182,15.640.707, V-14.665.574, V-15.077.669, V-16.129.311, V-14.169.051 y V-19.553.160 respectivamente, como se evidencia del poder inserto al folio 43 de los autos contra la entidad de trabajo CARTONERA DEL CARIBE C.A; siendo distribuida y admitida por este Tribunal en fecha 21 de noviembre 2017.

Celebrando la audiencia preliminar en fecha 1 de enero 2018, donde comparecieron ambas partes, prolongándose la misma para el día 26 de febrero 2018. Posteriormente, en fecha veintiséis de enero 2018, el ciudadano JORGE LUIS DIAZ CARRILLO, cédula de identidad No. 19.553.160 y GEORGES MIGUEL NAVARRO OCHOA, cédula de identidad No. 14.430.260, ambos asistidos por SANDRA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.058, presentaron individualmente actuación por ante la unidad de recepción de documentos de este circuito judicial, donde señalan lo siguiente: “ El trabajador …libre de todo apremio o coacción, desiste del procedimiento…por cuanto han llegado a un acuerdo con la sociedad mercantil CARTONERA DEL CARIBE C.A” Y la representante de la entidad de trabajo demandada conviene en el desistimiento expresado por el trabajador supra identificado”, dichas actuaciones están insertas al folio 73 y 75 del expediente.

Este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de acuerdo a las exposiciones antes explanadas, pasa a pronunciarse sobre el desistimiento y al efecto observa:
Es importante destacar, que los derechos de estirpe laboral se les han rodeado de un manto protector aún más impermeable del que disfrutan los derechos derivados de otras relaciones jurídicas. Y ello en razón de la siempre presupuesta minusvalía, indefensión, subordinación, debilidad o presunción de incapacidad en que se ha tenido a la fuerza de trabajo respecto a los que gerencian los demás factores de producción. De ello deja constancia el autor argentino Rodolfo Vigo, cuando, en referencia a los casos considerados por los ordenamientos jurídicos en general como situaciones de eminente orden público, afirma: “la sociedad política ante un sector social cuya debilidad económica puede ser fuente de injusticia conmutativa, y frente a este riesgo de que se vean privados de estos suyos que están a nivel de la subsistencia personal y familiar, reacciona y establece la irrenunciabilidad de esos derechos;” (Interpretación Jurídica, Rubinzal – Culzoni Editores, Buenos Aires, Argentina, 1999, pág. 200).

Sin embargo, la especial tuición deparada a los derechos reconocidos a los trabajadores en que consiste la prohibición de renunciabilidad de los derechos laborales fundamentales o mínimos, especialmente en el caso de ser objeto de debate en sede judicial, sea que la relación jurídica haya terminado y los efectos de la misma estén contradichos. En cuanto al desistimiento de la demanda, por cuanto “produce los mismos efectos de la cosa juzgada que la sentencia ejecutoria, esto es, impide todo proceso futuro sobre la pretensión abandonada” -y de la cual se ha dicho que lleva implícita la renuncia al derecho (Rengel-Romberg: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 355), la decisión de 11 de marzo de 1993 (en contra de la opinión del Magistrado Loreto), sólo autoriza el desistimiento del procedimiento y excluye el de la pretensión, en los términos siguientes:



“Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido, y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador”.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 130, parágrafo primero:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos”